DERECHOS REPRODUCTIVOS

DEFINICIÓN

"IV. 1. A. a. Los derechos reproductivos son aquellos derechos fundamentales relacionados con la reproducción humana que derivan del reconocimiento de autonomía a toda persona para procrear o no, y tienen por objeto garantizarle las condiciones óptimas en ello.

La Organización de las Naciones Unidas precisó en el Programa de Acción de la Tercera Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (El Cairo, 1994) que los derechos de reproducción se basan en “el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva”. De igual manera, reconoció el derecho a “adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los instrumentos de Derechos Humanos”. Asimismo, se pronunció sobre el “derecho de los hombres y las mujeres a estar informados y a tener acceso a métodos de planificación de la familia que sean seguros, eficaces, costeables y aceptables, así como a otros métodos de su elección para la regulación de la fecundidad, que no violen la ley”."

 

FACETA INDIVIDUAL Y FACETA PRESTACIONAL

"b. Los referidos derechos tienen una faceta individual que le permite a su titular decidir de manera libre, informada y responsable en los aspectos relacionados con su capacidad reproductiva. En esta faceta está comprendida la planificación familiar y comprende —entre otras— la libertad de decidir el número de hijos y el intervalo que debe mediar entre ellos, de optar por métodos de control de la fecundidad y de decidir el momento y la persona con quien se dará inicio al plan de procreación. Por otro lado, estos derechos tienen una faceta prestacional, la cual requiere de acciones positivas del Estado a efecto de garantizar que toda persona tenga acceso a los servicios de salud reproductiva, es decir, a la asistencia médica, a los tratamientos terapéuticos necesarios para desarrollar en óptimas condiciones el plan de procreación de los individuos y a recibir la información adecuada y oportuna que les permita elaborar de forma responsable su proyecto de vida en el ámbito reproductivo.

Ahora bien, aunque los hombres y las mujeres, individualmente considerados, son titulares de derechos reproductivos, su ejercicio generalmente demanda una participación conjunta. Además, el ejercicio de ciertos derechos atiende a las características biológicas de sus titulares, de manera que algunos de ellos, principalmente los relacionados con la atención sanitaria para la gestación y el parto, se orientan a dar una especial protección a la mujer y a la vida humana en formación.

 

RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL 

"B. En el Derecho internacional convencional de los derechos humanos también se reconocen derechos reproductivos. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) establece, a hombres y mujeres, en condiciones de igualdad, el derecho a “decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a información, educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos” (art. 16). Además, se establecen los deberes de los Estados Parte —entre ellos El Salvador— de adoptar las medidas necesarias para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a los servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia (art. 12.1); de garantizarle a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior a este, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario (art. 12.2)."

 

RECONOCIMIENTO EN LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ

"En ese mismo orden, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el principio del interés superior de la niñez (art. 3), según el cual: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. También prescribe en su art. 12 que: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. --- 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

El art. 24.2 letra c) de la mencionada Convención prescribe que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”.

Por su parte, la Ley Especial de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA) reconoce el interés superior de la niñez, conforme al cual se exige tomar en consideración la opinión de los niños y niños en los asuntos de su interés, así como el consentimiento de sus padres o de quienes ejerzan la representación, a fin de que la decisión que deba tomarse respete sus derechos fundamentales (art. 12)."

 

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA NIÑEZ

"La LEPINA reconoce, asimismo, el derecho a la salud sexual y reproductiva de la niñez y adolescencia, el derecho a recibir información y educación en esta materia, de forma prioritaria por sus padres, y a tener acceso a los servicios y programas de salud y educación sexual integral (art. 12)."

 

AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA

"C. Algunas manifestaciones concretas de los referidos derechos son la autodeterminación reproductiva y el derecho a la salud reproductiva (arts. 2 y 65 de la Cn. respectivamente).

a. La autodeterminación reproductiva es una manifestación del derecho de libertad (art. 2 inc. 1° Cn.), en virtud del cual —como se sostuvo en las Sentencias del 14-XII-2005 y 25-IX-2013, Inc. 17-95 y Amp. 545-2010 respectivamente— las personas tienen derecho a organizar su vida individual y social como deseen, es decir, a optar por una acción, cosa o situación conforme a sus propias ideas, preferencias, intereses y capacidades sin mediación de influencias externas no deseadas, teniendo únicamente que respetar las prohibiciones establecidas en la Constitución y la ley. De forma correlativa, los poderes públicos tienen el deber de respetar y de garantizar a la persona que, en su condición de ser racional, igual, libre y capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y con su entorno, pueda, sin interferencias injustificadas, optar por aquellos aspectos de la vida que más se ajusten a su personalidad, ideas e intereses y que coadyuven al desarrollo de su personalidad en los ámbitos individual, familiar y social.

Concretamente, la autodeterminación reproductiva es un derecho fundamental que le permite a su titular decidir libremente si desea procrear o no, reconociéndole autonomía para elaborar su proyecto de vida en el ámbito reproductivo de acuerdo con su voluntad informada, sus valores y expectativas. Por ello, el ámbito de protección del aludido derecho se orienta a garantizar el libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que le permite a todo ser humano decidir la conformación de su familia, es decir, la posibilidad de ser padre o madre, de escoger la persona con quien se desarrollará el plan de procreación, el número de hijos que tendrá y el intervalo que mediará entre ellos. Dicha autonomía se refiere únicamente a la libertad de toda persona de elaborar y llevar a cabo su plan de procreación, pero no significa, como se dijo en la Sentencia del 20-XI-2007, Inc. 18-98, que pueda desconocerse o anularse el derecho a la vida del nasciturus. De forma correlativa, el ámbito de protección del aludido derecho prohíbe la interferencia de terceros en la esfera de autonomía de su titular, de manera que este no sea objeto de manipulaciones tendientes a limitar o anular su libertad de decisión informada."

 

RECONOCIMIENTO DE NORMATIVA INTERNACIONAL SOBRE LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA

"Con relación a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) sostiene que el reconocimiento de la autonomía reproductiva deriva del art. 16 letra e) de la CEFDM y se vulnera cuando "se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Así, la protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos" (Sentencia del 28-XI-2012, caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, párr. 146).

  Con relación a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) sostiene que el reconocimiento de la autonomía reproductiva deriva del art. 16 letra e) de la CEFDM y se vulnera cuando "se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Así, la protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos" (Sentencia del 28-XI-2012, caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, párr. 146)."

 

SALUD

"a. En la Sentencia del 20-VI-2005, Amp. 634-2000, se sostuvo que la salud, en sentido amplio, es un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos contar con una de las condiciones necesarias para vivir dignamente. Dicha condición no se reduce a un objetivo a alcanzar por parte del Estado, sino que es el derecho fundamental de toda persona de acceder a los mecanismos dispuestos para la prevención, asistencia y recuperación de la salud en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la materia. Específicamente, la conservación de la salud implica una protección frente a los riesgos exteriores capaces de ponerla en peligro. En este sentido, el derecho a la salud importa un aspecto positivo, como es la adopción de medidas para que el daño no se produzca; y uno negativo, en virtud del cual el individuo tiene derecho a que el Estado se abstenga de cualquier acto que lesione su salud."

 

DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA

"El derecho a la salud reproductiva es una manifestación del derecho a la salud y faculta a su titular a recibir la atención sanitaria adecuada en las distintas etapas de desarrollo de su plan de procreación, a efecto de garantizarle que este se lleve a cabo en condiciones óptimas y dignas. Dicha atención conlleva, entre otros aspectos, el deber de proporcionarle a la persona orientación sobre los métodos de planificación familiar y de brindarle atención médica adecuada durante el embarazo, el parto y el período posterior a este. Como derivación de lo anterior, la salud reproductiva persigue garantizarle al individuo un estado de completo bienestar físico y mental en el desarrollo de su proyecto reproductivo, no solo evitarle las enfermedades o complicaciones sanitarias que surjan en ese proceso."

 

SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA

"Al respecto, la Organización Mundial de la Salud (OMS) sostiene que la salud sexual y reproductiva es “la condición en la cual se logra el proceso reproductivo en un estado de completo bienestar físico, mental y social para la madre, el padre y los hijos/as y no solamente en ausencia de enfermedad o trastornos de dicho proceso. Supone la integración de los aspectos somáticos, emocionales, intelectuales y sociales de la sexualidad, de manera que se enriquezcan y estimulen la personalidad, la comunicación y el amor”. Por su parte, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) sostiene que la salud sexual y reproductiva implica que "las personas [disfruten] de una vida sexual satisfactoria, segura y responsable, así como la capacidad para reproducirse y la libertad de decidir si se reproducen, cuándo y con qué frecuencia" (Salud en las Américas, Vol. I-Regional, 2007).

Con relación a ello, la CrIDH —retomando los lineamientos de la III Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo— sostuvo que la salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos" (caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica cit., párr. 148)."

 

ATENCIÓN A LA SALUD REPRODUCTIVA

"Finalmente, en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional relacionada, se definió la atención de la salud reproductiva como “el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual”."

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

"2. En la Resolución del 12-III-2008, HC 63-2007, se estableció que el derecho a la integridad personal (art. 2 inc. 1° Cn.) implica: (i) la conservación de todas las partes del cuerpo; (ii) no recibir tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes; (iii) no ser objeto de procedimientos que afecten la autonomía psíquica, y (iv) ser respetado en las más profundas convicciones. En el mismo sentido, en la Resolución del 9-III-2011, HC 164- 2005, se estableció que la integridad hace referencia a la incolumidad corporal, psíquica y moral de la persona, es decir, al conjunto de condiciones que permiten al ser humano la existencia sin menoscabo de alguna de las tres dimensiones mencionadas. En otras palabras, la integridad física, la integridad psíquica y la integridad moral son vertientes de la integridad personal."

 

INTEGRIDAD FÍSICA

"La primera de tales manifestaciones —integridad física— implica la conservación del cuerpo humano en su contexto anatómico y el equilibrio funcional y fisiológico de los diferentes órganos. Con este derecho se busca proteger a las personas de ataques contra el cuerpo o la salud que produzcan incapacidad para trabajar o para desplazarse, o que le causen enfermedad, deformaciones físicas, mutilación o lesiones en su cuerpo.

En lo concerniente al ámbito psicológico del ser humano, la integridad se entiende como la preservación total y sin menoscabo de la psiquis de una persona, es decir, de las plenas facultades mentales propias de su actividad cerebral, tales como la razón, la memoria, el entendimiento, la voluntad, etc. El normal funcionamiento físico y psíquico de una persona asegura un despliegue de sus facultades humanas de una manera completa y única. Perder o ver disminuidas estas facultades por la acción u omisión del Estado o de un tercero constituye una vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

Finalmente, en la vertiente moral, la integridad representa la capacidad y la autonomía del individuo para mantener, cambiar y desarrollar sus valores y su personalidad. Cualquier tipo de atentado que degrade y lesione moralmente a una persona, como los insultos, la difamación, la trata de personas o las violaciones o abusos sexuales, puede comprometer no solo la dimensión física y psicológica de un individuo, sino también su dimensión moral."

 

IGUALDAD

"2.    A. Con relación a la igualdad (art. 3 Cn.), en la Sentencia del 19-X-2011, Amp. 82-2010, se afirmó que se proyecta como principio constitucional y derecho fundamental.

En virtud de la primera modalidad, el Estado, en sus actividades de creación, aplicación y ejecución de la ley, está obligado a garantizar a todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente. Pero ello no impide que, de forma deliberada y en condiciones distintas, pueda dar un trato dispar a alguno de los sujetos involucrados, atendiendo a criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la Constitución.

En virtud de la segunda modalidad, la igualdad se proyecta como el derecho fundamental a no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser injustificadamente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás.

B. El art. 3 de la Cn. consagra tanto un mandato de respeto a la igualdad en la formulación de la ley —dirigido al Legislador y demás entes con potestades normativas— como un mandato de respeto a la igualdad en la aplicación de la ley —dirigido a las autoridades jurisdiccionales y administrativas—."

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD

"En la jurisprudencia constitucional se ha señalado —v. gr. en las Sentencias del 6-VI- 2008 y 24-XI-99, Amp. 259-2007 e Inc. 3-95— que el principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios —equiparación— y a los desiguales diferentes beneficios -diferenciación justificada—.

B. Ahora bien, en relación con la igualdad en la aplicación de la ley, esta también se manifiesta como principio y derecho. En ambos casos implica que a los supuestos de hecho semejantes deben aplicárseles consecuencias jurídicas también iguales, es decir que, a pesar de las situaciones de diferenciación establecidas y justificadas por el Legislador en las disposiciones, estas deben ser aplicadas de igual forma a todos aquellos que comprendidos en el rango de homogeneidad establecido.

En otras palabras, las resoluciones que se adopten respecto al goce y ejercicio de los derechos de las personas deben ser las mismas una vez efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho, evitando cualquier transgresión consistente en que un mismo precepto legal se aplique arbitrariamente a casos iguales. Esto no obsta a que el aplicador de las disposiciones, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes esté suficientemente motivado.

En consecuencia, el mandato de igualdad, tanto en la formulación como en la aplicación de las leyes, es un principio general inspirador de todo el sistema de derechos fundamentales. Por ello, al incidir en el ordenamiento jurídico, también opera como un derecho subjetivo a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se encuentran en una misma situación —sobre todo cuando están en juego el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales—, a menos que existe una justificación objetiva para un trato desigual contemplado en la ley."

 

DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA

4. A. En la Sentencia del 4-III-2011, Amp. 934-2007, se sostuvo que el derecho a la autodeterminación informativa (art. 2 inc. 1°) tiene por objeto preservar la información de las personas que se encuentra en registros públicos o privados —especialmente la almacenada a través de medios informáticos—, sin que necesariamente se trate de datos íntimos, frente a su utilización arbitraria. Desde esa perspectiva, el ámbito de protección del aludido derecho no puede entenderse limitado a determinado tipo de datos —v. gr., los sensibles o íntimos—, pues lo decisivo para fijar su objeto es la utilidad y el tipo de procesamiento que de la información personal se quiere hacer.

De ahí que, a efecto de establecer si existe una vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, se deberá analizar, por una parte, la finalidad que se persigue con la recepción, el procesamiento, el almacenamiento, la transmisión y/o la presentación de la información personal de que se trate —con independencia de sus características y de su naturaleza— y, por otra parte, los mecanismos de control que con relación a dichas actividades de tratamiento de datos se prevén."

 

FACETAS DE LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA

"B. En la Sentencia del 20-X-2014, Amp. 142-2012, se expresó que la autodeterminación informativa tiene dos facetas: (i) material (preventiva), relacionada con la libertad del individuo con relación a sus datos personales, y (ii) instrumental (protectora y reparadora), referida al control que la resguarda y restablece en caso de restricciones arbitrarias.

a. En cuanto a su dimensión material, el derecho en análisis pretende satisfacer la necesidad de las personas de preservar su identidad, en caso de posible revelación y uso de los datos que les conciernen, y de protegerlas de la ilimitada capacidad de archivarlos, relacionarlos y transmitirlos. En virtud de dicha faceta, la persona adquiere una situación que le permite: (i) definir la intensidad con que desea que se conozcan y circulen tanto su identidad como otras circunstancias y datos personales, (ii) combatir las inexactitudes o falsedades que afecten dicha información y (iii) defenderse de cualquier utilización abusiva, arbitraria, desleal o ilegal que quiera hacerse de esos datos."

 

TÉCNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS

"Tales objetivos se consiguen por medio de la técnica de protección de datos, la cual está integrada por un conjunto de derechos subjetivos, deberes, principios, procedimientos, instituciones y reglas objetivas. Entre algunos de los derechos o modos de ejercicio de esta faceta material se pueden mencionar:

i. La facultad de conocer, en el momento específico de la recolección de datos, el tipo de información personal que se va a almacenar, cuál es la finalidad que se persigue con su obtención y procesamiento, a quién se le hace entrega de esos datos y quién es el responsable del fichero donde se resguardan, para poder realizar cualquier oposición, modificación o alteración de aquellos.

ii. La potestad de la persona a saber si los datos que le conciernen son objeto de uso o tratamiento por terceros en bancos de datos automatizados.

iii. La libertad de la persona de acceder a la información, a fin de comprobar si se dispone de información de ella, y de conocer su origen y la finalidad que se persigue con su almacenamiento.

iv. El derecho a la rectificación, integración o cancelación de los datos, para asegurar su calidad y el acceso a ellos. Ello exige: primero, la modificación de la información consignada erróneamente y la integración de la que está incompleta; segundo, la facultad de cancelación o anulación de datos, por la falta de relevancia o actualidad de la información para los fines del banco de datos o, simplemente, para permitir al titular que recupere la disposición de cualquier faceta de su personalidad y de sus datos íntimos o estrictamente privados que figuran en la memoria informática o en el fichero respectivo.

v. La potestad de conocer la transmisión de datos personales a terceros, lo que implica no solo conocer de forma anticipada la finalidad perseguida con la base de datos —v. gr. que esta implique la posibilidad de poner en circulación la información personal—, sino también obtener de los responsables del banco de datos noticia completa de a quién se le ha facilitado aquella y con qué extensión, uso y finalidad."

 

PLANIFICACIÓN FAMILIAR

"Una de las mencionadas obligaciones —en el contexto de la salud reproductiva— es la de orientar a la persona en materia de planificación familiar, lo que implica brindarle la información necesaria y adecuada para que elabore con libertad y responsabilidad su proyecto de vida en el ámbito reproductivo y ejerza control sobre su fecundidad. Según la GTAPF, la planificación familiar permite "mejorar las condiciones de vida de las personas, al decidir libremente el número de hijos que desean tener, como parte del ejercicio de sus derechos reproductivos".

Por otro lado, la referida guía técnica establece que entre las condiciones propias de la salud reproductiva se encuentra "el derecho de la mujer y del hombre a ser informados y tener acceso a métodos de planificación familiar seguros, efectivos, accesibles, aceptables y que sean de su elección"."

 

DIMENSIONES DE LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR

"b. De lo anterior se colige que las dos facetas de los derechos reproductivos a las que se ha hecho referencia se articulan para garantizar que las decisiones relacionadas con la procreación sean libres e informadas. Así, la planificación familiar tiene dos dimensiones: (i) la prestacional —derivada del derecho a la salud reproductiva—, que conlleva la obligación del Estado de orientar a la persona sobre los métodos que puede utilizar para controlar su fecundidad, y (ii) la individual —derivada del derecho a la autodeterminación reproductiva—, que le garantiza a la persona un ámbito de libertad para controlar su fecundidad. Ahora bien, para que esta última dimensión se realice a plenitud debe ser precedida de la orientación necesaria, a efecto de garantizar que las decisiones relacionadas con la procreación sean responsables."

 

MÉTODOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR

" En consonancia con lo anterior, la GTAPF reconoce la facultad de toda persona de utilizarmétodos de planificación familiar y la necesidad de que esta cuente con información sobre los diferentes métodos que puede utilizar. Dicha información debe ser completa, lo que representa para el personal de salud la obligación de orientar sobre el uso correcto, beneficios, efectos secundarios, complicaciones posibles, signos de alarma, contraindicaciones y efectividad del método elegido. De esa forma se garantiza que la persona elija de manera libre e informada el método de planificación familiar que utilizará, pues la elección que se produce de la manera antes indicada tiene ciertos beneficios, tales como: (i) permitir que se conozca mejor el método que se utilizará, (ii) contribuir a que se tenga más control de la propia vida; (iii) incentivar a que se asuma con responsabilidad la salud y (iv) disminuir el abandono del método.

B. Los métodos de planificación familiar que la GTAPF contempla se clasifican en temporales y permanentes. Los temporales son aquellos que "brindan protección anticonceptiva únicamente mientras la pareja los utiliza" y son convenientes para quienes pretenden esperar, espaciar o limitar los embarazos; su objetivo es servir durante un período de tiempo, de modo que, una vez suspendido su uso, existe la posibilidad de embarazo. Los permanentes, en cambio, son aquellos que evitan de forma definitiva el embarazo y son recomendados para las personas que ya no desean tener más hijos. Estos últimos son laesterilización quirúrgica .femenina, la cual evita la fertilidad en la mujer mediante el procedimiento quirúrgico respectivo y la esterilización quirúrgica masculina (vasectomía).

2. Como se afirmó en el Auto del 10-X-2014 emitido en este proceso, la relación entre el proveedor de salud y el paciente es dinámica y con un alto grado de vulnerabilidad para este último, no solo por las afecciones físicas y/o mentales que podría padecer, sino también por la marcada dependencia del paciente respecto del especialista en salud que resulta de la sujeción al tratamiento y/o procedimiento que necesita y de la asimetría de la información de la que se dispone en dicha relación."

 

RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN TORNO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO

"A. a. En el campo de la Bioética se ha desarrollado un amplio análisis —derivado del reconocimiento de la dignidad del usuario de los servicios de salud— en torno al consentimiento informado, que es un proceso en el que el usuario de dichos servicios (públicos o privados) manifiesta voluntariamente su autorización para que el personal médico le realice procedimientos quirúrgicos, evaluaciones o tratamientos, con el objeto de aliviar padecimientos de salud o de someterse a investigaciones médicas. Dicho consentimiento se solicita en virtud de los riesgos que existen para la vida o integridad del paciente."

 

CONSENTIMIENTO EN MATERIA CIVIL

"b. En el Derecho Civil el consentimiento es uno de los requisitos de validez de los actos jurídicos, de modo que, para que dichos actos surtan plenos efectos, deben estar libres de vicios (error, fuerza y dolo). Ahora bien, en el campo biomédico, el consentimiento informado debe reunir requisitos particulares que atienden a la naturaleza de la relación en la que se originan: (i) el paciente debe manifestar su voluntad luego de haber recibido información adecuada sobre la clase de procedimiento que se le practicará, los fármacos que se utilizarán, sus posibles efectos (positivos y negativos) y las alternativas que pueden ser aplicadas en el caso; (ii) la decisión del paciente debe ser voluntaria, es decir, no se debe adoptar como resultado de la coacción de otra persona ni debe ser inducida por el personal médico, y (iii) en el momento en el que se autoriza el procedimiento, el usuario debe estar en condición de decidir por sí mismo.

Así, el consentimiento informado hace prevalecer la autonomía del paciente y le reconoce la posibilidad de negarse al tratamiento, intervención o investigación propuesto y de optar por alguna de las alternativas. En ese contexto, es necesario que en ambos extremos de la relación se actúe de buena fe y que el paciente proporcione toda la información necesaria para que el personal de salud elabore los diagnósticos y proponga los tratamientos adecuados para restablecerle su salud. Con relación a ello, el art. 114 del Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (RGHMSPAS) establece que son derechos del usuario: (i) conocer su diagnóstico y los beneficios y eventuales riesgos del tratamiento y (ii) aceptar o rechazar los tratamientos indicados por el personal médico en el caso de aquellas patologías que no implican riesgo para terceras personas."

 

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

"b. Según la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos adoptada en la Conferencia General de la UNESCO el 19-X-2005, uno de los principios que rige las cuestiones éticas relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnologías conexas es el principio de autonomía y responsabilidad individual (art. 5), conforme al cual se debe respetar la autonomía de la persona para tomar decisiones y asumir su responsabilidad; sin embargo, cuando se trate de personas que carecen de capacidad para ejercer dicha autonomía, se deben tomar medidas especiales para proteger sus derechos e intereses. Por otro lado, sobre el consentimiento informado (art. 6.1), establece que "[goda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto extrañe para ella desventaja o perjuicio alguno".

En adición a lo expuesto, la Declaración de Helsinki de la Asociación Mundial de Médicos, que regula los Principios Éticos para las Investigaciones Médicas en Seres Humanos, establece: "Después de asegurarse de que el individuo ha comprendido la información, el médico u otra persona calificada apropiadamente debe pedir entonces, preferiblemente por escrito, el consentimiento informado y voluntario de la persona. Si el consentimiento no se puede otorgar por escrito, el proceso para lograrlo debe ser documentado y atestiguado formalmente"."

 

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL USUARIO

"B. En el ámbito de los servicios de salud reproductiva, también debe prevalecer el consentimiento informado del usuario. Por ello, la GTAPF reconoce como derechos de este, entre otros, los siguientes:(i) recibir información completa sobre su planificación familiar; (ii) decidir si utilizará un método anticonceptivo y, en su caso, escoger libremente dicho método; (iii) que el método elegido sea eficaz y se le proteja contra efectos secundarios, y (iv) recibir servicios e insumos anticonceptivos durante el tiempo que los necesite.

a. Según los Criterios Médicos de Elegibilidad para el Uso de Anticonceptivos de la OMS, dada la irreversibilidad de los métodos de planificación permanente, se debe tener especial cuidado de asegurar una elección voluntaria e informada del método. De conformidad con los referidos criterios, todos los usuarios deben ser informados sobre el carácter permanente de la esterilización y la disponibilidad de métodos alternos, de largo plazo y de gran efectividad. Además, la decisión de utilizar dicho método de planificación se debe tomar teniendo en cuenta sus riesgos y beneficios en relación con los del embarazo."

 

FASES DEL PROCESO DE CONSEJERÍA

" Por ello, se debe garantizar que, entre el usuario y el personal que brinda los servicios de salud reproductiva, exista un proceso de diálogo en el cual se le proporcione al usuario información adecuada y oportuna para planificar libremente la conformación de su familia y controlar su fecundidad, con el objeto de fomentar su sentido de responsabilidad. Dicho proceso ha sido denominado en la GTAPF "consejería" y consta de tres fases: (i) la preelección, en la que se identifican las necesidades del paciente y se descartan aquellos métodos que no se acomodan a dichas necesidades; (ii) la elección, en la cual se le proporciona al usuario información esencial sobre los métodos que puede utilizar, para que pueda hacer una elección preliminar del método, y (iii) la postelección, en la cual el proveedor de dichos servicios examina las posibles contraindicaciones del uso del método elegido por el usuario, lo que le permite rechazarlo y optar por un método alternativo. En ese proceso es necesario que el proveedor de los servicios de salud reproductiva se asegure de que el usuario ha comprendido toda la información proporcionada."

 

ESTERILIZACIÓN QUIRÚRGICA

"b. En concordancia con lo expuesto, la GTAPF establece que, por ser de carácter permanente, la esterilización quirúrgica requiere de una consejería amplia previo a su realización. En ese mismo documento se señalan, como aspectos fundamentales de dicha consejería, los siguientes: (i) se debe proporcionar consejería a ambos miembros de la pareja si es posible; (ii) la persona debe estar consciente del carácter permanente del método antes de realizarse dicho procedimiento; (iii) los usuarios pueden retirar su consentimiento en cualquier momento antes de la intervención; (iv) se debe informar al usuario que existen métodos alternativos de anticoncepción seguros y reversibles; (v) el personal de salud debe disipar las dudas, temores y malentendidos ocasionados por información distorsionada; (vi) se debe explicar el procedimiento al usuario y su posible falla; (vii) debe informarse al paciente que la oportunidad de reversión exitosa es baja, sus costos son elevados y los riesgos mayores; (viii) se debe hacer de su conocimiento que el aludido método no protege de las enfermedades de transmisión sexual, y(ix) debe documentarse el consentimiento informado con la firma o huella digital de la usuaria.

Cabe señalar que, si bien en la referida guía técnica no se establece en qué momento se debe brindar la consejería sobre métodos de planificación familiar, entre ellos los permanentes, debido a las implicaciones de estos últimos dicha asesoría debe proporcionarse con suficiente antelación para que, entre ella y la implementación del método elegido por el usuario, este tenga la posibilidad de reflexionar sobre las implicaciones de su decisión. Además, cuando el usuario opta por un método permanente, es necesario que proporcione su consentimiento informado en un momento en el que se encuentre en condiciones psíquicas apropiadas para decidir con libertad y de forma reflexiva."

 

CONSENTIMIENTO INFORMADO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

"C. a. El consentimiento informado de los niños y adolescentes está sujeto a reglas que atienden a una especial protección derivada de su condición de vulnerabilidad.

De conformidad con el art. 71 de la Cn., la mayoría de edad se alcanza a los 18 años; consecuentemente, todas las personas que no han cumplido esa edad se consideran niños y adolescentes. Con relación a ello, la CrIDH sostuvo que "[1]a mayoría de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, también conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. No todos poseen esta capacidad: carecen de ésta, en gran medida, los niños. Los incapaces se hallan sujetos a la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representación. Pero todos son sujetos de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana" (Opinión Consultiva OC-17/02 del 28-VIII- 2002,Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párr. 41)."

 

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO TIENEN CAPACIDAD PARA DECIDIR SI SE LES APLICAN LOS MÉTODOS PERMANENTES DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR

"La protección especial que confiere nuestro ordenamiento jurídico a los niños, niñas y adolescentes deriva de los arts. 34, 35 y 36 de la Cn. Así, en la Sentencia del 1-IV-2004, Inc. 52-2003, se afirmó que son titulares de todos los derechos que corresponden a los seres humanos y, además, son titulares de derechos específicos derivados de su condición de inmadurez y vulnerabilidad y requieren una protección particular que garantice el ejercicio de todos sus derechos dentro y frente a la familia, la sociedad y el Estado.

Asimismo, dentro de nuestro ordenamiento jurídico figuran instrumentos que tienen por finalidad proteger el interés superior del niño, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la LEPINA.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes, entre ellos El Salvador, reconocen el derecho del niño al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Además, que los Estados desarrollarán "la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia" (art. 24).

En virtud de esa especial protección, el art. 18 de la LEPINA establece que "[s]i la situación no es de emergencia, pero se pudieran derivar daños irreparables a la salud física del niño, niña o adolescente, el profesional médico solicitará al padre, la madre, representante o responsable la autorización para la hospitalización o intervención de la niña, niño o adolescente y en caso de ausencia u oposición de éstos, el profesional médico podrá solicitar la intervención del Procurador General de la República, quien deberá resolver en el plazo máximo de veinticuatro horas". Además, el art. 115 del RGHMSPAS establece: "Los Usuarios de los Servicios del Hospital en condiciones mentales normales [sic] deberán autorizar por escrito la realización de tratamientos especiales o quirúrgicos y en caso de menores de edad o inconscientes, será autorizado por la persona responsable y evaluado por Acta Notarial legalizada".

b. El análisis del consentimiento informado de los niños y adolescentes, en ejercicio de sus derechos a la autodeterminación y a la salud reproductivas, debe hacerse de manera integral, teniendo en cuenta, por un lado, su capacidad y, por otro lado, el carácter personalísimo de la autodeterminación reproductiva.

Cuando se alude en este contexto a la capacidad de los niñas y adolescentes nos referimos a la aptitud de estos para ser titulares de derechos y de ejercerlos de manera progresiva. Dicha capacidad se regula en el ordenamiento jurídico a efecto de facilitarles el libre desarrollo de su personalidad, de brindarles una especial protección y de dotar de seguridad jurídica sus relaciones jurídicas con otras personas. Nuestra legislación —en especial, los arts. 1317, 1318 y 1341 del Código Civil— distingue la capacidad de actuación de las personas adultas —a quienes se reconoce la facultad de actuar y de obligarse por sí mismas— de la incapacidad absoluta de los niños y adolescentes en ciertos ámbitos y de su capacidad relativa en otras áreas, lo que justifica, como regla general, la intervención de sus representantes legales en los asuntos en los cuales no pueden decidir por sí mismos. Así, en determinados ámbitos, se reconoce a los niños y adolescentes un cierto grado de libertad para decidir y ejercer sus derechos por sí mismos; en otros, es necesaria la intervención de sus representantes legales(v.gr., el Código de Familia reconoce la posibilidad de que los "púberes" contraigan matrimonio cuando la mujer está embarazada o cuando la pareja tiene un hijo en común), y en ciertos supuestos se requiere de autorización judicial (v.gr. para la venta de bienes cuyo valor supere los ¢1000, según el art. 230 del Código de Familia).

c. Por otro lado, la LEPINA en sus arts. 32 y 95 reconoce a los niños —personas menores de 12 años de edad— y adolescentes —personas entre los 12 y 18 años de edad— los derechos a la salud, a la educación y de acceso a la información en materia reproductiva.

En esa línea, la GTAPF establece una atención especial para las personas que se encuentra en la adolescencia, que es "una etapa de la vida que presenta cambios biológicos, psicológicos y sociales bruscos y acentuados que asumen características diferentes según las estructuras sociales y culturales de cada sociedad en particular". La citada guía establece que dicho tratamiento especial obedece a que en esta etapa la mayoría de personas "no cuentan con la madurez física, psicológica, emocional, económica y social, no están preparados para afrontar responsablemente las consecuencias de las relaciones sexuales; muchas veces sus estilos de vida pueden ponerlos a riesgo considerable de contraer una ITS [Infección de Transmisión Sexual], incluido el VIH/SIDA, cáncer de cuello uterino, embarazos no planeados y complicaciones obstétricas, así como otras repercusiones que esto acarrea en el ámbito biológico, psicológico y social, por lo que es importante brindar información adecuada a su edad y a sus necesidades".

En concordancia con lo anterior, la GTAPF establece que “los adolescentes que son sexualmente activos necesitan una anticoncepción apropiada, segura y eficaz”. Ello implica que, en ese contexto y siempre que el ordenamiento jurídico lo permita, aquellos deben recibir orientación sobre planificación familiar de forma completa y comprensible.

d. En virtud del carácter irreversible de los métodos permanentes de planificación familiar, la persona que opta por ellos debe ser capaz de decidir por sí misma y con un alto sentido de responsabilidad. Ello debido a que dichos métodos requieren de una intervención quirúrgica que se realiza como manifestación de la autodeterminación reproductiva de la persona, la cual tiene un carácter personalísimo y su ámbito de protección prohíbe interferencias de terceros en el desarrollo del proyecto reproductivo de vida. Además, es necesario que la persona esté plenamente consciente de los efectos futuros de su decisión, lo cual implica que su consentimiento conlleva la aceptación de la pérdida de su capacidad reproductiva y, por tanto, de la posibilidad de procrear a futuro. Consecuentemente, para tal efecto es necesario que la persona que decide utilizar un método anticonceptivo permanente sea mayor de edad, lo cual presupone la capacidad de actuar por sí misma, ya que el ordenamiento jurídico presume que aquella cuenta con un grado de madurez suficiente para decidir de manera reflexiva. Asimismo, tal como se mencionó arriba, dicha decisión debe ser precedida de una orientación en la que se le proporcione la más amplia información respecto de los referidos métodos y de la existencia de otros métodos reversibles y eficaces.

En consecuencia, los niños y adolescentes no son capaces de dar su consentimiento para que se les apliquen dichos métodos. Si bien, en términos generales, los niños y adolescentes pueden ser sometidos a intervenciones quirúrgicas, con el consentimiento de sus representantes legales, cuando existe un riesgo para su vida o integridad, existen excepciones a dicha regla y una de ellas es la prohibición de esterilizar a menores. En virtud de ello, el art. 147 inc. 2° y 3° del Código Penal establece que el consentimiento de un “menor de edad” o de un incapaz y el de sus representantes legales no eximen de responsabilidad penal a quien le practique una esterilización al “menor”. Dicha prohibición está justificada en la obligación del Estado de proteger a los niños y adolescentes y de garantizarles el libre desarrollo de su personalidad.

Lo anterior no supone una intromisión definitiva en la autodeterminación reproductiva de los niños y adolescentes, pues, cuando estos alcanzan la mayoría de edad, tienen posibilidad de optar por los métodos permanentes de planificación familiar. Ello implica que, mientras una persona tenga la calidad de adolescente y el ordenamiento jurídico lo permita, únicamente puede utilizar métodos temporales de planificación familiar y, para tal efecto, debe recibir la orientación adecuada del personal de salud."


PERSONAS INFECTADAS DE VIH NO PUEDEN SER OBLIGADOS, PRESIONADOS O INDUCIDOS A ESTERILIZARSE

"3. El ordenamiento jurídico también establece un estatuto especial para las personas con VIH En efecto, la Ley de Prevención y Control de la Infección Provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana y su Reglamento prohíben cualquier trato discriminatorio originado en que una persona haya sido infectada con el VIH. Asimismo, la citada normativa establece obligaciones positivas al Estado, a efecto de garantizarles a las personas portadoras del referido virus las condiciones para vivir dignamente, entre ellas, la protección de su salud y de sus derechos laborales. Respecto de su salud reproductiva, el art. 13 del aludido reglamento prescribe que a aquellos no se les puede obligar, presionar o inducir a esterilizarse."

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE SALUD REPRODUCTIVA POR LA FALTA DE ORIENTACIÓN Y CONSEJERÍA SOBRE PLANIFICACIÓN FAMILIAR PREVIO AL PARTO

"ii. Por otro lado, la señora [...] sostuvo que durante su embarazo no recibió una orientación adecuada sobre planificación familiar, pues, si bien se le proporcionó atención médica durante los controles prenatales, en estos no se le habló de la posibilidad de ser esterilizada, sino hasta el día del parto. Además, señaló que en ese periodo solo recibió un abordaje general sobre dicho método anticonceptivo, pero no se le explicó detalladamente en qué consistía ni sus consecuencias.

Al respecto se advierte que, si bien la peticionaria recibió 9 controles prenatales, en su expediente clínico no consta que se le haya proporcionado orientación sobre los métodos de planificación familiar. Por el contrario, se demostró que fue hasta minutos antes de que se le aplicara la anestesia para practicarle la cesárea que una enfermera del aludido nosocomio le brindó una "consejería" en la que simplemente le preguntó si se iba a esterilizar y le entregó un formulario para autorizar ese procedimiento. Lo anterior se produjo en un momento en que, según el dictamen del peritaje psicológico practicado a la pretensora, "los procesos psíquicos y volitivos [podían estar] disminuidos por la situación estresante experimentada".

De lo expuesto se colige que la forma en la que se proporciona la consejería sobre planificación familiar en el Hospital de Maternidad —la cual fue calificada de "rutinaria" por la ginecóloga que atendió el parto de la demandante y por el resto del personal de salud que declararon como testigos en la audiencia de prueba— no cumple con los requisitos establecidos en la GTAPF. Ello en virtud de que dicha consejería se brinda momentos antes del nacimiento, cuando la mujer se encuentra con un nivel de estrés que puede disminuir su capacidad psíquica y volitiva. Esa manera de brindar la consejería no garantiza que exista un proceso de diálogo entre los responsables de los servicios de salud y las pacientes, el cual permita a estas conocer cuáles son y en qué consisten todos los métodos de planificación familiar que puede utilizar, así como sus beneficios, consecuencias y contraindicaciones. Consecuentemente, tampoco se concede a las pacientes un periodo suficiente para reflexionar sobre la posibilidad de optar por métodos temporales o permanentes y discutir con su pareja la mejor forma de controlar su proyecto reproductivo de vida.

Así, se ha evidenciado que en el Hospital de Maternidad no se proporciona en condiciones óptimas la consejería sobre planificación familiar y, por ello, la pretensora no recibió una adecuada orientación sobre los métodos anticonceptivos que hubiera podido utilizar con posterioridad al parto, por lo cual se concluye que la autoridad demandada vulneró su derecho a la salud reproductiva, siendo procedente ampararla en su pretensión."

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA AL ESTERILIZAR A UNA MENOR DE EDAD QUE NO GOZA DE CAPACIDAD PARA DAR SU CONSENTIMIENTO

"b. Con la prueba aportada al proceso se acreditó que la actora tenía 17 años de edad cuando fue intervenida quirúrgicamente en ocasión del parto y, al mismo tiempo, para aplicarle un método anticonceptivo permanente, a pesar de que los adolescentes no son capaces para dar su consentimiento de que se les aplique un procedimiento de ese tipo, pues se requiere de una capacidad plena para decidir por sí mismo, la cual, según nuestro ordenamiento jurídico, se obtiene con la mayoría de edad.

Cuando una persona da su consentimiento para que se le practique una esterilización quirúrgica, acepta que tendrá como consecuencia directa la pérdida de su capacidad reproductiva. Por ello, dicho consentimiento debe ser precedido de un suficiente conocimiento sobre sus implicaciones futuras, especialmente porque, según consta en la GTAPF, aproximadamente un 20% de las mujeres esterilizadas se arrepienten de su decisión. Esta capacidad no se puede exigir a las niñas o adolescentes en edad fértil, ya que, por encontrarse en una etapa de la vida en la que —según la GTAPF— se presentan cambios biológicos, psicológicos y sociales bruscos, no cuentan con suficiente madurez para asumir las consecuencias de una decisión que les impedirá procrear a futuro.

Contrario a ello, en el presente amparo se ha comprobado que en la práctica hospitalaria se esteriliza a niñas y adolescentes con el único requisito que estas suscriban un formulario de autorización para tal efecto. Incluso, la [...]señaló al ser interrogada que "una menor de doce años de edad puede ser esterilizada según la normativa de planificación familiar". Al respecto, cabe aclarar que dicha normativa únicamente refiere que la esterilización es un método que se puede aplicar a toda persona en edad fértil, pero, por las razones expuestas, deben entenderse exceptuadas las niñas y adolescentes.

En adición a lo anterior, se advierte que en el formulario de "consentimiento informado" que suscribió la señora [...] se consignó que su esterilización obedecía a "razones médicas" y a que esta no quería tener más hijos; sin embargo, en el expediente clínico no consta que aquella tuviera algún padecimiento que pusiera en riesgo su vida o integridad en caso de embarazo y justificara la necesidad de esterilizarla para salvaguardar su vida u otros derechos fundamentales.

Por consiguiente, en virtud de que la señora [...] fue esterilizada cuando aún era adolescente y no tenía la capacidad plena para otorgar su consentimiento informado para ser esterilizada y, consecuentemente, para aceptar incondicionalmente la pérdida de su capacidad reproductiva, se concluye que la autoridad demandada vulneró su derecho a la autodeterminación reproductiva, por lo que es procedente ampararla en su pretensión."

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE INTEGRIDAD PERSONAL POR LA ESTERILIZACIÓN QUIRÚRGICA Y ALTERACIÓN CORPORAL QUE SE LE PRACTICÓ A LA PETICIONARIA 

"c. La peticionaria también afirmó que se vulneró su derecho a la integridad física y moral. Sobre ello es pertinente señalar que, en virtud de que la esterilización practicada afectó de manera permanente la posibilidad de procrear, y que el referido procedimiento conllevó una alteración corporal que fue realizada sin el consentimiento válido de la paciente y, a partir de ello, la peticionaria perdió su capacidad reproductiva, afectándose con ello su integridad personal.

Por otro lado, con el peritaje psicológico practicado a la actora se demostró que la esterilización ha sido probablemente un factor para que aquella presente indicadores de "retraimiento emocional de tipo moderado" con sentimientos de inhabilidad, ensimismamiento y falta de estabilidad emocional. Asimismo, en dicho estudio se concluyó: "La magnitud del daño es de largo plazo e irreversible ya que el derecho a la maternidad es un derecho universal y natural de toda mujer para procrear familia".

De lo dictaminado por el mencionado psicólogo forense se concluye que la esterilización que se le practicó a la señora GM le ocasionó un perjuicio de carácter irreversible, en la medida en que, ahora que ya es mayor de edad y continúa en edad fértil, se ve imposibilitada de volver a procrear y de ampliar su proyecto de vida en el ámbito reproductivo; ello le impide dirigir su vida en ese ámbito de acuerdo con sus convicciones. Por consiguiente, la esterilización quirúrgica y alteración corporal que se le practicó a la señora GM, vulneró su derecho a la integridad personal, por lo que es procedente ampararla en su pretensión."

 

HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS

"VII. Determinadas la vulneraciones constitucionales a la salud reproductiva, a la autodeterminación reproductiva y a la integridad personal, derivadas de los actos reclamados, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. A. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51- 2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

B. Ahora bien, como se indicó en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011 (retomando las Sentencias del 20-I-2009 y 4-II-2011, Inc. 65-2007 y Amp. 228-2007 respectivamente), existe un tipo de obligación a cargo del Estado: la de responder por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones estatales y en la gestión de los servicios públicos. Su fundamento es una interpretación extensiva —permitida por tratarse de derechos fundamentales— del art. 2 inc. 3° de la Cn., entendiendo que toda persona tiene derecho, frente al Estado y a los particulares, a una indemnización por los daños de carácter material o moral que se le causen. En caso de que dicha responsabilidad se deduzca directamente al Estado se requiere: (i) que se demande al Estado como tal y no a un funcionario público en particular; y (ii) que la causa derive del funcionamiento normal o anormal de la Administración, y no de la conducta dolosa o culposa de un funcionario; ello lleva a concluir que este tipo de responsabilidad es distinta y autónoma respecto a la que contempla el art. 245 de la Cn.

A diferencia de la responsabilidad personal regulada en el art. 245 de la Cn., la responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter institucional, predominantemente objetiva y no se limita a los supuestos de vulneración de derechos constitucionales. Así, cuando una persona es víctima de un daño antijurídico por parte del Estado, queda a su opción si demanda al funcionario público por vulneración de sus derechos constitucionales o al Estado por una lesión sufrida en ocasión del mal funcionamiento de la Administración."

 

TODA AUTORIDAD PROFESIONAL MÉDICO EN EL ÁMBITO PÚBLICO PRIVADO DEBERÁ ABSTENERSE DE AVALAR O PRACTICAR CUALQUIER PROCEDIMIENTO MÉDICO QUE PRIVE DEFINITIVAMENTE DE SU CAPACIDAD REPRODUCTIVA A PACIENTES QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD

"3. A. Por otra parte, los procesos constitucionales de control concreto (amparo y hábeas corpus) tienen por objeto dar una protección reforzada a los derechos constitucionales de las personas frente a actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que hayan vulnerado su ejercicio. En ese sentido, dichos procesos constitucionales tienen principalmente una dimensión de carácter subjetivo. En virtud de ello, se sostiene tradicionalmente que los efectos de una sentencia estimatoria en este tipo de proceso soninter partes, pues la consecuencia inmediata que deriva del pronunciamiento es la de reparar el daño ocasionado al pretensor.

Pero es innegable que los efectos de las decisiones adoptadas en esta clase de proceso trascienden el ámbito objetivo, puesto que, para emitir un pronunciamiento que incida en el plano subjetivo, se requiere interpretar los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado, específicamente aquellos en los que se regulan los derechos invocados. De ahí que los contenidos que, a la luz de la Constitución, se adscriban a dichos preceptos informan la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de esta Sala y de los demás órganos del Estado.

Debe tenerse presente que las autoridades públicas, al ser investidas, asumen el deber de cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualquiera que sean las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como dispone el art. 235 de la Cn. Además, en virtud de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales de control concreto, aquellas autoridades deben respetar la jurisprudencia emanada de este Tribunal, ya que en el sistema de protección de derechos figura como el intérprete y garante supremo de la Constitución.

Desde esta perspectiva y sin perjuicio de otras implicaciones de la dimensión objetiva, las autoridades públicas deben atenerse especialmente a la ratio decidendi de sentencias en las que se haya establecido la inconstitucionalidad de un determinado acto o disposición, con el objeto de evitar vulneraciones de derechos fundamentales en casos análogos al disentido en el precedente.

B. Así, al establecerse en la presente sentencia que el consentimiento brindado por un niño/a o adolescente respecto a la adopción de métodos permanentes de planificación familiar es jurídicamente irrelevante, toda autoridad o profesional médico en el ámbito público o privado deberá abstenerse de avalar o practicar cualquier procedimiento médico que prive definitivamente de su capacidad reproductiva a pacientes —hombres y mujeres- que aún no hayan alcanzado la Mayoría de edad, salvo que dicho procedimiento se utilice para salvaguardar la vida, la Salud o integridad física de tales pacientes. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, el Hospital de Maternidad tiene vedada la promoción o aplicación de métodos permanentes de planificación fámiliar a las pacientes menores de edad de dicho nosocomio, aun cuando estas manifiesten su voluntad de utilizar tales métodos, en el supuesto de que no exista peligro alguno para su vida, su salud o integridad personal. En caso de constatarse dicho peligro, el hospital deberá obtener el consentimiento informado de los padres o responsables legales de la niña o adolescente, para la práctica de este tipo de método.

C. Asimismo, con la finalidad de potenciar el cumplimiento de la dimensión Objetiva del presente amparo y de garantizar  los derechos a la autodeterminación reproductiva y a la salud reproductiva de los usuarios de los sistemas público y privado de salud, es necesario hacer del conocimiento de la MSPAS el contenido de la presente decisión. .

En este sentido, se advierte que el art. 12 del CPrCM establece a las autoridades públicas la obligación de colaborar con el órgano encargado de impartir justicia —el Órgano Judicial y los tribunales que lo conforman— y las sanciones de las que se hacen acreedoras en caso de no acatar dicha orden. Por otra parte, el art. 41 n° 1 y 2 del Código de Salud dispone que son facultades del MSPAS la de orientar la política gubernamental en materia de salud pública y asistencia social, así como establecer y mantener colaboración con los demás ministerios, instituciones públicas y privadas y agrupaciones profesionales o de servicio que desarrollen actividades relacionadas con la salud.

En virtud de lo anterior, el mencionado Ministerio deberá dar a conocer el contenido de la presente sentencia a los Viceministros, Directores Generales y demás funcionarios y empleados del sistema nacional de salud, cuya actividad se vincule con el ámbito de la prestación de servicios de salud reproductiva.

D. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberá revisar y actualizar la Guía Técnica: de Atención en Planificación Familiar (GTAPF), tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales contenidos en los tratados de Derechos Humanos vigentes en el país sobre derechos de la niñez y discriminación contra la mujer, citados en la presente sentencia; así como los contenidos en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Además, el mencionado Ministerio deberá capacitar al personal de salud a fin de poder brindar consejería adecuada en este tipo de casos."