DERECHOS REPRODUCTIVOS
DEFINICIÓN
"IV. 1. A. a. Los derechos reproductivos son aquellos derechos
fundamentales relacionados con la reproducción humana que derivan del
reconocimiento de autonomía a toda persona para procrear o no, y tienen por
objeto garantizarle las condiciones óptimas en ello.
La Organización
de las Naciones Unidas precisó en el Programa de Acción de la Tercera
Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (El Cairo, 1994) que los
derechos de reproducción se basan en “el reconocimiento del derecho básico de
todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de
hijos, el espaciamiento de los nacimientos y a disponer de la información y de
los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud
sexual y reproductiva”. De igual manera, reconoció el derecho a “adoptar
decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni
violencia, de conformidad con lo establecido en los instrumentos de Derechos
Humanos”. Asimismo, se pronunció sobre el “derecho de los hombres y las mujeres
a estar informados y a tener acceso a métodos de planificación de la familia
que sean seguros, eficaces, costeables y aceptables, así como a otros métodos
de su elección para la regulación de la fecundidad, que no violen la
ley”."
FACETA
INDIVIDUAL Y FACETA PRESTACIONAL
"b. Los
referidos derechos tienen una faceta
individual que le permite a
su titular decidir de manera libre, informada y responsable en los aspectos
relacionados con su capacidad reproductiva. En esta faceta está comprendida la planificación familiar y comprende —entre otras— la
libertad de decidir el número de hijos y el intervalo que debe mediar entre
ellos, de optar por métodos de control de la fecundidad y de decidir el momento
y la persona con quien se dará inicio al plan de procreación. Por otro lado,
estos derechos tienen una faceta
prestacional, la cual
requiere de acciones positivas del Estado a efecto de garantizar que toda
persona tenga acceso a los servicios de salud reproductiva, es decir, a la
asistencia médica, a los tratamientos terapéuticos necesarios para desarrollar
en óptimas condiciones el plan de procreación de los individuos y a recibir la
información adecuada y oportuna que les permita elaborar de forma responsable
su proyecto de vida en el ámbito reproductivo.
Ahora bien, aunque los hombres y las mujeres,
individualmente considerados, son titulares de derechos reproductivos, su
ejercicio generalmente demanda una participación conjunta. Además, el ejercicio
de ciertos derechos atiende a las características biológicas de sus titulares,
de manera que algunos de ellos, principalmente los relacionados con la atención
sanitaria para la gestación y el parto, se orientan a dar una especial
protección a la mujer y a la vida humana en formación.
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL
"B. En
el Derecho internacional convencional de los derechos humanos también se
reconocen derechos reproductivos. La Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)
establece, a hombres y mujeres, en condiciones de igualdad, el derecho a
“decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre
los nacimientos y a tener acceso
a información, educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”
(art. 16). Además, se establecen los deberes de los Estados Parte —entre ellos
El Salvador— de adoptar las medidas necesarias para asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a los servicios de atención médica,
inclusive los que se refieren a la planificación de la familia (art. 12.1); de
garantizarle a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el
parto y el período posterior a este, proporcionando servicios gratuitos cuando
fuere necesario (art. 12.2)."
RECONOCIMIENTO
EN LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ
"En ese mismo orden, la Convención sobre los Derechos
del Niño reconoce el principio del interés superior de la niñez (art. 3), según
el cual: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. También
prescribe en su art. 12 que: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez
del niño. --- 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
El art. 24.2 letra c) de la mencionada Convención prescribe
que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más
alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios”.
Por su parte,
la Ley Especial de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA)
reconoce el interés superior de la niñez, conforme al cual se exige tomar en
consideración la opinión de los niños y niños en los asuntos de su interés, así
como el consentimiento de sus padres o de quienes ejerzan la representación, a
fin de que la decisión que deba tomarse respete sus derechos fundamentales
(art. 12)."
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA NIÑEZ
"La LEPINA reconoce, asimismo, el derecho a la salud
sexual y reproductiva de la niñez y adolescencia, el derecho a recibir
información y educación en esta materia, de forma prioritaria por sus padres, y
a tener acceso a los servicios y programas de salud y educación sexual integral
(art. 12)."
AUTODETERMINACIÓN
REPRODUCTIVA
"C. Algunas
manifestaciones concretas de los referidos derechos son la autodeterminación
reproductiva y el derecho a la salud reproductiva (arts. 2 y 65 de la Cn.
respectivamente).
a. La autodeterminación
reproductiva es una
manifestación del derecho de
libertad (art. 2 inc. 1° Cn.), en
virtud del cual —como se sostuvo en las Sentencias del 14-XII-2005 y
25-IX-2013, Inc. 17-95 y Amp. 545-2010 respectivamente— las personas tienen
derecho a organizar su vida individual y social como deseen, es decir, a optar
por una acción, cosa o situación conforme a sus propias ideas, preferencias,
intereses y capacidades sin mediación de influencias externas no deseadas,
teniendo únicamente que respetar las prohibiciones establecidas en la
Constitución y la ley. De forma correlativa, los poderes públicos tienen el
deber de respetar y de garantizar a la persona que, en su condición de ser
racional, igual, libre y capaz de determinar su conducta en relación consigo
mismo y con su entorno, pueda, sin interferencias injustificadas, optar por
aquellos aspectos de la vida que más se ajusten a su personalidad, ideas e
intereses y que coadyuven al desarrollo de su personalidad en los ámbitos
individual, familiar y social.
Concretamente, la autodeterminación
reproductiva es un derecho
fundamental que le permite a su titular decidir libremente si desea procrear o
no, reconociéndole autonomía para elaborar su proyecto de vida en el ámbito
reproductivo de acuerdo con su voluntad informada, sus valores y expectativas.
Por ello, el ámbito de protección del aludido derecho se orienta a garantizar
el libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que le permite a todo
ser humano decidir la conformación de su familia, es decir, la posibilidad de
ser padre o madre, de escoger la persona con quien se desarrollará el plan de
procreación, el número de hijos que tendrá y el intervalo que mediará entre
ellos. Dicha autonomía se refiere únicamente a la libertad de toda persona de
elaborar y llevar a cabo su plan de procreación, pero no significa, como se
dijo en la Sentencia del 20-XI-2007, Inc. 18-98, que pueda desconocerse o
anularse el derecho a la vida del nasciturus. De forma correlativa, el ámbito de
protección del aludido derecho prohíbe la interferencia de terceros en la
esfera de autonomía de su titular, de manera que este no sea objeto de
manipulaciones tendientes a limitar o anular su libertad de decisión
informada."
RECONOCIMIENTO
DE NORMATIVA INTERNACIONAL SOBRE LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA
"Con relación a ello, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CrIDH) sostiene que el reconocimiento de la autonomía reproductiva deriva del art. 16 letra e) de la
CEFDM y se vulnera cuando "se obstaculizan los medios a través de los
cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Así, la
protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de
convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de
convertirse en padres genéticos" (Sentencia del 28-XI-2012, caso Artavia Murillo y otros vs. Costa
Rica, párr. 146).
Con relación a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) sostiene que el reconocimiento de la autonomía reproductiva deriva del art. 16 letra e) de la CEFDM y se vulnera cuando "se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Así, la protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos" (Sentencia del 28-XI-2012, caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, párr. 146)."
SALUD
"a. En la Sentencia
del 20-VI-2005, Amp. 634-2000, se sostuvo que la salud, en sentido amplio, es
un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute
posibilita a los individuos contar con una de las condiciones necesarias para
vivir dignamente. Dicha condición no se reduce a un objetivo a alcanzar por
parte del Estado, sino que es el derecho fundamental de toda persona de acceder
a los mecanismos dispuestos para la prevención, asistencia y recuperación de la
salud en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la legislación
de la materia. Específicamente, la conservación de la salud implica una
protección frente a los riesgos exteriores capaces de ponerla en peligro. En
este sentido, el derecho a la salud importa un aspecto positivo, como es la
adopción de medidas para que el daño no se produzca; y uno negativo, en virtud
del cual el individuo tiene derecho a que el Estado se abstenga de cualquier
acto que lesione su salud."
DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA
"El derecho
a la salud reproductiva es
una manifestación del derecho a la salud y faculta a su titular a recibir la
atención sanitaria adecuada en las distintas etapas de desarrollo de su plan de
procreación, a efecto de garantizarle que este se lleve a cabo en condiciones
óptimas y dignas. Dicha atención conlleva, entre otros aspectos, el deber de
proporcionarle a la persona orientación sobre los métodos de planificación
familiar y de brindarle atención médica adecuada durante el embarazo, el parto
y el período posterior a este. Como derivación de lo anterior, la salud reproductiva persigue garantizarle al individuo
un estado de completo bienestar físico y mental en el desarrollo de su proyecto
reproductivo, no solo evitarle las enfermedades o complicaciones sanitarias que
surjan en ese proceso."
SALUD SEXUAL Y
REPRODUCTIVA
"Al respecto, la Organización Mundial de la Salud
(OMS) sostiene que la salud
sexual y reproductiva es “la
condición en la cual se logra el proceso reproductivo en un estado de completo
bienestar físico, mental y social para la madre, el padre y los hijos/as y no
solamente en ausencia de enfermedad o trastornos de dicho proceso. Supone la
integración de los aspectos somáticos, emocionales, intelectuales y sociales de
la sexualidad, de manera que se enriquezcan y estimulen la personalidad, la
comunicación y el amor”. Por su parte, la Organización Panamericana de la Salud
(OPS) sostiene que la salud sexual y reproductiva implica que "las
personas [disfruten] de una vida sexual satisfactoria, segura y responsable,
así como la capacidad para reproducirse y la libertad de decidir si se
reproducen, cuándo y con qué frecuencia" (Salud
en las Américas, Vol.
I-Regional, 2007).
Con relación a ello, la CrIDH —retomando los lineamientos
de la III Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo— sostuvo que
la salud reproductiva es un estado general de bienestar
físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en
todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y
procesos" (caso Artavia
Murillo y otros vs. Costa Rica cit.,
párr. 148)."
ATENCIÓN A LA
SALUD REPRODUCTIVA
"Finalmente, en el Programa de Acción de la
Conferencia Internacional relacionada, se definió la atención de la salud
reproductiva como “el conjunto
de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar
reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud
reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo
de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia
de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual”."
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL
"2. En la Resolución del 12-III-2008, HC 63-2007, se estableció
que el derecho a la integridad
personal (art. 2 inc. 1° Cn.) implica: (i) la conservación de todas las
partes del cuerpo; (ii) no recibir tortura ni tratos
crueles, inhumanos o degradantes; (iii) no ser objeto de procedimientos
que afecten la autonomía psíquica, y (iv) ser respetado en las más profundas
convicciones. En el mismo sentido, en la Resolución del 9-III-2011, HC 164-
2005, se estableció que la
integridad hace referencia a la incolumidad corporal, psíquica y moral de la
persona, es decir, al conjunto de condiciones que permiten al ser humano la
existencia sin menoscabo de alguna de las tres dimensiones mencionadas. En otras palabras, la integridad
física, la integridad psíquica y la integridad moral son vertientes de la
integridad personal."
INTEGRIDAD
FÍSICA
"La primera de tales manifestaciones —integridad
física— implica la conservación del cuerpo humano en su contexto anatómico y el
equilibrio funcional y fisiológico de los diferentes órganos. Con este derecho
se busca proteger a las personas de ataques contra el cuerpo o la salud que
produzcan incapacidad para trabajar o para desplazarse, o que le causen
enfermedad, deformaciones físicas, mutilación o lesiones en su cuerpo.
En lo concerniente al ámbito psicológico del ser humano, la
integridad se entiende como la preservación total y sin menoscabo de la psiquis de una persona, es decir, de las
plenas facultades mentales propias de su actividad cerebral, tales como la
razón, la memoria, el entendimiento, la voluntad, etc. El normal funcionamiento
físico y psíquico de una persona asegura un despliegue de sus facultades
humanas de una manera completa y única. Perder o ver disminuidas estas
facultades por la acción u omisión del Estado o de un tercero constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
Finalmente, en la vertiente moral, la integridad representa
la capacidad y la autonomía del individuo para mantener, cambiar y desarrollar
sus valores y su personalidad. Cualquier tipo de atentado que degrade y lesione
moralmente a una persona, como los insultos, la difamación, la trata de
personas o las violaciones o abusos sexuales, puede comprometer no solo la
dimensión física y psicológica de un individuo, sino también su dimensión
moral."
IGUALDAD
"2. A. Con relación a la igualdad (art. 3 Cn.), en la Sentencia del 19-X-2011,
Amp. 82-2010, se afirmó que se proyecta como principio constitucional y derecho
fundamental.
En virtud de la
primera modalidad, el Estado, en sus actividades de creación, aplicación y
ejecución de la ley, está obligado a garantizar a todas las personas, en
condiciones similares, un trato equivalente. Pero ello no impide que, de forma
deliberada y en condiciones distintas, pueda dar un trato dispar a alguno de
los sujetos involucrados, atendiendo a criterios estrictamente objetivos y
justificables a la luz de la Constitución.
En virtud de la segunda modalidad, la igualdad se proyecta
como el derecho fundamental a no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a
no ser injustificadamente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se
reconocen a los demás.
B. El art. 3 de la Cn. consagra tanto un mandato de respeto a
la igualdad en la formulación de la ley —dirigido al Legislador y demás entes
con potestades normativas— como un mandato de respeto a la igualdad en la
aplicación de la ley —dirigido a las autoridades jurisdiccionales y
administrativas—."
PRINCIPIO DE
IGUALDAD
"En la jurisprudencia constitucional se ha señalado
—v. gr. en las Sentencias del 6-VI- 2008 y
24-XI-99, Amp. 259-2007 e Inc. 3-95— que el principio de igualdad busca
garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios —equiparación— y a
los desiguales diferentes beneficios -diferenciación justificada—.
B. Ahora bien, en relación con la igualdad en la aplicación de
la ley, esta también se manifiesta como principio y derecho. En ambos casos
implica que a los supuestos de hecho semejantes deben aplicárseles
consecuencias jurídicas también iguales, es decir que, a pesar de las
situaciones de diferenciación establecidas y justificadas por el Legislador en las
disposiciones, estas deben ser aplicadas de igual forma a todos aquellos que
comprendidos en el rango de homogeneidad establecido.
En otras palabras, las resoluciones que se adopten respecto
al goce y ejercicio de los derechos de las personas deben ser las mismas una
vez efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho, evitando cualquier
transgresión consistente en que un mismo precepto legal se aplique
arbitrariamente a casos iguales. Esto no obsta a que el aplicador de las
disposiciones, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el
sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes esté
suficientemente motivado.
En consecuencia,
el mandato de igualdad, tanto en la formulación como en la aplicación de las leyes,
es un principio general inspirador de todo el sistema de derechos
fundamentales. Por ello, al incidir en el ordenamiento jurídico, también opera
como un derecho subjetivo a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación
jurídica alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a
quienes se encuentran en una misma situación —sobre todo cuando están en juego
el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales—, a menos que existe una
justificación objetiva para un trato desigual contemplado en la ley."
DERECHO A LA
AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
" 4.
A. En la Sentencia del
4-III-2011, Amp. 934-2007, se sostuvo que el derecho
a la autodeterminación informativa (art. 2 inc. 1°) tiene por objeto preservar la
información de las personas que se encuentra en registros públicos o privados
—especialmente la almacenada a través de medios informáticos—, sin que
necesariamente se trate de datos íntimos, frente a su utilización arbitraria.
Desde esa perspectiva, el ámbito de protección del aludido derecho no puede
entenderse limitado a determinado tipo de datos —v. gr., los sensibles o íntimos—, pues lo
decisivo para fijar su objeto es la utilidad y el tipo de procesamiento que de
la información personal se quiere hacer.
De ahí que, a efecto de establecer si existe una
vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, se deberá analizar,
por una parte, la finalidad que se persigue con la recepción, el procesamiento,
el almacenamiento, la transmisión y/o la presentación de la información
personal de que se trate —con independencia de sus características y de su
naturaleza— y, por otra parte, los mecanismos de control que con relación a
dichas actividades de tratamiento de datos se prevén."
FACETAS DE LA
AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
"B. En
la Sentencia del 20-X-2014, Amp. 142-2012, se expresó que la autodeterminación
informativa tiene dos facetas: (i)
material (preventiva), relacionada
con la libertad del individuo con relación a sus datos personales, y (ii) instrumental (protectora y reparadora), referida al control que la
resguarda y restablece en caso de restricciones arbitrarias.
a. En cuanto a su dimensión
material, el derecho en
análisis pretende satisfacer la necesidad de las personas de preservar su
identidad, en caso de posible revelación y uso de los datos que les conciernen,
y de protegerlas de la ilimitada capacidad de archivarlos, relacionarlos y
transmitirlos. En virtud de dicha faceta, la persona adquiere una situación que
le permite: (i) definir la intensidad con que desea que se
conozcan y circulen tanto su identidad como otras circunstancias y datos
personales, (ii) combatir las inexactitudes o falsedades que
afecten dicha información y (iii)
defenderse de cualquier
utilización abusiva, arbitraria, desleal o ilegal que quiera hacerse de esos
datos."
TÉCNICA DE
PROTECCIÓN DE DATOS
"Tales objetivos se consiguen por medio de la técnica de protección de datos, la cual está integrada por un
conjunto de derechos subjetivos, deberes, principios, procedimientos,
instituciones y reglas objetivas. Entre algunos de los derechos o modos de
ejercicio de esta faceta material se pueden mencionar:
i. La facultad de conocer, en el momento específico de la
recolección de datos, el tipo de información personal que se va a almacenar,
cuál es la finalidad que se persigue con su obtención y procesamiento, a quién
se le hace entrega de esos datos y quién es el responsable del fichero donde se
resguardan, para poder realizar cualquier oposición, modificación o alteración
de aquellos.
ii. La potestad de
la persona a saber si los datos que le conciernen son objeto de uso o
tratamiento por terceros en bancos de datos automatizados.
iii. La libertad de
la persona de acceder a la información, a fin de comprobar si se dispone de
información de ella, y de conocer su origen y la finalidad que se persigue con
su almacenamiento.
iv. El derecho a la rectificación, integración o cancelación de
los datos, para asegurar su calidad y el acceso a ellos. Ello exige: primero,
la modificación de la información consignada erróneamente y la integración de
la que está incompleta; segundo, la facultad de cancelación o anulación de
datos, por la falta de relevancia o actualidad de la información para los fines
del banco de datos o, simplemente, para permitir al titular que recupere la
disposición de cualquier faceta de su personalidad y de sus datos íntimos o
estrictamente privados que figuran en la memoria informática o en el fichero
respectivo.
v. La potestad de conocer la transmisión de datos personales a
terceros, lo que implica no solo conocer de forma anticipada la finalidad
perseguida con la base de datos —v.
gr. que esta implique la
posibilidad de poner en circulación la información personal—, sino también
obtener de los responsables del banco de datos noticia completa de a quién se
le ha facilitado aquella y con qué extensión, uso y finalidad."
PLANIFICACIÓN
FAMILIAR
"Una de las mencionadas obligaciones —en el contexto
de la salud reproductiva— es la de orientar a la persona en materia de planificación familiar, lo que implica brindarle la
información necesaria y adecuada para que elabore con libertad y
responsabilidad su proyecto de vida en el ámbito reproductivo y ejerza control
sobre su fecundidad. Según la GTAPF, la planificación familiar permite
"mejorar las condiciones de vida de las personas, al decidir libremente el
número de hijos que desean tener, como parte del ejercicio de sus derechos
reproductivos".
Por otro lado, la referida guía técnica establece que entre
las condiciones propias de la salud reproductiva se encuentra "el derecho
de la mujer y del hombre a ser informados y tener acceso a métodos de
planificación familiar seguros, efectivos, accesibles, aceptables y que sean de
su elección"."
DIMENSIONES
DE LA PLANIFICACIÓN FAMILIAR
"b. De
lo anterior se colige que las dos facetas de los derechos reproductivos a las
que se ha hecho referencia se articulan para garantizar que las decisiones
relacionadas con la procreación sean libres e informadas. Así, la planificación
familiar tiene dos dimensiones: (i) la prestacional —derivada del derecho a la salud
reproductiva—, que conlleva la obligación del Estado de orientar a la persona
sobre los métodos que puede utilizar para controlar su fecundidad, y (ii) la individual —derivada del derecho a la
autodeterminación reproductiva—, que le garantiza a la persona un ámbito de
libertad para controlar su fecundidad. Ahora bien, para que esta última
dimensión se realice a plenitud debe ser precedida de la orientación necesaria,
a efecto de garantizar que las decisiones relacionadas con la procreación sean
responsables."
MÉTODOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
" En consonancia
con lo anterior, la GTAPF reconoce la facultad de toda persona de utilizarmétodos
de planificación familiar y
la necesidad de que esta cuente con información sobre los diferentes métodos
que puede utilizar. Dicha información debe ser completa, lo que representa para
el personal de salud la obligación de orientar sobre el uso correcto,
beneficios, efectos secundarios, complicaciones posibles, signos de alarma,
contraindicaciones y efectividad del método elegido. De esa forma se garantiza
que la persona elija de manera libre e informada el método de planificación
familiar que utilizará, pues la elección que se produce de la manera antes
indicada tiene ciertos beneficios, tales como: (i) permitir que se conozca mejor el
método que se utilizará, (ii) contribuir a que se tenga más
control de la propia vida; (iii) incentivar a que se asuma con
responsabilidad la salud y (iv) disminuir el abandono del método.
B. Los métodos de planificación familiar que la GTAPF
contempla se clasifican en temporales y permanentes. Los temporales son aquellos que "brindan
protección anticonceptiva únicamente mientras la pareja los utiliza" y son
convenientes para quienes pretenden esperar, espaciar o limitar los embarazos;
su objetivo es servir durante un período de tiempo, de modo que, una vez
suspendido su uso, existe la posibilidad de embarazo. Los permanentes, en cambio, son aquellos que evitan
de forma definitiva el embarazo y son recomendados para las personas que ya no
desean tener más hijos. Estos últimos son laesterilización quirúrgica
.femenina, la cual evita la
fertilidad en la mujer mediante el procedimiento quirúrgico respectivo y la esterilización quirúrgica masculina
(vasectomía).
2. Como se afirmó
en el Auto del 10-X-2014 emitido en este proceso, la relación entre el
proveedor de salud y el paciente es dinámica y con un alto grado de
vulnerabilidad para este último, no solo por las afecciones físicas y/o
mentales que podría padecer, sino también por la marcada dependencia del
paciente respecto del especialista en salud que resulta de la sujeción al
tratamiento y/o procedimiento que necesita y de la asimetría de la información
de la que se dispone en dicha relación."
RECONOCIMIENTO
DE LA DIGNIDAD DEL USUARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN TORNO AL CONSENTIMIENTO
INFORMADO
"A. a. En
el campo de la Bioética se ha desarrollado un amplio
análisis —derivado del reconocimiento de la dignidad del usuario de los
servicios de salud— en torno al consentimiento
informado, que es un proceso
en el que el usuario de dichos servicios (públicos o privados) manifiesta
voluntariamente su autorización para que el personal médico le realice
procedimientos quirúrgicos, evaluaciones o tratamientos, con el objeto de
aliviar padecimientos de salud o de someterse a investigaciones médicas. Dicho
consentimiento se solicita en virtud de los riesgos que existen para la vida o
integridad del paciente."
CONSENTIMIENTO EN MATERIA CIVIL
"b. En el Derecho Civil el consentimiento es uno de los requisitos de
validez de los actos jurídicos, de modo que, para que dichos actos surtan
plenos efectos, deben estar libres de vicios (error, fuerza y dolo). Ahora
bien, en el campo biomédico, el consentimiento informado debe reunir requisitos
particulares que atienden a la naturaleza de la relación en la que se originan: (i) el paciente debe manifestar su
voluntad luego de haber recibido información adecuada sobre la clase de
procedimiento que se le practicará, los fármacos que se utilizarán, sus
posibles efectos (positivos y negativos) y las alternativas que pueden ser
aplicadas en el caso; (ii) la decisión del paciente debe ser
voluntaria, es decir, no se debe adoptar como resultado de la coacción de otra
persona ni debe ser inducida por el personal médico, y (iii) en el momento en el que se
autoriza el procedimiento, el usuario debe estar en condición de decidir por sí
mismo.
Así, el
consentimiento informado hace prevalecer la autonomía del paciente y le
reconoce la posibilidad de negarse al tratamiento, intervención o investigación
propuesto y de optar por alguna de las alternativas. En ese contexto, es
necesario que en ambos extremos de la relación se actúe de buena fe y que el
paciente proporcione toda la información necesaria para que el personal de
salud elabore los diagnósticos y proponga los tratamientos adecuados para
restablecerle su salud. Con relación a ello, el art. 114 del Reglamento General
de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (RGHMSPAS)
establece que son derechos del usuario: (i) conocer su diagnóstico y los
beneficios y eventuales riesgos del tratamiento y (ii) aceptar o rechazar los
tratamientos indicados por el personal médico en el caso de aquellas patologías
que no implican riesgo para terceras personas."
PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
"b. Según la
Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos adoptada en la
Conferencia General de la UNESCO el 19-X-2005, uno de los principios que rige
las cuestiones éticas relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y
las tecnologías conexas es el principio
de autonomía y responsabilidad individual (art.
5), conforme al cual se debe respetar la autonomía de la persona para tomar
decisiones y asumir su responsabilidad; sin embargo, cuando se trate de
personas que carecen de capacidad para ejercer dicha autonomía, se deben tomar
medidas especiales para proteger sus derechos e intereses. Por otro lado, sobre
el consentimiento informado (art. 6.1), establece que "[goda intervención
médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo
previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la
información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la
persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin
que esto extrañe para ella desventaja o perjuicio alguno".
En adición a lo expuesto, la Declaración de Helsinki de la
Asociación Mundial de Médicos, que regula los Principios Éticos para las
Investigaciones Médicas en Seres Humanos, establece: "Después de
asegurarse de que el individuo ha comprendido la información, el médico u otra
persona calificada apropiadamente debe pedir entonces, preferiblemente por
escrito, el consentimiento informado y voluntario de la persona. Si el
consentimiento no se puede otorgar por escrito, el proceso para lograrlo debe
ser documentado y atestiguado formalmente"."
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL USUARIO
"B. En
el ámbito de los servicios de salud reproductiva, también debe prevalecer el
consentimiento informado del usuario. Por ello, la GTAPF reconoce como derechos
de este, entre otros, los siguientes:(i) recibir
información completa sobre su planificación familiar; (ii) decidir si utilizará un método
anticonceptivo y, en su caso, escoger libremente dicho método; (iii) que el método elegido sea eficaz y
se le proteja contra efectos secundarios, y (iv) recibir servicios e insumos
anticonceptivos durante el tiempo que los necesite.
a. Según los Criterios Médicos de
Elegibilidad para el Uso de Anticonceptivos de la OMS, dada la irreversibilidad
de los métodos de planificación permanente, se debe tener especial cuidado de
asegurar una elección voluntaria e informada del método. De conformidad con los
referidos criterios, todos los usuarios deben ser informados sobre el carácter
permanente de la esterilización y la disponibilidad de métodos alternos, de
largo plazo y de gran efectividad. Además, la decisión de utilizar dicho método
de planificación se debe tomar teniendo en cuenta sus riesgos y beneficios en
relación con los del embarazo."
FASES
DEL PROCESO DE CONSEJERÍA
" Por ello, se debe garantizar que, entre el usuario y
el personal que brinda los servicios de salud reproductiva, exista un proceso
de diálogo en el cual se le proporcione al usuario información adecuada y
oportuna para planificar libremente la conformación de su familia y controlar
su fecundidad, con el objeto de fomentar su sentido de responsabilidad. Dicho
proceso ha sido denominado en la GTAPF "consejería" y consta de tres
fases: (i) la preelección, en la que se identifican las
necesidades del paciente y se descartan aquellos métodos que no se acomodan a
dichas necesidades; (ii) la elección, en la cual se le proporciona al
usuario información esencial sobre los métodos que puede utilizar, para que
pueda hacer una elección preliminar del método, y (iii) la postelección, en la cual el proveedor de dichos
servicios examina las posibles contraindicaciones del uso del método elegido
por el usuario, lo que le permite rechazarlo y optar por un método alternativo.
En ese proceso es necesario que el proveedor de los servicios de salud
reproductiva se asegure de que el usuario ha comprendido toda la información
proporcionada."
ESTERILIZACIÓN
QUIRÚRGICA
"b. En
concordancia con lo expuesto, la GTAPF establece que, por ser de carácter
permanente, la esterilización quirúrgica requiere de una consejería amplia
previo a su realización. En ese mismo documento se señalan, como aspectos
fundamentales de dicha consejería, los siguientes: (i) se debe proporcionar consejería a
ambos miembros de la pareja si es posible; (ii) la persona debe estar consciente
del carácter permanente del método antes de realizarse dicho procedimiento; (iii) los usuarios pueden retirar su
consentimiento en cualquier momento antes de la intervención; (iv) se debe informar al usuario que
existen métodos alternativos de anticoncepción seguros y reversibles; (v) el personal de salud debe disipar las
dudas, temores y malentendidos ocasionados por información distorsionada; (vi) se debe explicar el procedimiento
al usuario y su posible falla; (vii) debe informarse al paciente que la
oportunidad de reversión exitosa es baja, sus costos son elevados y los riesgos
mayores; (viii) se debe hacer de su conocimiento
que el aludido método no protege de las enfermedades de transmisión sexual, y(ix) debe documentarse el
consentimiento informado con la firma o huella digital de la usuaria.
Cabe señalar que, si bien en la referida guía técnica no se
establece en qué momento se debe brindar la consejería sobre métodos de
planificación familiar, entre ellos los permanentes, debido a las implicaciones
de estos últimos dicha asesoría debe proporcionarse con suficiente antelación
para que, entre ella y la implementación del método elegido por el usuario,
este tenga la posibilidad de reflexionar sobre las implicaciones de su
decisión. Además, cuando el usuario opta por un método permanente, es necesario
que proporcione su consentimiento informado en un momento en el que se
encuentre en condiciones psíquicas apropiadas para decidir con libertad y de
forma reflexiva."
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
"C. a. El consentimiento informado de los
niños y adolescentes está
sujeto a reglas que atienden a una especial protección derivada de su condición
de vulnerabilidad.
De conformidad con el art. 71 de la Cn., la mayoría de edad
se alcanza a los 18 años; consecuentemente, todas las personas que no han
cumplido esa edad se consideran niños y adolescentes. Con relación a ello, la
CrIDH sostuvo que "[1]a mayoría de edad conlleva la posibilidad de
ejercicio pleno de los derechos, también conocida como capacidad de actuar.
Esto significa que la persona puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos
subjetivos, así como asumir plenamente obligaciones jurídicas y realizar otros
actos de naturaleza personal o patrimonial. No todos poseen esta capacidad:
carecen de ésta, en gran medida, los niños. Los incapaces se hallan sujetos a
la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representación. Pero
todos son sujetos de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes
a la persona humana" (Opinión Consultiva OC-17/02 del 28-VIII- 2002,Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párr.
41)."
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES NO TIENEN CAPACIDAD PARA DECIDIR SI SE LES APLICAN LOS MÉTODOS PERMANENTES DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
"La protección especial
que confiere nuestro ordenamiento jurídico a los niños, niñas y adolescentes
deriva de los arts. 34, 35 y 36 de la Cn. Así, en la Sentencia del 1-IV-2004,
Inc. 52-2003, se afirmó que son titulares de todos los derechos que
corresponden a los seres humanos y, además, son
titulares de derechos específicos derivados de su condición de inmadurez y
vulnerabilidad y requieren una protección particular que garantice el ejercicio
de todos sus derechos dentro y frente a la familia, la sociedad y el Estado.
Asimismo, dentro de nuestro ordenamiento jurídico figuran
instrumentos que tienen por finalidad proteger el interés superior del niño,
tales como la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la LEPINA.
La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los
Estados Partes, entre ellos El Salvador, reconocen el derecho del niño al
disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Además, que los Estados
desarrollarán "la atención sanitaria preventiva, la orientación a los
padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia"
(art. 24).
En virtud de esa especial protección, el art. 18 de la
LEPINA establece que "[s]i la situación no es de emergencia, pero se
pudieran derivar daños irreparables a la salud física del niño, niña o
adolescente, el profesional médico solicitará al padre, la madre, representante
o responsable la autorización para la hospitalización o intervención de la
niña, niño o adolescente y en caso de ausencia u oposición de éstos, el
profesional médico podrá solicitar la intervención del Procurador General de la
República, quien deberá resolver en el plazo máximo de veinticuatro
horas". Además, el art. 115 del RGHMSPAS establece: "Los Usuarios de
los Servicios del Hospital en condiciones mentales normales [sic] deberán autorizar por escrito la
realización de tratamientos especiales o quirúrgicos y en caso de menores de
edad o inconscientes, será autorizado por la persona responsable y evaluado por
Acta Notarial legalizada".
b. El análisis del consentimiento informado de los niños y adolescentes, en ejercicio de sus derechos a la autodeterminación y a la salud reproductivas, debe hacerse de manera integral, teniendo en cuenta, por un lado, su capacidad y, por otro lado, el carácter personalísimo de la autodeterminación reproductiva.
Cuando se alude
en este contexto a la capacidad
de los niñas y adolescentes nos
referimos a la aptitud de estos para ser titulares de derechos y de ejercerlos
de manera progresiva. Dicha capacidad se regula en el ordenamiento jurídico a
efecto de facilitarles el libre desarrollo de su personalidad, de brindarles
una especial protección y de dotar de seguridad jurídica sus relaciones
jurídicas con otras personas. Nuestra legislación —en especial, los arts. 1317,
1318 y 1341 del Código Civil— distingue la capacidad de actuación de las personas adultas —a quienes se
reconoce la facultad de actuar y de obligarse por sí mismas— de la incapacidad absoluta de los niños y adolescentes en
ciertos ámbitos y de su capacidad
relativa en otras áreas, lo
que justifica, como regla general, la intervención de sus representantes
legales en los asuntos en los cuales no pueden decidir por sí mismos. Así, en
determinados ámbitos, se reconoce a los niños y adolescentes un cierto grado de
libertad para decidir y ejercer sus derechos por sí mismos; en otros, es
necesaria la intervención de sus representantes legales(v.gr., el Código de Familia reconoce la
posibilidad de que los "púberes" contraigan matrimonio cuando la
mujer está embarazada o cuando la pareja tiene un hijo en común), y en ciertos
supuestos se requiere de autorización judicial (v.gr. para la venta de bienes cuyo valor
supere los ¢1000, según el art. 230 del Código de Familia).
c. Por otro lado, la LEPINA en sus arts. 32 y 95 reconoce a
los niños —personas menores de 12 años de edad— y adolescentes —personas entre
los 12 y 18 años de edad— los derechos a la salud, a la educación y de acceso a
la información en materia reproductiva.
En esa línea, la GTAPF establece una atención especial para
las personas que se encuentra en la adolescencia, que es "una etapa de la
vida que presenta cambios biológicos, psicológicos y sociales bruscos y
acentuados que asumen características diferentes según las estructuras sociales
y culturales de cada sociedad en particular". La citada guía establece que
dicho tratamiento especial obedece a que en esta etapa la mayoría de personas
"no cuentan con la madurez física, psicológica, emocional, económica y
social, no están preparados para afrontar responsablemente las consecuencias de
las relaciones sexuales; muchas veces sus estilos de vida pueden ponerlos a
riesgo considerable de contraer una ITS [Infección de Transmisión Sexual],
incluido el VIH/SIDA, cáncer de cuello uterino, embarazos no planeados y
complicaciones obstétricas, así como otras repercusiones que esto acarrea en el
ámbito biológico, psicológico y social, por lo que es importante brindar
información adecuada a su edad y a sus necesidades".
En concordancia con lo anterior, la GTAPF establece que
“los adolescentes que son sexualmente activos necesitan una anticoncepción
apropiada, segura y eficaz”. Ello implica que, en ese contexto y siempre que el
ordenamiento jurídico lo permita, aquellos deben recibir orientación sobre
planificación familiar de forma completa y comprensible.
d. En virtud del
carácter irreversible de los métodos permanentes de planificación familiar, la
persona que opta por ellos debe ser capaz de decidir por sí misma y con un alto
sentido de responsabilidad. Ello debido a que dichos métodos requieren de una intervención
quirúrgica que se realiza como manifestación de la autodeterminación
reproductiva de la persona, la cual tiene un carácter personalísimo y su ámbito
de protección prohíbe interferencias de terceros en el desarrollo del proyecto
reproductivo de vida. Además, es necesario que la persona esté plenamente
consciente de los efectos futuros de su decisión, lo cual implica que su consentimiento conlleva la
aceptación de la pérdida de su capacidad reproductiva y, por tanto, de la
posibilidad de procrear a futuro. Consecuentemente,
para tal efecto es necesario que la persona que decide utilizar un método
anticonceptivo permanente sea mayor de edad, lo cual presupone la capacidad de
actuar por sí misma, ya que el ordenamiento jurídico presume que aquella cuenta
con un grado de madurez suficiente para decidir de manera reflexiva. Asimismo,
tal como se mencionó arriba, dicha decisión debe ser precedida de una
orientación en la que se le proporcione la más amplia información respecto de
los referidos métodos y de la existencia de otros métodos reversibles y
eficaces.
En consecuencia, los niños y adolescentes no son capaces de
dar su consentimiento para que se les apliquen dichos métodos. Si bien, en
términos generales, los niños y adolescentes pueden ser sometidos a
intervenciones quirúrgicas, con el consentimiento de sus representantes
legales, cuando existe un riesgo para su vida o integridad, existen excepciones
a dicha regla y una de ellas es la prohibición de esterilizar a menores. En
virtud de ello, el art. 147 inc. 2° y 3° del Código Penal establece que el
consentimiento de un “menor de edad” o de un incapaz y el de sus representantes
legales no eximen de responsabilidad penal a quien le practique una
esterilización al “menor”. Dicha prohibición está justificada en la obligación
del Estado de proteger a los niños y adolescentes y de garantizarles el libre
desarrollo de su personalidad.
Lo anterior no supone una intromisión definitiva en la autodeterminación reproductiva de los niños y adolescentes, pues, cuando estos alcanzan la mayoría de edad, tienen posibilidad de optar por los métodos permanentes de planificación familiar. Ello implica que, mientras una persona tenga la calidad de adolescente y el ordenamiento jurídico lo permita, únicamente puede utilizar métodos temporales de planificación familiar y, para tal efecto, debe recibir la orientación adecuada del personal de salud."
PERSONAS INFECTADAS DE VIH NO PUEDEN SER OBLIGADOS, PRESIONADOS O INDUCIDOS A ESTERILIZARSE
"3. El ordenamiento jurídico también establece un estatuto
especial para las personas con VIH En efecto, la Ley de Prevención y Control de
la Infección Provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana y su Reglamento
prohíben cualquier trato discriminatorio originado en que una persona haya sido
infectada con el VIH. Asimismo, la citada normativa establece obligaciones
positivas al Estado, a efecto de garantizarles a las personas portadoras del
referido virus las condiciones para vivir dignamente, entre ellas, la
protección de su salud y de sus derechos laborales. Respecto de su salud
reproductiva, el art. 13 del aludido reglamento prescribe que a aquellos no se
les puede obligar, presionar o inducir a esterilizarse."
VULNERACIÓN
AL DERECHO DE SALUD REPRODUCTIVA POR LA FALTA DE ORIENTACIÓN Y CONSEJERÍA
SOBRE PLANIFICACIÓN FAMILIAR PREVIO AL PARTO
"ii. Por
otro lado, la señora [...] sostuvo que durante su embarazo no recibió una
orientación adecuada sobre planificación familiar, pues, si bien se le
proporcionó atención médica durante los controles prenatales, en estos no se le
habló de la posibilidad de ser esterilizada, sino hasta el día del parto.
Además, señaló que en ese periodo solo recibió un abordaje general sobre dicho
método anticonceptivo, pero no se le explicó detalladamente en qué consistía ni
sus consecuencias.
Al respecto se advierte que, si bien la peticionaria recibió
9 controles prenatales, en su expediente clínico no consta que se le haya
proporcionado orientación sobre los métodos de planificación familiar. Por el
contrario, se demostró que fue hasta minutos antes de que se le aplicara la
anestesia para practicarle la cesárea que una enfermera del aludido nosocomio
le brindó una "consejería" en la que simplemente le preguntó si se
iba a esterilizar y le entregó un formulario para autorizar ese procedimiento.
Lo anterior se produjo en un momento en que, según el dictamen del peritaje
psicológico practicado a la pretensora, "los procesos psíquicos y
volitivos [podían estar] disminuidos por la situación estresante
experimentada".
De lo expuesto se colige que la forma en la que se
proporciona la consejería sobre planificación familiar en el Hospital de
Maternidad —la cual fue calificada de "rutinaria" por la ginecóloga
que atendió el parto de la demandante y por el resto del personal de salud que
declararon como testigos en la audiencia de prueba— no cumple con los
requisitos establecidos en la GTAPF. Ello en virtud de que dicha consejería se
brinda momentos antes del nacimiento, cuando la mujer se encuentra con un nivel
de estrés que puede disminuir su capacidad psíquica y volitiva. Esa manera de
brindar la consejería no garantiza que exista un proceso de diálogo entre los
responsables de los servicios de salud y las pacientes, el cual permita a estas
conocer cuáles son y en qué consisten todos los métodos de planificación
familiar que puede utilizar, así como sus beneficios, consecuencias y
contraindicaciones. Consecuentemente, tampoco se concede a las pacientes un
periodo suficiente para reflexionar sobre la posibilidad de optar por métodos
temporales o permanentes y discutir con su pareja la mejor forma de controlar
su proyecto reproductivo de vida.
Así, se ha evidenciado que en el Hospital de Maternidad no
se proporciona en condiciones óptimas la consejería sobre planificación
familiar y, por ello, la pretensora no recibió una adecuada orientación sobre
los métodos anticonceptivos que hubiera podido utilizar con posterioridad al
parto, por lo cual se concluye que la
autoridad demandada vulneró su derecho a la salud reproductiva, siendo
procedente ampararla en su pretensión."
VULNERACIÓN
AL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA AL ESTERILIZAR A UNA MENOR DE EDAD QUE NO GOZA DE CAPACIDAD PARA DAR SU CONSENTIMIENTO
"b. Con la prueba aportada al proceso se acreditó que la actora
tenía 17 años de edad cuando fue intervenida quirúrgicamente en ocasión del
parto y, al mismo tiempo, para aplicarle un método anticonceptivo permanente, a
pesar de que los adolescentes no son capaces para dar su consentimiento de que
se les aplique un procedimiento de ese tipo, pues se requiere de una capacidad
plena para decidir por sí mismo, la cual, según nuestro ordenamiento jurídico,
se obtiene con la mayoría de edad.
Cuando una persona da su consentimiento para que se le
practique una esterilización quirúrgica, acepta que tendrá como consecuencia
directa la pérdida de su capacidad reproductiva. Por ello, dicho consentimiento
debe ser precedido de un suficiente conocimiento sobre sus implicaciones
futuras, especialmente porque, según consta en la GTAPF, aproximadamente un 20%
de las mujeres esterilizadas se arrepienten de su decisión. Esta capacidad no
se puede exigir a las niñas o adolescentes en edad fértil, ya que, por
encontrarse en una etapa de la vida en la que —según la GTAPF— se presentan
cambios biológicos, psicológicos y sociales bruscos, no cuentan con suficiente
madurez para asumir las consecuencias de una decisión que les impedirá procrear
a futuro.
Contrario a ello, en el presente amparo se ha comprobado que
en la práctica hospitalaria se esteriliza a niñas y adolescentes con el único
requisito que estas suscriban un formulario de autorización para tal efecto.
Incluso, la [...]señaló al ser interrogada que
"una menor de doce años de edad puede ser esterilizada según la normativa
de planificación familiar". Al respecto, cabe aclarar que dicha normativa
únicamente refiere que la esterilización es un método que se puede aplicar a
toda persona en edad fértil, pero, por las razones expuestas, deben entenderse
exceptuadas las niñas y adolescentes.
En adición a lo anterior, se advierte que en el formulario
de "consentimiento informado" que suscribió la señora [...] se consignó
que su esterilización obedecía a "razones médicas" y a que esta no
quería tener más hijos; sin embargo, en el expediente clínico no consta que
aquella tuviera algún padecimiento que pusiera en riesgo su vida o integridad
en caso de embarazo y justificara la necesidad de esterilizarla para
salvaguardar su vida u otros derechos fundamentales.
Por
consiguiente, en virtud de que la señora [...] fue esterilizada cuando aún era
adolescente y no tenía la capacidad plena para otorgar su consentimiento
informado para ser esterilizada y, consecuentemente, para aceptar
incondicionalmente la pérdida de su capacidad reproductiva, se concluye que la autoridad demandada vulneró su
derecho a la autodeterminación reproductiva, por lo que es procedente ampararla
en su pretensión."
VULNERACIÓN
AL DERECHO DE INTEGRIDAD PERSONAL POR LA ESTERILIZACIÓN QUIRÚRGICA Y
ALTERACIÓN CORPORAL QUE SE LE PRACTICÓ A LA PETICIONARIA
"c. La
peticionaria también afirmó que se vulneró su derecho a la integridad física y moral. Sobre ello es pertinente señalar
que, en virtud de que la esterilización practicada afectó de manera permanente
la posibilidad de procrear, y que el referido procedimiento conllevó una
alteración corporal que fue realizada sin el consentimiento válido de la
paciente y, a partir de ello, la peticionaria perdió su capacidad reproductiva,
afectándose con ello su integridad personal.
Por otro lado, con el peritaje psicológico practicado a la
actora se demostró que la esterilización ha sido probablemente un factor para
que aquella presente indicadores de "retraimiento emocional de tipo
moderado" con sentimientos de inhabilidad, ensimismamiento y falta de
estabilidad emocional. Asimismo, en dicho estudio se concluyó: "La
magnitud del daño es de largo plazo e irreversible ya que el derecho a la
maternidad es un derecho universal y natural de toda mujer para procrear
familia".
De lo dictaminado por el mencionado psicólogo forense se
concluye que la esterilización que se le practicó a la señora GM le ocasionó un
perjuicio de carácter irreversible, en la medida en que, ahora que ya es mayor
de edad y continúa en edad fértil, se ve imposibilitada de volver a procrear y
de ampliar su proyecto de vida en el ámbito reproductivo; ello le impide
dirigir su vida en ese ámbito de acuerdo con sus convicciones. Por
consiguiente, la
esterilización quirúrgica y alteración corporal que se le practicó a la señora
GM, vulneró su derecho a la integridad personal, por lo que es procedente ampararla
en su pretensión."
HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS
"VII. Determinadas la vulneraciones constitucionales a la salud
reproductiva, a la autodeterminación reproductiva y a la integridad personal,
derivadas de los actos reclamados, corresponde establecer el efecto
restitutorio de la presente sentencia.
1. A. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado
la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los
funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de
los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia del
15-II-2013, Amp. 51- 2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria
el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la
incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario
personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
B. Ahora bien, como se indicó en la Sentencia del 15-II-2013,
Amp. 51-2011 (retomando las Sentencias del 20-I-2009 y 4-II-2011, Inc. 65-2007
y Amp. 228-2007 respectivamente), existe un tipo de obligación a cargo del
Estado: la de responder por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia
del funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones
estatales y en la gestión de los servicios públicos. Su fundamento es una
interpretación extensiva —permitida por tratarse de derechos fundamentales— del
art. 2 inc. 3° de la Cn., entendiendo que toda persona tiene derecho, frente al Estado y a los
particulares, a una indemnización por los daños de carácter material o moral
que se le causen. En caso de que dicha responsabilidad se deduzca directamente
al Estado se requiere: (i) que se demande al Estado como tal
y no a un funcionario público en particular; y (ii) que la causa derive del
funcionamiento normal o anormal de la Administración, y no de la conducta
dolosa o culposa de un funcionario; ello lleva a concluir que este tipo de
responsabilidad es distinta y autónoma respecto a la que contempla el art. 245
de la Cn.
A diferencia de
la responsabilidad personal regulada en el art. 245 de la Cn., la
responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter institucional,
predominantemente objetiva y no se limita a los supuestos de vulneración de
derechos constitucionales. Así, cuando
una persona es víctima de un daño antijurídico por parte del Estado, queda a su
opción si demanda al funcionario público por vulneración de sus derechos constitucionales
o al Estado por una lesión sufrida en ocasión del mal funcionamiento de la
Administración."
TODA AUTORIDAD PROFESIONAL MÉDICO EN EL ÁMBITO
PÚBLICO PRIVADO DEBERÁ ABSTENERSE DE AVALAR O PRACTICAR CUALQUIER PROCEDIMIENTO
MÉDICO QUE PRIVE DEFINITIVAMENTE DE SU CAPACIDAD REPRODUCTIVA A PACIENTES QUE
NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD
"3. A. Por otra parte, los procesos constitucionales de control
concreto (amparo y hábeas corpus) tienen por objeto dar una protección
reforzada a los derechos constitucionales de las personas frente a actos u
omisiones de autoridades públicas o de particulares que hayan vulnerado su
ejercicio. En ese sentido, dichos procesos constitucionales tienen
principalmente una dimensión
de carácter subjetivo. En
virtud de ello, se sostiene tradicionalmente que los efectos de una sentencia
estimatoria en este tipo de proceso soninter partes, pues la consecuencia inmediata que
deriva del pronunciamiento es la de reparar el daño ocasionado al pretensor.
Pero es
innegable que los efectos de las decisiones adoptadas en esta clase de proceso
trascienden el ámbito
objetivo, puesto que, para
emitir un pronunciamiento que incida en el plano subjetivo, se requiere
interpretar los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado,
específicamente aquellos en los que se regulan los derechos invocados. De ahí
que los contenidos que, a la luz de la Constitución, se adscriban a dichos
preceptos informan la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales
por parte de esta Sala y de los demás órganos del Estado.
Debe tenerse presente que las autoridades públicas, al ser
investidas, asumen el deber de cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto
cualquiera que sean las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen,
tal como dispone el art. 235 de la Cn. Además, en virtud de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales
de control concreto, aquellas autoridades deben respetar la jurisprudencia
emanada de este Tribunal, ya que en el sistema de protección de derechos figura
como el intérprete y garante supremo de la Constitución.
Desde esta perspectiva y sin perjuicio de otras
implicaciones de la dimensión objetiva, las autoridades públicas deben atenerse
especialmente a la ratio
decidendi de sentencias en las que se haya
establecido la inconstitucionalidad de un determinado acto o disposición, con
el objeto de evitar vulneraciones de derechos fundamentales en casos análogos
al disentido en el precedente.
B. Así, al establecerse en la presente
sentencia que el consentimiento brindado por un niño/a o adolescente respecto a
la adopción de métodos permanentes de planificación familiar es jurídicamente
irrelevante, toda autoridad o
profesional médico en el ámbito público o privado deberá abstenerse de avalar o
practicar cualquier procedimiento médico que prive definitivamente de su
capacidad reproductiva a pacientes —hombres y mujeres- que aún no hayan
alcanzado la Mayoría de edad, salvo que dicho procedimiento se utilice para
salvaguardar la vida, la Salud o integridad física de tales pacientes. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente
caso, el Hospital de Maternidad
tiene vedada la promoción o aplicación de métodos permanentes de planificación
fámiliar a las pacientes menores de edad de dicho nosocomio, aun cuando estas
manifiesten su voluntad de utilizar tales métodos, en el supuesto de que no exista peligro alguno para
su vida, su salud o integridad
personal. En caso de constatarse
dicho peligro, el hospital deberá obtener el consentimiento informado de los
padres o responsables legales de la niña o adolescente, para la práctica de
este tipo de método.
C. Asimismo, con la finalidad de potenciar el cumplimiento de
la dimensión Objetiva del presente amparo y de garantizar los derechos a
la autodeterminación reproductiva y a la salud reproductiva de los usuarios de
los sistemas público y privado de salud, es necesario hacer del conocimiento de
la MSPAS el contenido de la presente decisión. .
En este sentido, se advierte que el art. 12 del CPrCM
establece a las autoridades públicas la obligación de colaborar con el órgano
encargado de impartir justicia —el Órgano Judicial y los tribunales que lo
conforman— y las sanciones de las que se hacen acreedoras en caso de no acatar
dicha orden. Por otra parte, el art. 41 n° 1 y 2 del Código de Salud dispone
que son facultades del MSPAS la de orientar la política gubernamental en
materia de salud pública y asistencia social, así como establecer y mantener
colaboración con los demás ministerios, instituciones públicas y privadas y
agrupaciones profesionales o de servicio que desarrollen actividades
relacionadas con la salud.
En virtud de lo anterior, el mencionado Ministerio deberá dar a conocer el contenido de
la presente sentencia a los Viceministros, Directores Generales y demás
funcionarios y empleados del sistema nacional de salud, cuya actividad se
vincule con el ámbito de la prestación de servicios de salud reproductiva.
D. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberá
revisar y actualizar la Guía Técnica: de Atención en Planificación Familiar
(GTAPF), tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales
contenidos en los tratados de Derechos Humanos vigentes en el país sobre derechos de
la niñez y discriminación contra la mujer, citados en la presente sentencia;
así como los contenidos en la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia.
Además,
el mencionado Ministerio deberá capacitar al personal de salud a fin de poder
brindar consejería adecuada en este tipo de casos."