PREJUDICIALIDAD

IMPROCEDENCIA CUANDO UNO ES UN PROCESO CIVIL Y EL OTRO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DONDE YA SE HIZO LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL DE RIGOR

 

"Al respecto, este tribunal estima que existe prejudicialidad cuando se trate de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca. La exposición de motivos del Código Procesal Civil y Mercantil sobre la prejudicialidad expresa: “En este Capítulo se establecen las reglas de Jurisdicción y Prejudicialidad, tema este último muy controversial, y atendiendo a ello la redacción del artículo 26 fue totalmente cambiada, ya que la que aparecía en el proyecto no satisfacía las inquietudes de los diferentes miembros de la Comisión Técnica encargada de asistir a la Comisión Ad - Hoc de la Asamblea. Se pensó que la nueva redacción cubriría de mejor manera todas aquellas situaciones donde surgiera el tema como algo dentro del desarrollo del proceso; se contempla la prejudicialidad pena (sic), la cual suspenderá el curso del proceso hasta llevarlo al estado de pronunciar sentencia únicamente en dos casos: el primero, cuando los hechos en que se fundamente el proceso civil o mercantil sean los mismos que se investigan en el proceso penal con apariencia delictiva; y el segundo, cuando la decisión del tribunal penal, acerca del hecho investigado, pueda tener influencia en la decisión del tribunal civil o mercantil. En los casos de prejudicialidad civil o mercantil, cuando no sea posible la acumulación de los procesos, el tribunal suspenderá el proceso hasta que finalice el que tenga por objeto la cuestión prejudicial. El artículo 26, fue cambiado de ubicación, convirtiéndose en varios artículos: del 48 al 51.” [...]

6. Conforme a lo relacionado, el referido código incorporó la posibilidad de suspender la tramitación de los procesos cuando exista una cuestión prejudicial; regulando la prejudicialidad civil y mercantil en el Art. 51 Inc. 1 CPCM, QUE ESTABLECE: “Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.”

7. Por consiguiente, para que opere la suspensión del proceso que nos ocupa por cuestión prejudicial, se requiere acreditar la existencia de un proceso cuya pretensión aunque diferente se encuentre relacionada con los daños y perjuicios que se reclaman, a tal grado que su resolución sea indispensable para continuar con el trámite del proceso de mérito y que penda ante el mismo o en distinto tribunal; en el caso de autos, por el contrario, la suspensión decretada por el señor Juez A-quo procede de la interpretación amplia que hace del Art. 51 CPCM, subsumiendo en esta disposición el trámite que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia con carácter oficioso ordenó iniciar mediante la certificación de la demanda y de la resolución de las diez horas diez minutos de diez de septiembre de dos mil catorce pronunciada en el amparo 494-2013 […] para determinar si la sentencia emitida en el amparo 181-2005 se ejecutó de manera congruente con los términos en los cuales se declaró la infracción constitucional, por consiguiente, no se trata de la iniciación de un proceso en el que se reclame una pretensión conexa e indispensable para decidir el proceso de mérito, sino de un procedimiento oficioso para examinar el cumplimiento de una sentencia, del que no se ha demostrado si efectivamente se inició y en qué términos.

8. Por lo que, no se ha configurado prejudicialidad que justifique la suspensión de la causa; y es que la regla general es la no suspensión de los procesos y solamente en casos excepcionales (prejudicialidad), en que surgen situaciones especiales y complejas que afectan el curso normal de los acontecimientos en el orden procesal, el legislador permite que pueda suspenderse un proceso por existir otro cuya materia de conocimiento debe decidirse antes que aquella. En el presente caso no se ha expresado un argumento ni se ha aportado la prueba indispensable que justifique esas circunstancias especiales o extraordinarias por las que el juez deba apartarse de la regla general de no suspensión de los procesos, y deba ordenar la suspensión. También debe tomarse en cuenta que la regulación legal de la prejudicialidad es para la existencia de dos procesos y de ahí su justificación, pero en el caso de autos estamos frente a un proceso civil y el cumplimiento y ejecución de una sentencia del tribunal constitucional donde ya se hizo la declaración constitucional de rigor, todo lo anterior nos lleva a estimar los agravios alegados por la recurrente […]

CONCLUSIÓN.

En conclusión, no es válida la suspensión decretada en el proceso que nos ocupa, en virtud de que no existe prejudicialidad, pues no se trata de la existencia de un proceso que penda ante el mismo u otro tribunal, sino que de un trámite a fin de verificar el cumplimiento de una sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, supuesto que no se encuentra regulado por el Art. 51 Inc. 1 CPCM, por lo que, se han estimado los agravios alegados por la impetrante […], debiendo revocarse la resolución impugnada y ordenarle al señor Juez A-quo que continúe con el trámite del proceso."