ASISTENCIA LETRADA

 

CONTENIDO RECONOCIDO AL DERECHO A LA PROPIEDAD 

"IV.      1. A. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien. 

B. En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la función social. 

C. Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca (art. 567 inc. 3° del Código Civil)."

 

MANIFESTACIONES DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL: DEFENSA Y ASISTENCIA LETRADA

"2. A. a. En la Resolución del 14-VII-2010, Inc. 22-2010, se afirmó que el art. 2 de la Cn. reconoce de manera expresa la obligación estatal de proporcionar protección jurisdiccional a todas las personas frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten su esfera jurídica y a través del instrumento heterocompositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento. 

Por ello, la configuración de un proceso, como instrumento por medio del cual las personas pueden ejercer la defensa jurisdiccional de sus derechos, implica otorgar a las partes la oportunidad de intervenir dentro de él en condiciones de igualdad, de tal manera que se les garantice, en sus respectivas posiciones, la posibilidad real de exponer sus argumentos y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa ante la autoridad competente. 

b. En ese sentido, la exigencia de un proceso equitativo, respetuoso de los derechos constitucionales de los sujetos partícipes, requiere la conformación de un haz de garantías que han de cobrar vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y no jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso o procedimiento. 

Así, el derecho de defensa –contenido en el art. 12 de la Cn.– se constituye como uno de esos elementos básicos y, debido a que se manifiesta en todos los ámbitos en los que existe la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos de la contraparte, deviene en una exigencia resultante del modelo de proceso previsto por la Constitución. 

Desde esa perspectiva, el derecho de defensa, derivado del carácter abierto de la citada disposición constitucional, implica la posibilidad de participar en un proceso informado por el principio de contradicción y en el que no se genere indefensión, en ninguna de sus fases y respecto a ninguna de las partes, independientemente de que dicho proceso se desarrolle en el ámbito jurisdiccional –penal, civil, mercantil, laboral, familia u otra materia– o no jurisdiccional –v.gr., el procedimiento administrativo sancionador–."

 

ASISTENCIA JURÍDICA DE UN ABOGADO ES UNA GARANTÍA INELUDIBLE PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA 

"B. a. Tal como se expuso en la Sentencia del 8-VII-2011, Amp. 437-2009, una de las principales manifestaciones del derecho referido la constituye el derecho a la asistencia técnica o letrada. Dicha concreción –instituida también en los arts. 14 n° 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 n° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–prescribe que el ejercicio de la defensa dentro de un proceso o procedimiento, en determinados supuestos, debe ser conferida a un profesional del Derecho, cuya función garantice de manera adecuada, eficaz y plena la protección de los derechos de las partes, en condiciones de igualdad, y la efectiva vigencia del contradictorio. Su finalidad, por ende, es la de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes, así como limitaciones injustificadas que puedan ocasionar un estado de indefensión. 

En ese contexto, el ejercicio de dicha asistencia está orientado a obtener fines específicos de trascendencia constitucional, pues, ante la incuestionable diversidad y complejidad que en muchos casos revisten los conflictos entre particulares, la persona común requiere acompañamiento técnico para el acceso efectivo a la justicia, por lo que el desempeño de esa actividad está precedido del cumplimiento de exigencias objetivas que condicionan su validez, tales como que el designado posea la acreditación, los conocimientos jurídicos y experiencia necesarios para representar y asesorar técnicamente a otro. 

b. Por tal motivo, la asistencia jurídica de un profesional del Derecho es una garantía ineludible para el ejercicio del derecho de defensa, en su manifestación técnico- subjetiva derivada del art. 12 de la Cn. Su ausencia en un determinado proceso o procedimiento impediría a las partes enfrentar las alegaciones realizadas en su contra eficazmente y en condiciones de igualdad. 

De acuerdo con lo anterior, la vulneración del derecho de defensa técnica o letrada adquiere connotación constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas limitan a las partes la oportunidad real y eficaz de controvertir los argumentos alegados en un proceso mediante la representación de un profesional con los conocimientos técnico- jurídicos necesarios para asistirlo. Por ende, a efecto de evitar tales desequilibrios entre las partes y potenciar la igualdad de armas, debe garantizarse la asistencia de un abogado, privado o público, en aquellos casos donde esta previsión se vuelve preceptiva. Ahora bien, cuando esta se contempla en normas procesales de carácter facultativo, las entidades aludidas deberán brindar oportunidad a las partes procesales de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica, a manera de asegurar, en ese aspecto, el correcto desarrollo del proceso."

 

AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A GARANTIZAR ASISTENCIA TÉCNICA A LOS SUJETOS QUE PUEDAN RESULTAR AFECTADOS EN EL PROCESO 

"2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el peticionario. 

A. a. De acuerdo con el art. 10 de la L.Pr.F. toda persona que haya de comparecer al proceso por derecho propio o como representante legal "lo hará por medio de apoderado constituido con arreglo a la Ley", salvo que aquella estuviere autorizada para ejercer la procuración. Además, señala que las personas de escasos recursos económicos podrán solicitar ser representadas por auxiliar designado por el Procurador General de la República. 

Por otro lado, el art. 112 inc. 2° de la L.Pr.F. prescribe que el Procurador de Familia no representará al demandado cuando la demanda se promoviere por el Procurador General de la República como representante legal del demandante, por lo que el Juez designará quien lo va a representar. 

b. Del contenido de las anteriores disposiciones se colige que la asistencia letrada en el proceso de familia es obligatoria, pero se contempla una excepción: el demandante o el demandado pueden acudir al proceso sin abogado siempre y cuando aquellos se encuentren autorizados para procurar. En ese sentido, la finalidad concreta que se persigue con el art. 10 de la L.Pr.F. es potenciar la eficacia del derecho de defensa, específicamente, del derecho a la asistencia letrada de las personas que intervienen en los procesos de familia. 

De igual manera, si bien el art. 112 inc. 2° de la L.Pr.F. restringe la facultad de actuación de la Procuraduría General de la República para representar a la parte procesal pasiva en los procesos donde acuda en representación del actor, la citada disposición prevé que es el juez quien deberá designar al abogado que lo represente, lo cual implica que, para cumplir con tal objetivo, debe realizar las gestiones necesarias que garanticen su intervención apoyado por uno de dichos profesionales y en condiciones de igualdad. 

En ese sentido, las mencionadas disposiciones no deben ser interpretadas restrictivamente por las autoridades a las que corresponde su aplicación, pues con aquellas se pretende asegurar la asistencia técnica a los sujetos que puedan resultar afectados en dichos procesos. 

Desde esa perspectiva, la exigencia constitucional de la asistencia letrada, fundamentada en la efectiva vigencia del principio de contradicción y el establecimiento de condiciones de igualdad entre las partes, comporta la obligación de optimizar el ejercicio del derecho de defensa en su manifestación técnico-subjetiva mediante la participación de un abogado que represente a quien puede estar en desventaja por carecer de pericia en Derecho. Sobre este punto también ya se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 17-IX-2009, caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, en el sentido de que, por medio de la defensa técnica ejercida por un profesional del Derecho, la persona es asesorada sobre sus deberes y derechos y se ejecuta, entre otras cosas, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas."

 

ADVERTENCIA EN NOTIFICACIÓN JUDICIAL SOBRE OBLIGATORIEDAD DE COMPARECER CON ABOGADO ES INSUFICIENTE PARA JUSTIFICAR VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL 

"B. Ahora bien, de la certificación del expediente con ref. […] se advierte que la autoridad demandada comunicó al peticionario la admisión de la demanda de alimentos, el inicio del proceso y la procuración obligatoria prescrita en el art. 10 de la L.Pr.F. Sin embargo, del contenido del acta del 27-VIII-2012 se colige que la audiencia preliminar del aludido proceso se celebró únicamente con la defensora pública de Familia, la señora […], y el señor […], sin que este último estuviera asistido por un abogado. De igual manera, según el acta del 9-X-2012, la audiencia de sentencia en la cual se determinó que el peticionario debía pagar cierta cantidad de dinero en concepto de alimentos a favor de su hija, se llevó a cabo con presencia de la parte actora de aquel proceso y del señor […], pero este último no fue asistido por un defensor. 

Además, con la prueba incorporada se constata que en ninguna de esas diligencias el Juez de Familia de San Francisco Gotera efectuó advertencia alguna al demandado en relación con la ausencia de su procurador ni realizó gestiones para asegurarle la asistencia legal necesaria. Teniendo en cuenta tales circunstancias, se ha comprobado que el demandante no fue representado por un abogado durante la tramitación del proceso de alimentos que se instruyó en su contra, por lo que la valoración de la prueba y la emisión de la sentencia que ordenó el pago de alimentos se efectuaron habiéndose escuchado únicamente la posición jurídica de la parte demandante. 

Por dichas razones, se concluye que la autoridad demandada frustró la finalidad perseguida en el art. 10 de la L.Pr.F., pues restringió al señor […] la posibilidad de controvertir la pretensión incoada en su contra por medio de un abogado, así como la oportunidad de hacer valer sus derechos de manera equitativa frente a su contraparte. En efecto, el referido proceso requería, de acuerdo con los parámetros legales y constitucionalmente establecidos, que Juez de familia de San Francisco Gotera lo tramitara permitiendo la asistencia letrada al sujeto pasivo antes de emitir una resolución que le impusiera una restricción a su patrimonio. Y es que, si bien el citado funcionario alega que en tal proceso se intentó asegurar los intereses de la niña […], dicha finalidad no debía impedir el planteamiento, por parte del demandante, de argumentos de defensa por medio de un profesional en Derecho. 

Asimismo, pese a que el aludido Juez de Familia argumentó haber realizado la advertencia sobre la procuración obligatoria en el proceso de familia al momento de notificar el inicio del proceso al señor […], además de ello debió tomar las providencias necesarias para garantizar el cumplimiento de los arts. 10 y 112 inc. 2° de la L.Pr.F., particularmente cuando una actitud pasiva al respecto podía causar una vulneración de los derechos del peticionario. 

C.  En definitiva, se concluye que el Juez de Familia de San Francisco Gotera, al pronunciar la sentencia del 9-X-2012, vulneró los derechos de defensa técnica y a la propiedad del peticionario, pues efectuó la sustanciación del citado proceso sin haber garantizado al señor […] la asistencia técnica de un abogado con el fin de que pudiera oponerse a los argumentos esgrimidos por su contraparte, previo a establecer la cuota alimenticia que el referido señor debería proporcionar su hija, por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión."

 

 

EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES POSTERIORES

"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia. 

1.   El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable. 

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. 

En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn. 

2. A. En el caso que nos ocupa, en el auto de admisión del 29-XI-2013 se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto impugnado, en virtud de que no concurrían los presupuestos básicos para la adopción de una medida cautelar, por lo cual se colige que la actuación impugnada continúa surtiendo efectos en los derechos del peticionario. 

En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en invalidar la audiencia preliminar del 27-VIII-2012 y todas las actuaciones procesales posteriores. Por tal razón, el Juez de Familia de San Francisco Gotera deberá proceder a señalar nueva fecha para realizar la referida audiencia preliminar, asegurándole al peticionario el ejercicio de su derecho de defensa técnica por medio de un abogado, en igualdad de condiciones que su contraparte. 

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., el actor tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió la transgresión constitucional constatada en esta sentencia. 

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que cometió la aludida vulneración, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños – morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."