BASES DE LICITACIÓN

 

GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DEL CO-CONTRATANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“En la actividad de la Administración Pública, además de sus manifestaciones de carácter unilateral existen otras de carácter bilateral, en la que entabla relaciones con otros sujetos de derechos como suele acontecer en la contratación pública. Este proceso comprende dos fases perfectamente definidas: el procedimiento de licitación o selección del contratista, y la contratación como tal. Para los efectos del presente caso, trataremos únicamente la primera de dichas etapas.

Doctrinariamente, esa primera fase es definida como el procedimiento de selección del co-contratante de la Administración Pública, que sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué entidad es la que ofrece el precio más conveniente a los intereses generales (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo Il1 -A, Pág. 628). De forma similar, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la licitación es un procedimiento administrativo de selección y análisis acerca de las propuestas de los oferentes, cuyo fin es encontrar la oferta más ventajosa en atención a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración. El resultado de ese procedimiento constituye el acto de adjudicación mediante el cual el Estado, determina cuál resultó ser la oferta más ventajosa y la da por aceptada, habilitándose la futura celebración del contrato. Es decir, que la adjudicación constituye el acto culminante del procedimiento licitorio.

De lo dicho pueden establecerse dos premisas básicas: (a) el procedimiento de licitación tiene un carácter público el cual constituye una expresión no solo de la legalidad de la voluntad administrativa formada en el mismo, sino de garantía de los particulares; y (b) éste debe realizarse con estricto apego a la normativa aplicable Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), su Reglamento y las Bases de Licitación”

 

 

 

LAS BASES DE LICITACIÓN SE FIJAN UNILATERALMENTE Y SE ELABORAN EN BASE A LOS CUATRO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LAS MISMAS

 

“Las bases de licitación contienen las condiciones del contrato a celebrar, dichas condiciones encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas que se pretenden llenar por la Administración, son fijadas unilateralmente por ésta, y las que deben ser redactadas de forma clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, así como los derechos y obligaciones que surgirán del mismo para ambas partes, las normas que regularán el procedimiento, los requerimientos y las especificaciones de las mismas y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes, a fin que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones.

La etapa inicial del proceso licitatorio es la elaboración de las bases que constituyen a tenor del art. 43 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, como ya se mencionó el instrumento particular que regulará a la contratación especifica. En ese sentido, las bases de licitación o concurso se regirán por los modelos y documentos guías emitidos por la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, sin perjuicio de las particularidades y requerimientos especiales en cada caso. Su diseño se encuentra perfectamente delimitado conforme a cuatro principios fundamentales:

Principio de legalidad. El instrumento pre-contractual debe ceñirse al marco regulatorio establecido especialmente en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, y demás disposiciones de carácter jurídico en general, por esta razón no puede incluir cláusulas ilegales o violatorias de algún sector del ordenamiento jurídico (art. 23 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública).

Principio de publicidad. Que contempla el llamamiento público a los posibles interesados a participar en la licitación, la comunicación de cualquier hecho relevante en orden a los intereses de los participantes, y la exposición de las razones que dieron lugar al procedimiento de adjudicación y contratación (arts. 47, 48, 49, 50, 51, 53 y 74 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública).

Principio de libre competencia. El cual se encuentra desarrollado en el considerando segundo de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, y que sucintamente establece la oportunidad de participar y competir junto con otros concurrentes conforme a unos mismos criterios de selección, planteando la oferta que resulte más ventajosa a los intereses del Estado.

Principio de Igualdad. Los oferentes deben tener un trato igualitario frente a la Administración. Ello se proyecta en: 1) la consideración de las ofertas en un plano de igualdad y concurrencia frente a los demás oferentes; 2) el respeto de los plazos establecidos en el desarrollo del procedimiento, evitando favorecer a alguno de los concurrentes; 3) el cumplimiento de la Administración Pública de las normas positivas vigentes; 4) las notificaciones oportunas a todos los concurrentes; 5) la inalterabilidad de los pliegos de condiciones, respetando el establecimiento de condiciones generales e impersonales; y 6) la indicación de las deficiencias formales subsanables que puedan afectar la postulación.

C) Parámetros de evaluación en la calificación de ofertas.

En las bases de licitación además de especificaciones de carácter jurídico, financiero, administrativo y técnico, se hacen constar criterios o parámetros que permitirán a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas. Así lo establecen los arts. 44 literal r) y 55 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Con ello se permite un grado de predictibilidad y seguridad respecto del ofertante acerca de la posible ponderación porcentual de su propuesta, pero de igual forma fija las pautas que orientan la toma de decisión por parte de la Administración, quien no podrá salirse más allá de sus estipulaciones. La actividad administrativa se enmarca entonces en la estricta observancia de las bases. Siguiendo a Roberto Dromi: "...las normas contenidas en los pliegos que permiten la comparación entre los oferentes facilitan a la Administración, homogenizar los criterios de evaluación, así como el control de legalidad tanto para la propia Administración como para los participantes en el proceso de selección, brindándoles datos objetivos al efecto" (La Licitación Pública, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, P. 251).

En dicho sentido, la elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, ya sea realizada mediante el dictamen por parte de la Comisión que establece el art. 55 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, debe sujetarse a los criterios de evaluación contenidos en las bases al realizarse el cotejo y análisis de cada uno de los aspectos técnicos y financieros de las ofertas. Su actividad, incluso, va más allá de la mera comprobación de la suficiencia técnica, moral y financiera de cada uno de los participantes, pues comprende, además la elección de la "mejor oferta" al interés o beneficio público, y no la "menos onerosa" o la que realiza el titular de la institución en razón de lo estipulado en el art. 56 inciso cuarto del ordenamiento jurídico en mención, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones que las mismas bases de licitación establecen.

Si la posterior resolución de adjudicación tiene como precedente la inobservancia de los parámetros de evaluación o existe una arbitraria modificación de la calificación porcentual, sin fundamentación razonable alguna y únicamente para brindar ventaja a alguno de los concurrentes, el acto adolece de un vicio que invalida el procedimiento.

Todos los actos del proceso de licitación que culminan con la adjudicación, en razón de constituir verdaderos actos administrativos de carácter unilateral, corresponden al conocimiento de esta Sala.”[…]

 

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

 

“La motivación del acto administrativo es un deber de la Administración en observancia al principio de legalidad y el respeto a la seguridad jurídica del administrado.

Sobre dicho punto, la Sala de lo Constitucional ha señalado: "si bien es cierto que la obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una disposición constitucional, encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los que se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así pues, la falta de motivación de una resolución judicial, implica una violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa en juicio" (Sentencia del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve; Amparo 197­1998).

Además, cabe mencionar que un acto no se considera motivado con la mera relación de las disposiciones jurídicas en las cuales la autoridad fundamenta su decisión; sino que necesita una explicación que permita al administrado, conocer las razones del por qué de esa decisión, para que en caso de su inconformidad, pueda recurrirlo y hacer uso de su derecho de defensa.

En reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado que el acto administrativo está configurado por una serie de elementos -objetivo, subjetivo y formal- que deben concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido. (Sentencia Definitiva, ref. 325-2009, de las diez horas cuarenta y tres minutos del veinte de marzo de dos mil trece).

Por su parte, la doctrina establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal se torne ilegal.

Para el autor García-Trevijano Fos, uno de los elementos objetivos del acto es su motivación, cuya función, como lo señala, "es esencial", pues permite desenmascarar un posible vicio de desviación de poder. Este elemento es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración, a requerir de una norma habilitante en su actuación.

En ese mismo sentido, para Marienhoff, la motivación, es la exteriorización, o explicación del motivo (causa jurídica) de un acto, que pretende -poner de manifiesto la juridicidad" del acto emitido- (Tratado de Derecho Administrativo; Marienhoff, Miguel S.; tomo II; página 330). Dentro de su importancia se encuentra: a) reconocer si el acto se apega a los respectivos antecedentes de hecho y derecho; b) facilita la interpretación del acto; y c) garantiza un mejor control judicial. (Tratado de Derecho Administrativo; tomo III página 335). Por lo que podemos concluir, que la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de Derecho que le determinaron a adoptar su decisión. La Ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

Asimismo se sostiene, que la finalidad de la motivación: "...es la de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia..."; "...la motivación cumple, por tanto, una función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente contestado...". (Marcos M. Fernando Pablo: La Motivación del Acto Administrativo. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1993).

En conclusión, el incumplimiento de la obligación de motivar adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica en un proceso o procedimiento, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos de la autoridad, no pueden los gobernados observar el sometimiento de los funcionarios a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso. Por lo que, la obligación de motivar la resolución no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la autoridad, sino que deben exteriorizarse los razonamientos que cimienten la decisión de los funcionarios, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida por aquel a quien va dirigida.”

 

AL INFORMAR LOS MOTIVOS QUE LLEVARON A OTORGAR LA ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN AUNQUE ESTEN ERRONEOS SE DESESTIMA LA PRETENSIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN

 

“Alegó la sociedad demandante, que en el acto de adjudicación emitido el diecinueve de agosto de dos mil once, la autoridad demandada no motivó ni justificó claramente y de forma inequívoca las razones que llevaron a descalificar su oferta, al señalar únicamente que la oferta de ésta es inconveniente a los intereses de la institución, sin justificar en qué consiste el inconveniente o en qué, afectaría a la administración, pues se basó en una suposición, acerca de una valoración inadecuada de un elemento resultante del desglose de los costos unitarios, en donde la administración demandada hace una valoración del rubro factor de prestación, el cual no refleja incumplimiento de condiciones laborales, sino es tan solo una probabilidad.

Del análisis del expediente administrativo, se observa que, consta a folios 2542 y 2543 del Tomo 11/16 del Expediente Administrativo, la resolución de adjudicación referencia SE-190811-4.1.9 emitida con motivo de la Licitación Pública Número LP­09/2011-FCAS, que se refiere a la "CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR DE ALCANTARILLADO SANITARIO EN EL SECTOR PONIENTE DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, PARA DRENAR AGUA RESIDUALES PROVENIENTES DE COLONIAS BRISAS DE CANTARRANA, BARCELONA, BRITANIA, EL NAZARENO, SANTA TERESITA Y CHELAS ENTRE OTRAS", en su romano IX refiere que, la empresa OCITA, S.A. DE C.V., si bien presentó la oferta económica más baja, la Comisión Evaluadora de Ofertas no recomendó su adjudicación, debido a que al realizar la evaluación técnica y verificar el desglose de costos unitarios, constató que en el apartado II "Mano de Obra", el factor de prestaciones sociales y laborales es menor en comparación al presentado por los demás ofertantes, es decir, que la oferta económica de dicha sociedad no comprende la totalidad del pago de dichas prestaciones a sus trabajadores, y que dicho aspecto, podría derivarse del hecho que la sociedad demandante, se encuentra ejecutando un proyecto para la institución, cuyo promedio de personal utilizado es de ochenta trabajadores, y que tal información no coincide con la cantidad de trabajadores incorporados por ésta en las planillas de previsión social y de salud presentadas.

De lo expuesto, resulta procedente retomar lo que anteriormente se expuso en cuanto a la finalidad de la motivación, debido a que esta tiene como tal, facilitar a los administrados el conocimiento de las razones que llevaron a la Administración Pública a tomar determinada decisión, y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto por los tribunales de justicia, cumpliendo entonces, la motivación con una función informativa, que permita identificar inequívocamente al administrado el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda si así lo decide éste, refutar su legalidad oportunamente.

Consecuentemente en el acto de adjudicación del diecinueve de agosto de dos mil once, se expresan tanto razones de hecho como de derecho que determinaron a la Administración Pública a adoptar la decisión, puesto que se informan los motivos que le llevaron a no otorgar la adjudicación de la licitación a la demandante. Por tales motivos, se desestima la pretensión por falta de motivación alegada por la parte actora.”

 

LA CAUSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“En relación a la falta de causa que alega la demandante como vicio de los actos impugnados, se debe manifestar lo siguiente:

Alega la demandante que se vulneró el literal c) de la parte segunda denominada "Sistema de Evaluación de Ofertas" de las bases de licitación, pues la negativa de otorgar la adjudicación se ha sostenido en que la evaluación técnica contiene deficiencias; sin embargo en dichas bases no se contempla el aspecto laboral sobre el que se basa la decisión, y no obstante, ser la oferta económica más baja, haber cumplido con la capacidad legal y capacidad financiera y superado el puntaje mínimo de la evaluación técnica, la comisión evaluadora de ofertas, no recomendó la adjudicación de su oferta.

La causa, elemento objetivo del acto administrativo, es la adecuación o congruencia efectiva a los fines propios de la potestad que se ejercita. Responde a la pregunta del "por qué" de la emisión de determinado acto administrativo.

En anteriores resoluciones, este Tribunal ha sostenido que debe diferenciarse entre la causa real y los motivos o intenciones del emisor, exponiendo que "la causa real es la determinada por la Ley y el motivo es la intención del funcionario al emitir el acto".

Algunos autores equiparan esta distinción a la "causa jurídica o causa inmediata" y la "causa remota o causa finalis”. La primera es el fin típico de todos los actos de una determinada categoría y, la segunda, el fin particular que se sigue en un supuesto determinado. En todo caso, para que el acto sea válido se requiere no solo la conformidad a un fin típico, sino también a un fin particular lícito. (Sentencia Definitiva ref. 79-B-2001 de las ocho horas del diecinueve de enero de dos mil tres).”

 

LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DEBE SER CONGRUENTE EN RELACIÓN A LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE OFERTAS REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA

 

“En las bases de licitación se establecieron las condiciones generales, así el apartado 10-02 dispone que "si las ofertas no se ajustan a las Bases de Licitación, la Comisión de Evaluación de Ofertas las descalificará de acuerdo al proceso de evaluación establecido en estas Bases".

Según se observa a folio 1868 del Tomo 8 del expediente administrativo, el plan de la metodología presentada en su oferta por Obras Civiles e Industriales Trabajadores Asociados, S.A. de C.V, (OCITA, S.A. DE C.V.), hoy la sociedad demandante, ésta señala que se "utilizaran fuentes de trabajo en la cantidad suficiente para asegurar finalizar las obras en el menor tiempo posible. El número de trabajadores ira variando de acuerdo a la necesidad de agilización de la ejecución de las diferentes partidas. En la presente se coloca la cantidad mínima a utilizar, la cual podrá aumentar de acuerdo a la necesidad".

Asimismo constan las copias de las planillas de cotizaciones previsionales presentadas por la sociedad demandante de la siguiente manera: planilla de las Administradoras de Fondo para Pensiones AFP por once trabajadores, al igual que en la planilla del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS figura el mismo total de trabajadores (folios 1435 al 1437).

Lo anterior denota que al evaluar las ofertas, este aspecto no se consideró como una falta, ya que de conformidad al Informe de la Comisión Evaluadora de Ofertas (folio 2514 tomo 11 del expediente administrativo), en el numeral 1.7 relativo a la "Revisión de documentos, previo a la Evaluación de las Ofertas", se señaló que durante la revisión, se determinó la falta de alguna documentación por lo que se procedió de conformidad con el art. 44 literal y) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública LACAP, que dispone la subsanación de errores u omisiones subsanables, pero nada relativo al aspecto anteriormente cuestionado.

Aunado a ello se observa que, sí se realizó evaluación del personal por grado académico, según consta a folio 2521 del mismo expediente, resolviendo tener por cumplido de parte OCITA, S.A. DE C.V., lo relativo a la CAPACIDAD LEGAL Y FINANCIERA, con un puntaje del ochenta y ocho, sobre setenta que obtuvo la sociedad adjudicada SIVERCON, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, hoy la tercera beneficiara, y se aclara que OCITA, S.A. DE C.V., cumplió con todas las etapas de evaluación, ofertando un precio de un cincuenta y cuatro por ciento, por debajo del monto presupuestado para la ejecución del proyecto, además de ser la más baja en que el resto de oferentes, no obstante ello, no se consideró recomendarla para la adjudicación de la licitación en estudio, por haberse determinado en la evaluación técnica que al verificar el desglose de costos unitarios, la comisión evaluadora de ofertas constató que se incumplía con el apartado II relativo a la "Mano de Obra", y en lo concerniente a las prestaciones de previsión social y salud, por ser éste inferior al presentado por el resto de oferentes, además de señalar que la demandante ejecutaba un proyecto para la administración demandada, en el que se ha utilizado un promedio de ochenta trabajadores, lo cual no coincide con las planillas de previsión social y salud presentadas por ésta, aspecto que no es conveniente a los intereses de la institución de acuerdo a lo establecido en el apartado CG-01 relativo a la ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO, cuyo literal a) estipula que "ANDA adjudicará la licitación en forma total al ofertante que cumpla con la capacidad legal, financiera y que haya superado el puntaje mínimo de la evaluación técnica, y que la oferta presentada sea la más baja y que convenga a los intereses de la institución.

Lo anteriormente expuesto, no es conforme con los resultados vertidos en la evaluación antes referida en la que se determinó que la empresa OCITA, S.A. DE C.V., cumplió con todas las etapas de evaluación (folios 2524 y 2525 tomo 11 del mismo expediente).

Por consiguiente, aseverar con posterioridad que no se adjudicó a la demandante, debido a que ésta no fue recomendada, pues no es conveniente a los intereses de la institución, al no haber cumplido con lo establecido en el apartado CG-01, Adjudicación del Contrato literal a) que literalmente dice "ANDA adjudicará el presente proceso de adjudicación en forma total al ofertante que haya cumplido con la capacidad legal y capacidad financiera (...)", es evidentemente contradictorio, sobre todo, porque en ello, se basó la Administración Pública, para no considerar la oferta de la demandante.

En razón de lo antes apuntado, esta Sala considera que la resolución de adjudicación dictada el diecinueve de agosto de dos mil once, no es congruente en relación a los resultados de la evaluación de ofertas realizada por la Comisión designada para el caso, la cual demuestra deficiencias y contradicciones en sus conclusiones, como han quedado señaladas en los párrafos que preceden, consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión fue tomada en trasgresión a las bases de licitación, parámetro legal, al cual debió ajustarse la Administración Pública, generando inseguridad jurídica para los administrados, y en tal sentido dicha actuación deviene en ilegal, así como su posterior confirmación.”