TRÁFICO ILÍCITO

 

CONFIGURACIÓN REQUIERE LA COMPROBACIÓN DEL ÁNIMO DE TRAFICAR COMO ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO

 

“VII.- En cuanto al segundo punto señalado por el impetrante, expresa que no se le contestó un incidente planteado durante el cambio de calificación jurídica del delito del que se le acusaba a la imputada, específicamente de TRÁFICO ILÍCITO regulado en el Art. 33 LRARD a POSESIÓN Y TENENCIA del Art. 34 inciso 2° del mismo cuerpo de ley; además alega que este cambio de calificación se debe al desistimiento de la imputada de seguir con el traslado o transporte de la droga que portaba al penal donde fue capturada.

 Respecto a la omisión aludida tenemos que a fs. 4 de la sentencia, el Defensor solicitó el cambio de calificación de TRAFICO ILÍCITO a POSESIÓN Y TENENCIA por cuanto había existido un desistimiento de la imputada de seguir con su actuar ilícito, en atención a lo que la sentenciadora resolvió: “””””no ha lugar el cambio de calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO al delito de POSESIÓN Y TENENCIA  solicitado por la Defensa”””” De lo anteriormente transcrito,  este Tribunal estima que la sentenciadora sí contestó el incidente planteado por el Defensor particular del imputado en sentido negativo.

VIII.- En ese mismo orden, respecto a la adecuación fáctica al delito de TRÁFICO ILÍCITO, haciendo énfasis en el verbo transportar, con la finalidad de determinar a partir de los hechos acreditados en el juicio, si se adecuan al delito de POSESIÓN Y TENENCIA, regulado en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas o se confirma la decisión de la sentenciadora, por medio de la cual se condenó a la imputada [...] por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el Art. 33 de la citada ley.  

De igual manera y a efecto de poder concluir cual es el supuesto al que se adecua la conducta de la imputada, es necesario tener en cuenta la interpretación que hace la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en adelante Sala de lo Penal, con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el Art. 33 LRARD cuando sucede el verbo rector de transportar dentro de centros penales y concurre el desistimiento del imputado, en sus sentencias con referencias 506-CAS-2011 y 196-CAS-2011 de las ocho horas y cuarenta y seis minutos del día trece de Junio  de dos mil catorce y ocho horas y veinticinco minutos del día veinticuatro de abril de dos mil catorce, respectivamente, cuyos aspectos esenciales se señalarán a continuación.

En esas sentencias se especifica que de acuerdo a la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, el bien jurídico protegido es la Salud Pública por el perjuicio que provoca el narcotráfico y la drogadicción en la salud pública, situaciones que la ley especial tiene como objeto controlar y regular.

Por otra parte, se advierte que la conducta típica del Delito de TRAFICO ILÍCITO dispone una variedad de acciones de naturaleza positiva, en donde basta con que el sujeto activo realice una de ellas para la configuración del ilícito, no siendo necesaria la consecución de todas. Al referirnos específicamente al verbo rector de “transportar” la Sala de lo Penal señala que éste se debe de entender como “””””el traslado de droga de un lugar a otro, independientemente del medio utilizado, bastando para su consumación con la ejecución de dicho transporte”””””” haciendo hincapié que no todo transporte de droga será típico para efectos del delito de TRÁFICO ILÍCITO regulado en el Art. 33 de la LRARD, sino sólo aquel que haya sido ejecutado para esa finalidad, es decir, para traficar.

La importancia de determinar la clase de transporte al que se refiere el Art. 33 de la LRARD tiene incidencia, expresa la Sala de lo Penal, ya que está estrechamente ligada con la concurrencia del dolo para transportar por tráfico de drogas y el elemento subjetivo del tipo de TRÁFICO ILÍCITO, requiere para el caso del transporte, que el sujeto activo conozca y quiera llevar a cabo el traslado de drogas, abarcando dentro de ese conocimiento que el producto transportado es para la distribución, comercio y consumo de terceros, constituyéndose así como parte de la estructura del tráfico de drogas.”

De lo anterior, la misma Sala de lo Penal  concluye que existe un requisito muy importante que debe acreditarse  para poderse configurar el delito de TRÁFICO ILÍCITO; y en ese sentido ese Tribunal ha dicho que: “””””””…...El propósito subjetivo de obtener lucro con la droga en sí y con el producto de su venta; incluso la intención puede abarcar la acción de donación, que obviamente no persigue un fin netamente lucrativo [...] en todas las conductas de tráfico, se exigirá para que sean punibles, la demostración de la existencia del ánimo dirigido a promover o, facilitar el consumo ilegal de drogas............””””””” (El Subrayado es nuestro).

De lo anterior, este Tribunal entiende que si no existe el ánimo de promover o facilitar el consumo ilegal de drogas, entonces no se configuraría el delito de TRÁFICO ILÍCITO y por lo tanto deberá examinarse y comprobarse con la prueba aportada, el objeto o finalidad de esa POSESIÓN Y TENENCIA de la imputada, para determinar cuál de los supuestos regulados en el Art. 34 de la LRARD será el aplicable.”

 

DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DEL IMPUTADO

 

“Por otro lado, la Sala de lo Penal en estas sentencias inicia con valorar una circunstancia que ahora toma relevancia y que puede modificar sustancialmente la punibilidad de la conducta de la imputada y es el hecho de la renuncia de proseguir con la perpetración del hecho, específicamente en los casos de introducción de droga en centros penales, es constitutivo de un desistimiento o no y relaciona el Art. 26 Pn., que prescribe lo siguiente: ”””””No incurrirá en responsabilidad penal, el que desistiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito consumado. ””””

Lo anterior se refiere a los casos en que el sujeto activo de manera voluntaria ha dejado de continuar con la realización del delito, pese a que ya haya ejecutado actos que puedan ser punibles bajo otra figura penal. Así nuestra legislación habilita la posibilidad de estimar el arrepentimiento de un sujeto de continuar con el despliegue de su conducta criminal, el cual recibe un tratamiento distinto al evaluar que la renuncia de continuar con el suceso criminal se debe a una decisión espontánea del delincuente, quien asume los resultados legales de su actuar en contra de la ley. Cabe señalar, que los efectos del desistimiento en los delitos de peligro abstracto como el TRÁFICO ILÍCITO, no alcanzarán a lograr una impunidad total de la conducta, ya que para el caso en comento, ésta persistirá debido a que el legislador anticipó la intervención punitiva de las conductas previas a la realización de cualesquiera de las acciones de TRÁFICO ILÍCITO a través del tipo penal de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO.

 Hay que precisar, que la interrupción a la que nos referimos en la figura del desistimiento es la discontinuidad generada por el propio delincuente y la cual se valora en la consecuencia jurídica a imponer, tomando en cuenta la reducción de los efectos del delito.

Por todo lo anterior, la Sala de lo Penal concluye que son dos requisitos que deben cumplirse y dos los presupuestos a observarse para que se configure el desistimiento y su aplicación al caso en que el TRÁFICO ILÍCITO en su modo de transporte: y los requisitos son las siguientes: a) Transporte de la sustancia; b) Abandono de perseguir el fin de comercialización o distribución ulterior, denominada como desistimiento de la distribución; mientras que los presupuestos a observarse son la voluntariedad y la eficacia. El primero significa, que el sujeto pese a que puede alcanzar la consumación del ilícito, no lo desea y lo abandona; y el segundo, requiere que la interrupción realizada garantice que no se cumpla con el propósito criminal que se había trazado el individuo.

IX.- En atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Penal en el año dos mil catorce antes relacionados, este Tribunal adoptará los mismos en el sentido de razonar y valorar al momento de la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO cuyo verbo rector sea el transporte, si ha existido o no desistimiento de seguir con el tráfico de parte de la imputada para así determinar si se configura o no ese delito regulado en el Art. 33 LRARD, pues de lo contrario se adecuaría en el delito de POSESIÓN Y TENENCIA regulado en el Art. 34 de esa misma ley especial.

 X.- En el presente caso, los hechos probados a criterio de la señora Juez  sentenciadora fueron los siguientes: “[...]”.

De la conclusión antes transcrita, esta Cámara advierte, que la señora Juez sentenciadora no tomó en cuenta la reciente jurisprudencia dictada por la Sala de lo Penal referente a valorar si el desistimiento que se suscitó en la imputada de introducir la droga al penal reúne los requisitos y presupuestos necesarios para que este desistimiento se configure y en consecuencia se dé la no configuración del delito de TRÁFICO ILÍCITO, razón por la cual esta Cámara verificará si se cumple con los elementos necesarios para tomar en cuenta el desistimiento de la imputada.

En primer lugar se configura que existió un transporte de la droga incautada a la imputada utilizando su propio cuerpo para llevarlo a cabo y de manera oculta (vía vaginal), resultando ser cocaína la cual se encontraba envuelta  en un objeto de forma cilíndrica de tres a cinco pulgadas de largo que llevaba escondida en su parte genital con la finalidad de introducirlo al centro penal por cuanto ahí le fue incautado.

Por otro lado también se concluyó que a la pregunta de la registradora de que si llevaba algún objeto ilícito, la imputada contestó que sí llevaba un objeto ilícito y se extrajo voluntariamente la droga que transportaba; con esto se observa que existió la voluntariedad de la imputada de  no seguir con su intento de  introducir la droga en el centro penal y a la vez esto resultó ser eficaz para que dicha droga no alcanzara su destino final que era ese recinto penitenciario.

De lo anterior esta Cámara estima que sí se cumple tanto con los requisitos de trasporte de la sustancia y con el de abandono de seguir con la distribución de la droga así como se observa fehacientemente los presupuesto de voluntariedad y eficacia, por lo tanto, en el presente caso el desistimiento realizado por la imputada es suficiente para no configurarse el delito de TRÁFICO ILÍCITO.”

 

PROCEDE CORREGIR LA SENTENCIA ANTE ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA E IMPONER LA PENA CORRESPONDIENTE

 

“De lo expresado hasta este momento se tiene que si bien los hechos probados no llegan a configurar el delito de TRÁFICO ILÍCITO, sí se acredita que ha existido una de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO atribuido a la imputada pues, como se ha dicho anteriormente, tenía el dominio de la droga que se le incautó por cuanto la tenía oculta en su cuerpo, además por dirigirse al centro penal de San Vicente y manifestar que iba a una visita íntima, por lo que se puede concluir que su intención era introducir la droga que portaba para el tráfico de la misma dentro del recinto penitenciario.

XI.- Con lo expresado en el anterior romano y al acreditarse una POSESIÓN Y TENENCIA CON ÁNIMO DE TRÁFICO, nos encontramos ante una problemática interpretativa, por la hermenéutica realizada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia de Inconstitucionalidad con referencias 70-2006/71-2006/5-2007/15-2007/18-2007/19-2007 de las nueve horas del día dieciséis de Noviembre de dos mil doce, en el sentido de establecer un aspecto subjetivo especial como es el “ánimo de traficar”, agregado al inciso primero y segundo del Art. 34 L.R.A.R.D., pareciera que no existe diferencia cualitativa entre éste y el enunciado del inciso tercero del referido artículo, ya que si bien de la lectura de este último se advierte que el legislador dejó determinado y de forma expresa ese aspecto subjetivo cuando acordó como fin el objeto de realizar cualquiera de las actividades señaladas en el Art. 33 L.R.A.R.D., no es menos cierto que por aplicación erga omnes de la sentencia relacionada, a partir de la misma tanto el inciso primero como el inciso segundo de la norma en estudio, requieren el aspecto subjetivo del “ánimo de traficar”.

En ese orden de ideas, a la luz del Principio de Legalidad y al no haber distinción respecto a dicho elemento subjetivo entre el inciso segundo y el inciso tercero del referido artículo, corresponde analizar para efectos del quantum de la pena; y en tal sentido, al hacer un ejercicio sobre la pena aplicable en este caso y al adecuar la conducta de la imputada al inciso segundo de la disposición legal en comento, es aplicable la pena de 3 a 6 años de prisión; por otra parte, si se adecuara su conducta al inciso tercero, la pena que podía aplicarse sería de 6 a 10 años de prisión; de manera que, en aplicación al favoratis rei, lógico resulta que, es más favorable aplicarle, la conducta dispuesta en el inciso segundo del Art. 34 de la L.R.A.R.D.,

XII.- De lo anterior se advierte que, ciertamente ha ocurrido un equívoco en la labor de subsunción de los hechos ocurridos violatorios al Derecho dentro del razonamiento de la Juzgadora en la sentencia recurrida, por lo que de conformidad al Art. 475 Pr. Pn. se estima no sólo conveniente, sino que debe hacerse por un imperativo legal, corregir en esta sentencia dicha equivocación a través de la adecuada calificación jurídica y la penalidad a imponer por ser acordes los hechos al delito de POSESIÓN Y TENENCIA, regulado en el Art. 34 inciso segundo de la LRARD y no al delito que se escogió por la señora Juez sentenciadora.

En cuanto a la pena aplicable, es pertinente retomar las razones de autoría, señaladas en la sentencia de mérito, relacionadas con el fundamento para la imposición de la pena en contra de la imputada, criterios individualizantes que han adquirido firmeza en razón de no ser controvertidos por la recurrente; en la que fueron estimadas las condiciones de gravedad del hecho, las personales que impulsaron a la imputada a realizar el ilícito e indicándose que no existieron circunstancias agravantes, ni atenuantes, son justificantes para adecuar el mínimo legal de TRES AÑOS DE PRISIÓN para la nueva penalidad. Del mismo modo, las penas accesorias fijadas en el fallo recurrido quedan firmes, excepto en cuanto a su vigencia, la que se modifica en correspondencia con la duración de la pena principal establecida en esta sede judicial.”

 

EFECTO: REVOCAR LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA Y EN SU LUGAR IMPONER LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN LA CUAL SE SUSTITUYE POR IGUAL TIEMPO DE TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA

 

“XIII.- Advirtiendo también este Tribunal que la imputada [...] será condenada por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA (Art. 34.2 LRARD), a TRES AÑOS DE PRISIÓN, se considera que en atención a las funciones de la pena según el Art. 27 Cn. como son, la readaptación del delincuente y la prevención del delito, pueden lograrse adecuadamente, con la imposición de una sanción no privativa de libertad; pues la prisión, la cual debe ser empleada como una opción de última ratio, es de corta duración o sea que conllevaría, más bien, una variedad de indeseables efectos, entre ellos, el aprendizaje de modos y técnicas delincuenciales que la empujen a estar siempre al margen de la ley o que coadyuven a una posterior recaída delictual; mientras que encontrándose bajo la aplicación de una pena de naturaleza distinta a la de prisión, se ampliarían las posibilidades de su participación en la vida social, mediante comportamientos alternativos al criminal y se estrecharían las relaciones con el medio social; por esas razones, esta Cámara considera conveniente sustituir la pena de prisión de tres años, a imponer a la imputada [...] por igual tiempo de trabajo de utilidad pública, que de acuerdo a la regla de conversión establecido en los Arts. 74 y 75 Pn. es equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO jornadas semanales de trabajo de utilidad pública.”