IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

CARACTERÍSTICAS CON QUE DA CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD Y SU NÚCLEO FUNDAMENTAL DEL MECANISMO DE APLICACIÓN

 

“El impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios es un impuesto directo que grava el consumo mediante el procedimiento de sujetar todas las operaciones económicas realizadas en su territorio de aplicación. Una de sus características es ser plurifásico ––de aplicación en todas las etapas del proceso económico–– no acumulativo–– permite la desagregación, de su base imponible, del impuesto que fuera tributado en la etapa anterior y toma al mismo como crédito fiscal––. Esas características permiten que se cumpla el principio de neutralidad, ya que el impuesto no interfiere en los costos de los bienes y servicios entre las distintas etapas. Es por eso que el diseño del tributo permite separar el impuesto para que el precio del bien o servicio no se encuentre incidido y, de esa forma, la carga tributaria no interfiera en el mercado de los bienes y servicios.

La deducibilidad junto con la categoría de la traslación o repercusión son el núcleo fundamental del mecanismo de aplicación del impuesto y los que garantizan su neutralidad en relación con los procesos económicos.

En nuestra legislación, el artículo 57 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece que: «Los contribuyentes deberán trasladar a los adquirentes de los bienes y a los prestatarios de los servicios, una cantidad equivalente al monto del débito fiscal generado en cada operación gravada.

Dicha cantidad deberá constar en el Comprobante de Crédito Fiscal a que se refiere el Art. 97 de esta ley, en forma separada del precio o remuneración de la operación y deberá pagarse conjuntamente a los vendedores o a quienes transfieren el dominio de los bienes o a los prestadores de los servicios, según quien haya emitido tal documento. Para los efectos del presente impuesto la suma trasladada a los adquirentes o prestatarios se denomina "Crédito Fiscal"».”

 

 

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL ES LA CONCATENACIÓN DE LOS HECHOS A LA TOMA DE DECISIONES

 

“Versa en que la Administración Pública debe verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas.

Específicamente el artículo 3 del Código Tributario señala: "Las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a los siguientes principios generales: (...) h) Verdad Material (...) Las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos".

Los principios regulados en el Código Tributario constituyen parámetros generales a partir de los cuales se deben fundamentar las actuaciones de la Administración Pública Tributaria. Ésta, en aplicación de dichas normas, está facultada para realizar vastas labores de investigación y fiscalización, entre las cuales encontramos: puede pedir informes al contribuyente, informes a terceros (personas naturales, jurídicas o instituciones públicas), incluso cruzar información, etc. El principio de verdad material pretende, ínter alta, que cuando se produzcan los hechos generadores (por ser usualmente hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el legislador) deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades de fiscalización.

Así, la Administración debe verificar los hechos efectuados por el contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a fiscalización y de esa forma podrá determinar si nació o no la obligación tributaria.””[…]

 

EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

“El Impuesto al Valor Agregado debe garantizar la neutralidad económica, así, este se debe realizar entre contribuyentes, uno que repercute (débito) y otro que se lo deduce (crédito fiscal).

En atención a la naturaleza del impuesto ––neutralidad—, la Dirección demandada verifica que las operaciones amparadas denotan trascendencia tributaria, en el sentido que deben ser realizadas entre contribuyentes que se adecuan a la estructura del impuesto, es decir, que el impuesto se repercuta y se deduzca. Caso contrario se desnaturaliza.[…]

La Dirección demandada agotó los medios necesarios para establecer que las transferencias de bienes o servicios amparados en los Comprobantes de Crédito Fiscal objetados no eran deducibles.

Finalmente, la sociedad actora argumentó la violación del derecho de contradicción, en el sentido que se denegó la posibilidad de probar que efectivamente realizó las transferencias de bienes muebles y servicios amparados en los Comprobantes de Crédito Fiscal objetados.

Esta Sala considera que la prueba solicitada en sede administrativa era innecesaria e improcedente. De acuerdo con la investigación realizada por la Dirección demandada se concluyó que efectivamente no se realizaron las operaciones reflejadas entre los contribuyentes mencionados. Es decir, TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y la Dirección General de Impuestos Internos, con la investigación que realizó de los otros contribuyentes, no comprobaron la realización efectiva de las transferencias amparadas en la documentación de soporte y en los egresos económicos presentados por la sociedad actora.

Aun con la existencia real de los bienes y servicios en los planteles de TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE no había vinculo con los emisores de los documentos objetados. En tal sentido, esta Sala considera que no se ha vulnerado el derecho de contradicción.”