IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE
BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CARACTERÍSTICAS CON QUE DA CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD Y SU NÚCLEO FUNDAMENTAL DEL MECANISMO DE APLICACIÓN
“El impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios es un impuesto directo que grava el consumo mediante el procedimiento de
sujetar todas las operaciones económicas realizadas en su territorio de
aplicación. Una de sus características es ser plurifásico ––de aplicación en
todas las etapas del proceso económico–– no acumulativo–– permite la
desagregación, de su base imponible, del impuesto que fuera tributado en la
etapa anterior y toma al mismo como crédito fiscal––. Esas características
permiten que se cumpla el principio de neutralidad, ya que el impuesto no
interfiere en los costos de los bienes y servicios entre las distintas etapas.
Es por eso que el diseño del tributo permite separar el impuesto para que el
precio del bien o servicio no se encuentre incidido y, de esa forma, la carga
tributaria no interfiera en el mercado de los bienes y servicios.
La deducibilidad junto con la categoría de la traslación o repercusión son
el núcleo fundamental del mecanismo de aplicación del impuesto y los que
garantizan su neutralidad en relación con los procesos económicos.
En nuestra legislación, el
artículo 57 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios establece que: «Los contribuyentes
deberán trasladar a los adquirentes de los bienes y a los prestatarios de los
servicios, una cantidad equivalente al monto del débito fiscal generado en cada
operación gravada.
Dicha cantidad deberá constar en el Comprobante de
Crédito Fiscal a que se refiere el Art. 97 de esta ley, en forma separada del
precio o remuneración de la operación y deberá pagarse conjuntamente a los
vendedores o a quienes transfieren el dominio de los bienes o a los prestadores
de los servicios, según quien haya emitido tal documento. Para los efectos del
presente impuesto la suma trasladada a los adquirentes o prestatarios se
denomina "Crédito Fiscal"».”
PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL ES LA CONCATENACIÓN DE LOS HECHOS A LA TOMA DE
DECISIONES
“Versa en que la Administración Pública debe verificar plenamente los
hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para lo cual deberá
adoptar todas las medidas legales pertinentes aún cuando no hayan sido
planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas.
Específicamente el artículo 3 del Código Tributario
señala: "Las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a
los siguientes principios generales: (...) h) Verdad Material (...) Las
actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material
que resulte de los hechos investigados y conocidos".
Los principios regulados en el Código Tributario
constituyen parámetros generales a partir de los cuales se deben fundamentar
las actuaciones de la Administración Pública Tributaria. Ésta, en aplicación de
dichas normas, está facultada para realizar vastas labores de investigación y
fiscalización, entre las cuales encontramos: puede pedir informes al
contribuyente, informes a terceros (personas naturales, jurídicas o
instituciones públicas), incluso cruzar información, etc. El principio de
verdad material pretende, ínter alta, que cuando se produzcan los hechos
generadores (por ser usualmente hechos económicos que han adquirido
sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el
legislador) deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida
en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y
constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades de
fiscalización.
Así, la Administración debe verificar los hechos
efectuados por el contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e
investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a fiscalización y de esa
forma podrá determinar si nació o no la obligación tributaria.””[…]
EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
“El Impuesto al Valor Agregado debe garantizar la
neutralidad económica, así, este se debe realizar entre contribuyentes, uno que
repercute (débito) y otro que se lo deduce (crédito fiscal).
En atención a la naturaleza del impuesto ––neutralidad—, la Dirección demandada
verifica que las operaciones amparadas denotan trascendencia tributaria, en el
sentido que deben ser realizadas entre contribuyentes que se adecuan a la
estructura del impuesto, es decir, que el impuesto se repercuta y se deduzca.
Caso contrario se desnaturaliza.[…]
La Dirección demandada agotó los medios necesarios
para establecer que las transferencias de bienes o servicios amparados en los
Comprobantes de Crédito Fiscal objetados no eran deducibles.
Finalmente, la sociedad actora argumentó la
violación del derecho de contradicción, en el sentido que se denegó la
posibilidad de probar que efectivamente realizó las transferencias de bienes
muebles y servicios amparados en los Comprobantes de Crédito Fiscal objetados.
Esta Sala considera que la prueba solicitada en
sede administrativa era innecesaria e improcedente. De acuerdo con la
investigación realizada por la Dirección demandada se concluyó que
efectivamente no se realizaron las operaciones reflejadas entre los
contribuyentes mencionados. Es decir, TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE y la Dirección General de Impuestos Internos, con la investigación que
realizó de los otros contribuyentes, no comprobaron la realización efectiva de
las transferencias amparadas en la documentación de soporte y en los egresos
económicos presentados por la sociedad actora.
Aun con la existencia real de los bienes y
servicios en los planteles de TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE no había vinculo
con los emisores de los documentos objetados. En tal sentido, esta Sala
considera que no se ha vulnerado el derecho de contradicción.”