AUSENCIA DE AGRAVIO

FALTA DE ACTUALIDAD

"II. 1. De acuerdo con lo expresado por la solicitante, se tiene que en síntesis alega que desde que se celebró la vista pública en su contra, en el mes de octubre de dos mil diez, hasta la fecha de promoción de este hábeas corpus, no se le ha notificado la sentencia condenatoria correspondiente, generándose con ello un exceso en la medida cautelar de detención provisional, que considera está cumpliendo, por lo que esta se ha tornado ilegal y continúa en condición de procesada.

A ese respecto, este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad —física, psíquica o moral—, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso —v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010—.

Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión —v. gr., sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013, sobreseimiento 205-2008 del 16/6/2010—.

Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado, específicamente en la jurisprudencia de amparo —v. gr. sentencia 24-2009, del 16/11/2012—, que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de amparo —ni de hábeas corpus— a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas, —ver sobreseimiento de HC 23-2014, del 2/7/2014—.

Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este tribunal, debe analizarse —en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega— si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia —ver además sobreseimiento de HC 132-2014, del 25/7/2014—.

En coherencia con ello, a efecto de determinar la razonabilidad o no del plazo para promover un proceso constitucional concreto, luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del supuesto, atendiendo a criterios objetivos como pueden serlo: la actitud del demandante, en tanto deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional y la complejidad fáctica o jurídica de la pretensión formulada.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que el agravio alegado por la solicitante —falta de notificación de la sentencia definitiva— carece de actualidad, pues desde que se dictó la referida resolución —año dos mil diez— hasta la fecha de inicio de su petición de hábeas corpus, han transcurrido más de cuatro años. Lo Interior significa que: la solicitante se ha presentado a esta sede constitucional a plantear su reclamo después de haber transcurrido más de un año de la celebración de la vista pública.

Y es que si bien es cierto que las autoridades judiciales tienen la obligación de comunicar personalmente ese tipo de resoluciones a los procesados, transcurrido un tiempo razonable sin que aquellas lo hayan hecho y en el que el infractor puede advertir esa circunstancia, esta Sala ha señalado que bajo tales supuestos, el impedimento para acceder a la resolución definitiva ya no está siendo provocado por la omisión de la autoridad, sino por la pasividad del agraviado que no interviene para obtenerla, es decir, no se avoca al juez penal para que se le envíe la sentencia ni solicita la tutela constitucional ante la omisión, tardanza injustificada o denegatoria de la autoridad demandada —ver sobreseimientos de HC 23-2014, del 2/7/2014, y 132-2014, del 25/7/2014—.

En esta petición, al no haberse alegado circunstancias que impidieran a la solicitante obtener la resolución definitiva, más allá de la omisión de la autoridad demandada en entregarla en cumplimiento de su obligación legal, se considera que después del tiempo transcurrido desde el momento de celebración de la vista pública y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus, no se ha hecho referencia al agravio actual en su derecho a ser notificada personalmente de su sentencia condenatoria y, en consecuencia, en su derecho de libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este aspecto de la pretensión.

2. En relación con el reclamo que resta, relativo al exceso del cumplimiento de la detención provisional, debe indicarse que al no haberse determinado la existencia de un agravio vigente, a partir de la omisión en la notificación de la sentencia definitiva, este tribunal queda imposibilitado de conocer respecto del exceso en el cumplimiento de dicha medida cautelar, por cuanto la condición de la solicitante […], según consta en el proceso, es de condenada.

En consecuencia, tomando en cuenta los argumentos previamente desarrollados, este reclamo se encuentra viciado por falta de actualidad en el agravio, lo cual constituye una circunstancia cuya subsanación no está al alcance del tribunal; así, su existencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que torna improcedente la pretensión."