AUSENCIA DE AGRAVIO
FALTA
DE ACTUALIDAD
"II. 1. De acuerdo con
lo expresado por la solicitante, se tiene que en síntesis alega que desde que
se celebró la vista pública en su contra, en el mes de octubre de dos mil diez,
hasta la fecha de promoción de este hábeas corpus, no se le ha notificado la
sentencia condenatoria correspondiente, generándose con ello un exceso en la
medida cautelar de detención provisional, que considera está cumpliendo, por lo
que esta se ha tornado ilegal y continúa en condición de procesada.
A ese respecto,
este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus
tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física
o integridad —física, psíquica o moral—, frente a actuaciones u omisiones de
autoridades o particulares que
restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones
constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo
de proceso —v. gr. resoluciones interlocutorias HC
53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010—.
Una de las
características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la
restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del
solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo
contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio
insubsanable en la pretensión —v. gr., sentencia HC 423-2013 del
19/11/2013, sobreseimiento 205-2008 del 16/6/2010—.
Sobre este
último aspecto, la Sala ha señalado, específicamente en la jurisprudencia de
amparo —v. gr. sentencia 24-2009, del
16/11/2012—, que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros
para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo
porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para
presentar una solicitud de amparo —ni de hábeas corpus— a partir de la
ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto
último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser
impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos
negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica
como consecuencias prácticas, —ver sobreseimiento de HC 23-2014, del 2/7/2014—.
Para determinar
si un agravio es actual, de acuerdo a este tribunal, debe analizarse —en
atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a
la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega— si el lapso
transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos
fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera
inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en
el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela
de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su
protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera
jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la
actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha
ocasionado ha perdido vigencia —ver además sobreseimiento de HC 132-2014, del
25/7/2014—.
En coherencia
con ello, a efecto de determinar la razonabilidad o no del plazo para promover
un proceso constitucional concreto, luego de acontecida la vulneración
constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias
del supuesto, atendiendo a criterios objetivos como pueden serlo: la actitud
del demandante, en tanto deberá determinarse si la dilación es producto de su
propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el
tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional y la complejidad fáctica o
jurídica de la pretensión formulada.
En ese orden de
ideas, esta Sala advierte que el agravio alegado por la solicitante —falta de
notificación de la sentencia definitiva— carece de actualidad, pues desde que
se dictó la referida resolución —año dos mil diez— hasta la fecha de inicio de
su petición de hábeas corpus, han transcurrido más de cuatro años. Lo Interior
significa que: la solicitante se ha presentado a esta sede constitucional a
plantear su reclamo después de haber transcurrido más de un año de la
celebración de la vista pública.
Y es que si bien
es cierto que las autoridades judiciales tienen la obligación de comunicar
personalmente ese tipo de resoluciones a los procesados, transcurrido un tiempo
razonable sin que aquellas lo hayan hecho y en el que el infractor puede
advertir esa circunstancia, esta Sala ha señalado que bajo tales supuestos, el
impedimento para acceder a la resolución definitiva ya no está siendo provocado
por la omisión de la autoridad, sino por la pasividad del agraviado que no
interviene para obtenerla, es decir, no se avoca al juez penal para que se le
envíe la sentencia ni solicita la tutela constitucional ante la omisión,
tardanza injustificada o denegatoria de la autoridad demandada —ver
sobreseimientos de HC 23-2014, del 2/7/2014, y 132-2014, del 25/7/2014—.
En esta
petición, al no haberse alegado circunstancias que impidieran a la solicitante
obtener la resolución definitiva, más allá de la omisión de la autoridad
demandada en entregarla en cumplimiento de su obligación legal, se considera
que después del tiempo transcurrido desde el momento de celebración de la vista
pública y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus, no se ha hecho
referencia al agravio actual en su derecho a ser notificada personalmente de su
sentencia condenatoria y, en consecuencia, en su derecho de libertad física;
con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para
continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse
improcedente este aspecto de la pretensión.
2. En relación con
el reclamo que resta, relativo al exceso del cumplimiento de la detención
provisional, debe indicarse que al no haberse determinado la existencia de un
agravio vigente, a partir de la omisión en la notificación de la sentencia
definitiva, este tribunal queda imposibilitado de conocer respecto del exceso
en el cumplimiento de dicha medida cautelar, por cuanto la condición de la
solicitante […], según consta en el proceso, es de
condenada.
En consecuencia,
tomando en cuenta los argumentos previamente desarrollados, este reclamo se
encuentra viciado por falta de actualidad en el agravio, lo cual constituye una
circunstancia cuya subsanación no está al alcance del tribunal; así, su
existencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que torna
improcedente la pretensión."