DILIGENCIAS PRELIMINARES

 

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CUANDO SE DEJA SIN EFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SIN ANTES SEGUIR EL PROCEDIMIENTO LEGAL ADECUADO PARA PROCEDER AL LEVANTAMIENTO DE LA MISMA

 

“Que previo a pronunciarse sobre el fondo del caso, es necesario aclarar que en las diligencias de medidas cautelares el auto que admite el recurso de apelación es el que decide si se adoptan o no las medidas cautelares, Art. 453 CPCM; sin embargo, en este caso en particular, se admite la apelación por tratarse de un auto que le pone fin al proceso, Art. 508 CPCM, posibilitándosele así, un adecuado ejercicio del derecho de defensa a la parte solicitante, ahora apelante.-

En el caso sub lite, al resolver el señor Juez a quo en la forma en que lo hizo en la resolución impugnada, en cuanto a dejar sin efecto de manera sorpresiva la medida cautelar que ya se había adoptado a favor de la Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital. Variable, y por la cual dicha Sociedad cumplió con la caución respectiva, para garantizar el resarcimiento de daños y perjuicios a la parte demandada, sin antes seguir el procedimiento legal adecuado para proceder al levantamiento de la mismas, violentó derechos constitucionales, así como, los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, ya que con dicho proceder no le garantizó un debido proceso a la parte solicitante, ahora apelante.- Arts. 1, 2, 3, 11, 12, 14, 15, 86, 172 Inc. 3, 235 Cn., y 1, 2, 3, 14 y 456 CPCM.-“

 

MECANISMOS LEGALES PARA QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA ADOPTADAS EN UN PROCESO QUEDEN SIN EFECTO

 

“La nueva normativa procesal civil y mercantil, contemplan los mecanismos legales para que las medidas cautelares ya adoptadas en un proceso queden sin efecto, o se proceda a su levantamiento, ya sean éstas como diligencias preliminares, o en un proceso ya existente, así: a) como lo dispone el Art. 434 CPCM, que señala que la medida cautelar caducará de pleno derecho, cuando se adopta la misma como diligencia preliminar a la interposición de la demanda y ésta no se presenta dentro del mes siguiente a su adopción, debiéndose condenar al peticionario de dichas medidas al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados; y b) como lo señala el Art. 456 CPCM, que es al dictar la sentencia absolutoria en el proceso para el cual se han solicitado, el Juez acordará de inmediato el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, aunque aquélla aún no fuese firme; salvo que el demandante, haciendo manifiesta la intención de recurrir, solicitare su mantenimiento o la modificación de la medida.- Tales supuestos no se dieron en el caso en estudio, ya que según solicitud de fs. 1 a 9, las medidas cautelares como diligencias preliminares, fueron solicitadas previas a la iniciación de un proceso declarativo común de inexistencia de deuda municipal que "CTE. S.A. de C.V." promovería en contra de la Municipalidad de Metapán, pues no consta en autos, ni que dichas medidas caducaron de pleno derecho por no haberse presentado la demanda respectiva en el término de ley, ni que en el referido proceso se haya dictado sentencia absolutoria, para que el señor Juez a quo, estuviese facultado para su levantamiento, o en su caso, se dejaran sin efecto sin ningún fundamento legal como lo hizo, no aplicando así los Arts. 434 y 456 CPCM.-

El Juez es el funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la función jurisdiccional, es por ello, que la dirección del proceso le está confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establecen las disposiciones de la constitución y las leyes, en consecuencia, su aplicación no pende de su arbitrio, así como tampoco, puede crear procedimientos, omitirlos restringirlos o ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los Arts. 172 Inc. 3, 235 Cn., y Arts. 2, 3, y 14 del CPCM.-

De lo anterior se concluye que todo Juez está obligado a resolver conforme a la Constitución y las Leyes vigentes, pudiendo únicamente desconocer estas últimas en aquellos casos en los cuales considere que contradicen la constitución, debiendo para ello declararla inaplicable a través de una resolución debidamente motivada, en la que se establezca el derecho constitucional infringido.- En ese sentido, la tutela judicial efectiva o el debido proceso, se configura de acuerdo a los procesos previamente establecidos en la Ley para cada caso en concreto y para que éste se configure tienen que respetarse los derechos, principios y garantías que constitucionalmente y legalmente les asisten a las partes, es decir, su seguridad jurídica, tener esa certeza de que el orden jurídico vigente ha de permanecer, con lo cual la parte que goza de dicha seguridad jurídica, pueda programar sus actividades jurídicas y anticipar, de alguna manera sus resultados, que solo podrá variar con apego a la Constitución y Leyes vigentes.-“

 

PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES NO SE REQUIERE PRUEBA ACABADA DE LA PROCEDENCIA DEL DERECHO INVOCADO, BASTA, QUE A TRAVÉS DE UN ESTUDIO PRUDENTE SE PERCIBA EN EL PETICIONARIO UN FUMUS BONI IURIS

 

“Las Medidas Cautelares, son aquellas que a instancia de parte o de oficio se adoptan en un proceso para garantizar la eficacia de una resolución. Las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que tienen a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse.- Para decretar medidas cautelares no se requiere prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, lo cual sólo es definible en la sentencia final, ni un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad. Basta, entonces, que a través de un estudio prudente se perciba en el peticionario un fumus boni iuris.-...- Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Dirección VICTOR DE SANTO. Tercera Edición. Editorial Universidad. Pág. 640.-

En conclusión esta Cámara estima, que la resolución dictada por el señor Juez a quo no está conforme a derecho, ya que con su pronunciamiento se violaron derechos constitucionales tipificados en los Arts. 1, 2, 11, 86 Inc. 3, 172 Inc. 3, Cn., y procesales, Arts. 1, 2, 3, 14, 17, 18, 456 CPCM, por lo que deberá de revocarse la misma, debiendo continuar vigente la medida cautelar adoptada por el señor Juez a quo, mientras no se den los supuestos legales antes indicados para su levantamiento.-“