PROCESO DE TRÁNSITO

 

SE PRESUME PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR LA PERSONA CUYO NOMBRE SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO

 

“Realizada la anterior narración fáctica, este Tribunal sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, hace las siguientes consideraciones:

En relación al primer motivo señalado, relativo a que con la Tarjeta de Circulación no se ha acreditado la propiedad del señor José Frank M. R., sobre el vehículo placas […] debe aclararse al recurrente, en primer lugar, que no se está discutiendo de ninguna manera la propiedad del vehículo referido y que resultó con daños en el accidente y, en segundo, que según el Art. 57 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, "La inscripción en el Registro se hará automáticamente al momento de extensión de la tarjeta de circulación; y el Art. 51 del mismo cuerpo legal, dispone: "Se presume propietario de un vehículo automotor la persona cuyo nombre se encuentra inscrito en el registro, salvo prueba en contrario."; no habiéndose probado en el caso de autos, que otro sea el propietario de dicho vehículo, porque el que aparece como dueño es el señor Frank José M. R. También es de mencionar, que en la misma tarjeta de circulación, consta en que calidad se extiende al titular, por lo que no hay razón para poner en duda la propiedad del actor sobre el vehículo relacionado.

No obstante su afirmación, el Licenciado V. F., no ha presentado prueba que contradiga la propiedad que tiene el señor José Frank M. R., sobre el vehículo placas […], como sería la certificación reciente extendida por el Registro respectivo de tal calidad; por tal razón no le es útil, la sentencia que para sustentar su alegación menciona, pues en ésta se resolvió un caso diferente, pues se trató de una tercería en dondese disputaba la propiedad de un autobús, caso en el que, indefectiblemente, la prueba idónea para probar tal propiedad, la constituye la certificación correspondiente que emita el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores.”

 

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

“En relación al segundo motivo de apelación, cabe referir que la prueba testimonial, cobra importancia relevante, en razón de que su conocimiento lo obtiene el testigo, por el hecho de encontrarse inmerso en la realidad del o de los acontecimientos que puede captar con sus sentidos. Por lo que se puede definir al testigo como la persona física que en un juicio donde no es parte, expone los hechos que ha presenciado o de los que ha tenido conocimiento. Es una fuente de prueba.

El Juez a quo, en su juicio de valoración de la prueba, consideró que con la declaración de la testigo señora Teresa Morena de los Angeles R. de M., se ha probado que el señor José Antonio V. L., como conductor del autobús placas […] y que el señor Rodolfo Antonio V., como responsable solidario por ser propietario del mismo, son responsables del accidente de tránsito objeto del proceso, calidad que se encuentra acreditada con la certificación remitida por el Licenciado Iván Ernesto R. P., Jefe del Registro Público de Vehículos, Viceministerio de Transporte; y, en efecto, dicha testigo en la audiencia de interrogatorio de fs. 149, respondió de manera coherente con lo expuesto en la demanda y en el contenido del informe policial. Testigo que, a juicio de esta Cámara merece fe, en vista de que se trata de un testigo presencial del accidente de tránsito, pues el día de los hechos acompañaba al señor Frank José M. R., además, su dicho coincide con la información contenida en la inspección de accidente de tránsito realizada por la Policía Nacional Civil, de fs. 11 a 15 del proceso; fundamentando lo anterior, lo dispuesto en el Art. 60 de la LPESAT. Además, abona lo anterior, la declaración de parte del señor M., Rodríguez, quien relata como sucedió dicho accidente, siendo su declaración, concordante con los hechos producidos en el accidente y por tanto merecedora de fe, por lo que se considera que el Juez no tuvo razón valedera para desestimar su declaración, pues el Art. 350 CPCM que cita, si bien es cierto que dice que las respuestas habrán de hacerse directamente, sin valerse de borradores ni de notas, también dice "aunque si podrá consultar apuntes o documentos, si la naturaleza de la pregunta lo exigiere y el juez lo autoriza y a los cuales deberá tener acceso la parte contraria."; situación que no se dio porque el juez a quo se limitó a pedirle al testigo que aclarara si al momento que la parte actora le pregunto la placa del autobús en la audiencia consultó el número en su mano, contestando de manera afirmativa; no actuando de conformidad a la disposición citada; por lo que estima este Tribunal, que dado que las placas la constituyen una serie de números, es lógico pensar que ante un posible olvido lo mejor era apuntarlas. En vista de lo dicho, no se duda de que se trata de las placas del vehículo responsable, cuando él mismo dice que al momento de la colisión las placas de atrás del autobús quedaron enfrente de él.”

 

CONCEPTO DE PRUEBA

 

“La prueba, de acuerdo a don Eduardo J. Couture, "Es la acción y efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación." Dentro de esa perspectiva, se ve que el Juez a quo, ha valorado la prueba vertida, dándole el sentido correcto en apego a la legalidad, dado que la decisión adoptada en su sentencia, es resultado de la comprobación de los hechos expuestos en la demanda, dado que se cuenta con prueba testimonial, de la señora Teresa Morena de los Angeles R. de M., documental, consistente en las certificaciones que acreditan la propiedad del señor Rodolfo Antonio V., sobre el vehículo responsable del accidente de tránsito, el informe policial y, el reconocimiento judicial, las que permiten resolver de manera favorable a la parte demandante.

La parte demandada ahora apelante como interesada en la producción de la prueba de descargo, no mostró interés en ello, pues no obstante que ofreció prueba testimonial de los señores Manuel Antonio L. C., y Néstor Oswaldo L. M., no fue aportada, pues éstos no acudieron a la audiencia señalada para su interrogatorio y el apelante no justificó su inasistencia, para que así, se le pudiera hacer nuevo señalamiento como ocurrió con la parte actora, por lo que optó por atacar en esta instancia, la propiedad del señor José Frank M. R., sobre el vehículo que resultó con daños en el accidente y la prueba testimonial vertida.”

 

EL OBLIGADO AL PAGO DE COSTAS PROCESALES SÓLO ESTARÁ OBLIGADO A HACERLO EN LO QUE CORRESPONDA CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL CONFORME A UN ARANCEL Y NO A UN CONVENIO

 

“En cuanto a la inconformidad de la condena al pago de las costas procesales, en ese sentido cabe decir, que le asiste la razón al apelante, ya que el Juez a quo consideró las costas en base a un convenio y no conforme a Arancel, según dispone el Art. 272 CPCM. Sobre este punto debe acotarse, que los honorarios pactados entre el señor José Frank M. R., y sus apoderados, es un arreglo entre ellos, por lo que no generan vínculo entre la parte demandante y la parte demandada; además, no pueden cuantificarse las costas en la cantidad que en tal concepto se reclama, dado que conforme a la disposición antes citada, el que deba pagarlas sólo estará obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo del procedimiento judicial conforme a arancel; no obstante que se paguen por anticipado, como aquí sucede, honorarios profesionales pactados. El pago de costas debe seguirse de acuerdo al Arancel Judicial.

Por lo que, en vista de lo antes expuesto, es procedente modificar la sentencia, en el sentido que se confirma en cuanto condena a los demandados señores José Antonio V. L., como conductor responsable del accidente y Rodolfo Antonio V., como propietario del vehículo causante de dicho accidente, al pago de la cantidad de quinientos setenta y cinco dólares por los daños ocasionados y se condena en costas de primera instancia, conforme a arancel y, se revoca en cuanto condena a dichos demandados al pago de la cantidad de cuatrocientos dólares en concepto de costas procesales.

Es necesario traer a cuenta, el incidente ocurrido en el tribunal inferior, al presentarse el Licenciado Carlos Ernesto V. F., aduciendo que no se le había notificado la sentencia dictada, en la fecha que aparece en el acta de notificación de fs. 266, que es el veinte de febrero del año en curso, sino que el día veinticuatro de ese mes; observándose que tal acto de comunicación fue realizado, según aparece en dicha acta, en el mismo tribunal, personalmente al mencionado abogado, con la formalidad debida. Sin embargo, al manifestar el notificador, quien está dotado de autoridad para realizar tal acto, que la fecha de notificación es la que menciona el referido profesional, contradice su actuación poniendo en duda la credibilidad de sus actuaciones; más aún, cuando el Licenciado V. F., simplemente se presenta al juzgado denunciando, sin demostrarlo, el supuesto error en la fecha de notificación mencionada. Razón por la que se ordena al Juez a quo exija al notificador, cumpla sus obligaciones poniendo el esmero debido, dado que situaciones como las sucedidas, ponen en riesgo la credibilidad y transparencia que deben caracterizar las actuaciones judiciales. Circunstancia por la cual este Tribunal sugiere al Juez a quo, siga la investigación correspondiente a fin de garantizar el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, que debe regir en todo proceso. Art. 13 CPCM.”