PROCESO DE TRÁNSITO
SE
PRESUME PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR LA PERSONA CUYO NOMBRE SE
ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO
“Realizada
la anterior narración fáctica, este Tribunal sobre los argumentos expuestos por
la parte apelante, hace las siguientes consideraciones:
En
relación al primer motivo señalado, relativo a que con la Tarjeta de
Circulación no se ha acreditado la propiedad del señor José Frank M. R., sobre
el vehículo placas […] debe aclararse al recurrente, en primer lugar, que no se
está discutiendo de ninguna manera la propiedad del vehículo referido y que
resultó con daños en el accidente y, en segundo, que según el Art. 57 del
Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, "La inscripción en el
Registro se hará automáticamente al momento de extensión de la tarjeta de
circulación; y el Art. 51 del mismo cuerpo legal, dispone: "Se presume
propietario de un vehículo automotor la persona cuyo nombre se encuentra
inscrito en el registro, salvo prueba en contrario."; no habiéndose
probado en el caso de autos, que otro sea el propietario de dicho vehículo,
porque el que aparece como dueño es el señor Frank José M. R. También es de
mencionar, que en la misma tarjeta de circulación, consta en que calidad se
extiende al titular, por lo que no hay razón para poner en duda la propiedad
del actor sobre el vehículo relacionado.
No
obstante su afirmación, el Licenciado V. F., no ha presentado prueba que
contradiga la propiedad que tiene el señor José Frank M. R., sobre el vehículo
placas […], como sería la certificación reciente extendida por el Registro
respectivo de tal calidad; por tal razón no le es útil, la sentencia que para
sustentar su alegación menciona, pues en ésta se resolvió un caso diferente,
pues se trató de una tercería en dondese disputaba la propiedad de un autobús,
caso en el que, indefectiblemente, la prueba idónea para probar tal propiedad,
la constituye la certificación correspondiente que emita el Jefe del Registro
Público de Vehículos Automotores.”
VALORACIÓN
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
“En
relación al segundo motivo de apelación, cabe referir que la prueba
testimonial, cobra importancia relevante, en razón de que su conocimiento lo
obtiene el testigo, por el hecho de encontrarse inmerso en la realidad del o de
los acontecimientos que puede captar con sus sentidos. Por lo que se puede definir
al testigo como la persona física que en un juicio donde no es parte, expone
los hechos que ha presenciado o de los que ha tenido conocimiento. Es una
fuente de prueba.
El
Juez a quo, en su juicio de valoración de la prueba, consideró que con la
declaración de la testigo señora Teresa Morena de los Angeles R. de M., se ha
probado que el señor José Antonio V. L., como conductor del autobús placas […]
y que el señor Rodolfo Antonio V., como responsable solidario por ser
propietario del mismo, son responsables del accidente de tránsito objeto del
proceso, calidad que se encuentra acreditada con la certificación remitida por
el Licenciado Iván Ernesto R. P., Jefe del Registro Público de Vehículos,
Viceministerio de Transporte; y, en efecto, dicha testigo en la audiencia de
interrogatorio de fs. 149, respondió de manera coherente con lo expuesto en la
demanda y en el contenido del informe policial. Testigo que, a juicio de esta
Cámara merece fe, en vista de que se trata de un testigo presencial del
accidente de tránsito, pues el día de los hechos acompañaba al señor Frank José
M. R., además, su dicho coincide con la información contenida en la inspección
de accidente de tránsito realizada por la Policía Nacional Civil, de fs. 11 a
15 del proceso; fundamentando lo anterior, lo dispuesto en el Art. 60 de la
LPESAT. Además, abona lo anterior, la declaración de parte del señor M.,
Rodríguez, quien relata como sucedió dicho accidente, siendo su declaración,
concordante con los hechos producidos en el accidente y por tanto merecedora de
fe, por lo que se considera que el Juez no tuvo razón valedera para desestimar
su declaración, pues el Art. 350 CPCM que cita, si bien es cierto que dice que
las respuestas habrán de hacerse directamente, sin valerse de borradores ni de
notas, también dice "aunque si podrá consultar apuntes o documentos, si la
naturaleza de la pregunta lo exigiere y el juez lo autoriza y a los cuales
deberá tener acceso la parte contraria."; situación que no se dio porque
el juez a quo se limitó a pedirle al testigo que aclarara si al momento que la
parte actora le pregunto la placa del autobús en la audiencia consultó el
número en su mano, contestando de manera afirmativa; no actuando de conformidad
a la disposición citada; por lo que estima este Tribunal, que dado que las
placas la constituyen una serie de números, es lógico pensar que ante un
posible olvido lo mejor era apuntarlas. En vista de lo dicho, no se duda de que
se trata de las placas del vehículo responsable, cuando él mismo dice que al
momento de la colisión las placas de atrás del autobús quedaron enfrente de él.”
CONCEPTO
DE PRUEBA
“La
prueba, de acuerdo a don Eduardo J. Couture, "Es la acción y efecto de
probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad
de una afirmación." Dentro de esa perspectiva, se ve que el Juez a quo, ha
valorado la prueba vertida, dándole el sentido correcto en apego a la
legalidad, dado que la decisión adoptada en su sentencia, es resultado de la
comprobación de los hechos expuestos en la demanda, dado que se cuenta con
prueba testimonial, de la señora Teresa Morena de los Angeles R. de M.,
documental, consistente en las certificaciones que acreditan la propiedad del
señor Rodolfo Antonio V., sobre el vehículo responsable del accidente de
tránsito, el informe policial y, el reconocimiento judicial, las que permiten
resolver de manera favorable a la parte demandante.
La
parte demandada ahora apelante como interesada en la producción de la prueba de
descargo, no mostró interés en ello, pues no obstante que ofreció prueba
testimonial de los señores Manuel Antonio L. C., y Néstor Oswaldo L. M., no fue
aportada, pues éstos no acudieron a la audiencia señalada para su
interrogatorio y el apelante no justificó su inasistencia, para que así, se le
pudiera hacer nuevo señalamiento como ocurrió con la parte actora, por lo que
optó por atacar en esta instancia, la propiedad del señor José Frank M. R.,
sobre el vehículo que resultó con daños en el accidente y la prueba testimonial
vertida.”
EL
OBLIGADO AL PAGO DE COSTAS PROCESALES SÓLO ESTARÁ OBLIGADO A HACERLO EN LO QUE
CORRESPONDA CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL CONFORME A UN ARANCEL Y NO A
UN CONVENIO
“En
cuanto a la inconformidad de la condena al pago de las costas procesales, en
ese sentido cabe decir, que le asiste la razón al apelante, ya que el Juez a
quo consideró las costas en base a un convenio y no conforme a Arancel, según
dispone el Art. 272 CPCM. Sobre este punto debe acotarse, que los honorarios
pactados entre el señor José Frank M. R., y sus apoderados, es un arreglo entre
ellos, por lo que no generan vínculo entre la parte demandante y la parte
demandada; además, no pueden cuantificarse las costas en la cantidad que en tal
concepto se reclama, dado que conforme a la disposición antes citada, el que
deba pagarlas sólo estará obligado a hacerlo en lo que corresponda con motivo
del procedimiento judicial conforme a arancel; no obstante que se paguen por
anticipado, como aquí sucede, honorarios profesionales pactados. El pago de
costas debe seguirse de acuerdo al Arancel Judicial.
Por
lo que, en vista de lo antes expuesto, es procedente modificar la sentencia, en
el sentido que se confirma en cuanto condena a los demandados señores José
Antonio V. L., como conductor responsable del accidente y Rodolfo Antonio V.,
como propietario del vehículo causante de dicho accidente, al pago de la
cantidad de quinientos setenta y cinco dólares por los daños ocasionados y se
condena en costas de primera instancia, conforme a arancel y, se revoca en
cuanto condena a dichos demandados al pago de la cantidad de cuatrocientos
dólares en concepto de costas procesales.
Es
necesario traer a cuenta, el incidente ocurrido en el tribunal inferior, al
presentarse el Licenciado Carlos Ernesto V. F., aduciendo que no se le había
notificado la sentencia dictada, en la fecha que aparece en el acta de
notificación de fs. 266, que es el veinte de febrero del año en curso, sino que
el día veinticuatro de ese mes; observándose que tal acto de comunicación fue
realizado, según aparece en dicha acta, en el mismo tribunal, personalmente al
mencionado abogado, con la formalidad debida. Sin embargo, al manifestar el
notificador, quien está dotado de autoridad para realizar tal acto, que la
fecha de notificación es la que menciona el referido profesional, contradice su
actuación poniendo en duda la credibilidad de sus actuaciones; más aún, cuando
el Licenciado V. F., simplemente se presenta al juzgado denunciando, sin demostrarlo,
el supuesto error en la fecha de notificación mencionada. Razón por la que se
ordena al Juez a quo exija al notificador, cumpla sus obligaciones poniendo el
esmero debido, dado que situaciones como las sucedidas, ponen en riesgo la
credibilidad y transparencia que deben caracterizar las actuaciones judiciales.
Circunstancia por la cual este Tribunal sugiere al Juez a quo, siga la
investigación correspondiente a fin de garantizar el principio de veracidad,
lealtad, buena fe y probidad procesal, que debe regir en todo proceso. Art. 13
CPCM.”