EQUIDAD TRIBUTARIA
FACULTADES
DEL TITULAR DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y MODALIDADES
"IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que
implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de
los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes,
que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos
que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes,
que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.
Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce
y disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las
establecidas en la Constitución o en la ley, siendo una de estas limitaciones
la función social.
Finalmente, cabe aclarar que la tutela del derecho a la propiedad
previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita al derecho real de dominio que
regula la legislación civil, ya
que también abarca la protección de otro tipo de tipo de derechos sobre los cuales un sujeto
determinado alega su titularidad.
2. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente
relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios
formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como los principios materiales
(capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del Derecho
Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese
derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios
puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental,
por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de
amparo, tal como dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn."
PRINCIPIO DE
CAPACIDAD ECONÓMICA
"B. Respecto
al principio de capacidad
económica (art. 131 ord. 6°
Cn.), en la Sentencia de 5-X-2011, Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas
deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a su
aptitud económico-social, limitando de esa manera a los poderes públicos en el
ejercicio de su actividad financiera. Así, dicho principio condiciona y modula
el deber de contribuir de las personas, constituyéndose en un auténtico
presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es
una exigencia tanto del ordenamiento tributario globalmente como de cada
tributo.
La capacidad económica se mide por medio de cuatro indicadores: (i) el patrimonio; (ii) la renta;(iii) el consumo; y (iv) el tráfico de bienes. Teniendo en
cuenta lo anterior, en las Sentencias de 22-IX-2010 y 2-II-2011, Amps. 455-2007
y 1005-2008, respectivamente, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que
generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente,
revelen cierta capacidad económica, y, de manera congruente, la base para
establecer la intensidad del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al
legislador configurar el hecho generador y la base imponible tomando en cuenta
situaciones que revelen capacidad económica para soportar la carga
tributaria."
CARGA DE LA PRUEBA
"V. Desarrollados los puntos previos, se
debe analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la
normativa constitucional.
1. A. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya
finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición
secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando,
por la emisión de una determinada disposición legal, su titular estima que
estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso constitucional, la
parte actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de
aplicación de la disposición considerada inconstitucional y, además, que esta
es lesiva de sus derechos.
Entonces, las actoras tienen la carga de comprobar la existencia del
hecho que fundamenta su pretensión, el cual consiste, en el presente caso, en
la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad por la implementación de
un impuesto en la circunscripción territorial del Municipio de Mejicanos, cuya
base imponible infringe el principio de capacidad económica.
B. Las sociedades demandantes ofrecieron como prueba
certificación notarial de dos mandamientos de pagos extendidos por el Departamento
de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Mejicanos: (i) el primero, de fecha 4-VII-2013,
mediante el cual se exige a la sociedad […]., el pago de cierta cantidad de
dinero en concepto de impuestos por las actividades comerciales que realiza en
el citado municipio, correspondientes a los periodos de junio a diciembre de
2006, de enero a junio de 2007 y de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y
2011; y (ii) el segundo, de fecha 7-I-2014, en
el que se desglosa el impuesto municipal que la sociedad […]., debe cancelar
por realizar actividades económicas del sector industria en la aludida
localidad, correspondiente al período de junio a diciembre de 2011 y de enero a
octubre de 2012.
Del análisis de los documentos antes relacionados —que se adecúan a lo
prescrito en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de otras Diligencias— y de los argumentos presentados en la
demanda, se ha comprobado que las
sociedades actoras realizan actividades económicas en la circunscripción
territorial del Municipio de Mejicanos; por lo que se encuentran dentro del
ámbito de aplicación de la disposición impugnada."
ACTIVO DE UNA
EMPRESA
"A. a. En el
referido precedente se sostuvo que, en el caso de aquellos impuestos cuyo hecho
generador lo constituye algún tipo de actividad económica —industrial,
comercial, financiera o de servicios— realizada por comerciantes individuales o
sociales —sujetos pasivos—, el legislador generalmente prescribe que la base
imponible o la forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es
el activo de la empresa, por lo que la
capacidad económica con la que cuentan dichos sujetos para contribuir se
calcula por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los
cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha
mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.
b. En relación con ello, se afirmó que el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas pasivo como de fuentes internas capital contable."
PASIVO DE UNA EMPRESA
"El pasivo representa los recursos con los
cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido
aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de
transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo,
bienes o servicios. Por su parte, el capital
contable —también denominado
"patrimonio o activo neto"— está constituido por los recursos de los
cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su
origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del
mismo propietario —comerciante individual o social— y otras operaciones económicas
que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho
sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante
reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la
diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.
b. En consecuencia, se estableció que, para la
realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos —activo—
que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de
las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones
económicas—capital contable—, siendo
únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o
capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva
constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a
la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo
el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que
pertenecen propiamente a aquel."
VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES DEMANDANTES, COMO
CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA EN
MATERIA TRIBUTARIA
"B. a. En el presente caso, se advierte que el art. 12 de la LIAEMM, al igual que la disposición que fue objeto de análisis en el Amp. 540-2011 citado, regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas, cuya base imponible es el "activo imponible", el cual se determina en este caso concreto de acuerdo con lo prescrito en el art. 10 de dicha ley, es decir, "deduciendo" del activo total los activos gravados en otros municipios, los títulos valores garantizados por el Estado, la depreciación del activo fijo, la reserva laboral y el déficit o pérdidas de operaciones acumuladas (cuando estén reflejados en el activo), las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos.
b. De lo expuesto, se
colige que el activo imponible resulta de restar al activo total de la empresa
únicamente las "deducciones" —exenciones en realidad— mencionadas en
dicha ley, sin considerar las
obligaciones que aquella posee con acreedores —pasivo—, por lo que no refleja
la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido
—tal como se estableció en el citado precedente—, no atiende al contenido del
principio de capacidad económica.
Por consiguiente, del análisis de los argumentos planteados y de las
pruebas incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración del derecho
fundamental a la propiedad de las sociedades […], y […]., como consecuencia de
la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria;
debiendo, consecuentemente, amparárseles en su pretensión."
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO IMPUGNADO CON
RELACIÓN A LAS SOCIEDADES DEMANDANTES Y EL MUNICIPIO NO DEBERÁ COBRAR NI
EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES PARA EXIGIR DICHO PAGO
"VI. Determinada la vulneración
constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe
establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1 De acuerdo con el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se
reconoce la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso de amparo,
la consecuencia de la sentencia debe ser la de reparar el daño causado,
ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
ejecución del acto constatado inconstitucional.
2. A. En el presente caso, al haber consistido el acto
lesivo en la emisión de una ley autoaplicativa inconstitucional por parte de la
Asamblea Legislativa, el
efecto restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación del art. 12
de la LIAEMSA, en relación con las sociedades […]., y […]., por lo que el Municipio de
Mejicanos no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o
judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del
impuesto constatado inconstitucional en este proceso o de los intereses o
multas generados por su falta de pago.
B. Ahora bien, debe aclararse que el efecto de la
sentencia en los amparos contra ley autoaplicativa es a futuro y, por ende, no
afecta situaciones jurídicas consolidadas. Desde esta perspectiva, esta
sentencia no conlleva la
obligación de devolver a las sociedades demandantes cantidad de dinero alguna
que estas hayan cancelado al Municipio de Mejicanos en concepto de pago por el
tributo cuya inconstitucionalidad se constató.
Sin embargo, los procesos
jurisdiccionales que no hayan concluido por medio de una resolución firme al
momento de la emisión de esta sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo
anterior, el Municipio de
Mejicanos no solo tiene prohibido promover nuevos procedimientos o procesos
contra las sociedades […]., y […]., para el cobro del tributo cuya
inconstitucionalidad se constató, sino también continuar los procesos que no
hayan finalizado por medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo
fin."