EQUIDAD TRIBUTARIA

FACULTADES DEL TITULAR DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y MODALIDADES

"IV. 1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.

Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la ley, siendo una de estas limitaciones la función social.

Finalmente, cabe aclarar que la tutela del derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita al derecho real de dominio que regula la legislación civil, ya que también abarca la protección de otro tipo de tipo de derechos sobre los cuales un sujeto determinado alega su titularidad.

2. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn."

 

PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

"B. Respecto al principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.), en la Sentencia de 5-X-2011, Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a su aptitud económico-social, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Así, dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose en un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia tanto del ordenamiento tributario globalmente como de cada tributo.

La capacidad económica se mide por medio de cuatro indicadores: (i) el patrimonio; (ii) la renta;(iii) el consumo; y (iv) el tráfico de bienes. Teniendo en cuenta lo anterior, en las Sentencias de 22-IX-2010 y 2-II-2011, Amps. 455-2007 y 1005-2008, respectivamente, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, revelen cierta capacidad económica, y, de manera congruente, la base para establecer la intensidad del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al legislador configurar el hecho generador y la base imponible tomando en cuenta situaciones que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria."

 

CARGA DE LA PRUEBA

"V. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. A. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando, por la emisión de una determinada disposición legal, su titular estima que estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus derechos.

Entonces, las actoras tienen la carga de comprobar la existencia del hecho que fundamenta su pretensión, el cual consiste, en el presente caso, en la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad por la implementación de un impuesto en la circunscripción territorial del Municipio de Mejicanos, cuya base imponible infringe el principio de capacidad económica.

B. Las sociedades demandantes ofrecieron como prueba certificación notarial de dos mandamientos de pagos extendidos por el Departamento de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Mejicanos: (i) el primero, de fecha 4-VII-2013, mediante el cual se exige a la sociedad […]., el pago de cierta cantidad de dinero en concepto de impuestos por las actividades comerciales que realiza en el citado municipio, correspondientes a los periodos de junio a diciembre de 2006, de enero a junio de 2007 y de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011; y (ii) el segundo, de fecha 7-I-2014, en el que se desglosa el impuesto municipal que la sociedad […]., debe cancelar por realizar actividades económicas del sector industria en la aludida localidad, correspondiente al período de junio a diciembre de 2011 y de enero a octubre de 2012.

Del análisis de los documentos antes relacionados —que se adecúan a lo prescrito en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias— y de los argumentos presentados en la demanda, se ha comprobado que las sociedades actoras realizan actividades económicas en la circunscripción territorial del Municipio de Mejicanos; por lo que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la disposición impugnada."

 

ACTIVO DE UNA EMPRESA

"A. a. En el referido precedente se sostuvo que, en el caso de aquellos impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de actividad económica —industrial, comercial, financiera o de servicios— realizada por comerciantes individuales o sociales —sujetos pasivos—, el legislador generalmente prescribe que la base imponible o la forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es el activo de la empresa, por lo que la capacidad económica con la que cuentan dichos sujetos para contribuir se calcula por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.

b. En relación con ello, se afirmó que el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas  pasivo como de fuentes internas capital contable."


PASIVO DE UNA EMPRESA

"El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado "patrimonio o activo neto"— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.

b. En consecuencia, se estableció que, para la realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas—capital contable—, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel."

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES DEMANDANTES, COMO CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA EN MATERIA TRIBUTARIA

"B. a. En el presente caso, se advierte que el art. 12 de la LIAEMM, al igual que la disposición que fue objeto de análisis en el Amp. 540-2011 citado, regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas, cuya base imponible es el "activo imponible", el cual se determina en este caso concreto de acuerdo con lo prescrito en el art. 10 de dicha ley, es decir, "deduciendo" del activo total los activos gravados en otros municipios, los títulos valores garantizados por el Estado, la depreciación del activo fijo, la reserva laboral y el déficit o pérdidas de operaciones acumuladas (cuando estén reflejados en el activo), las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos.

b. De lo expuesto, se colige que el activo imponible resulta de restar al activo total de la empresa únicamente las "deducciones" —exenciones en realidad— mencionadas en dicha ley, sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores —pasivo—, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido —tal como se estableció en el citado precedente—, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

Por consiguiente, del análisis de los argumentos planteados y de las pruebas incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración del derecho fundamental a la propiedad de las sociedades […], y […]., como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparárseles en su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO IMPUGNADO CON RELACIÓN A LAS SOCIEDADES DEMANDANTES Y EL MUNICIPIO NO DEBERÁ COBRAR NI EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES PARA EXIGIR DICHO PAGO

"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

De acuerdo con el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia de la sentencia debe ser la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto constatado inconstitucional.

2. A. En el presente caso, al haber consistido el acto lesivo en la emisión de una ley autoaplicativa inconstitucional por parte de la Asamblea Legislativa, el efecto restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación del art. 12 de la LIAEMSA, en relación con las sociedades […]., y […]., por lo que el Municipio de Mejicanos no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del impuesto constatado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generados por su falta de pago.

B. Ahora bien, debe aclararse que el efecto de la sentencia en los amparos contra ley autoaplicativa es a futuro y, por ende, no afecta situaciones jurídicas consolidadas. Desde esta perspectiva, esta sentencia no conlleva la obligación de devolver a las sociedades demandantes cantidad de dinero alguna que estas hayan cancelado al Municipio de Mejicanos en concepto de pago por el tributo cuya inconstitucionalidad se constató.

Sin embargo, los procesos jurisdiccionales que no hayan concluido por medio de una resolución firme al momento de la emisión de esta sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo anterior, el Municipio de Mejicanos no solo tiene prohibido promover nuevos procedimientos o procesos contra las sociedades […]., y […]., para el cobro del tributo cuya inconstitucionalidad se constató, sino también continuar los procesos que no hayan finalizado por medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo fin."