VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL

 

INEXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LA PRUEBA PERICIAL EN CUANTO AL NÚMERO DE ARMAS UTILIZADAS

 

 

"ESTA SALA DE LO PENAL, procederá a continuación a desglosar cada una de las razones que llevaron al A quo a justificar su sentencia y, cotejará con la fundamentación descriptiva del fallo impugnado la validez de cada una de ellas, para sendo ejercicio se numerarán las aseveraciones del decisorio, así:

A.- En cuanto al procesado [...], alias “[...]”

A.1- Por el Homicidio Agravado, en [...], en la resolución consta que: “...al analizar (...) la declaración del testigo clave “PERSA UNO” y del otro testigo de cargo, así como del testigo de descargo, (...) el testigo clave “PERSA UNO” (...) manifestó la existencia de (...) varias armas al momento de darle muerte a estas personas, pero al verificar la prueba documental y pericial, no refiere que hayan participado varias armas, solamente una de calibre nueve milímetros...”.

Del texto que antecede, se lee que la funcionaria judicial menciona a grandes rasgos la prueba testimonial de cargo como la de descargo, y en grueso sin remisión específica la documental y pericial. Se agrega a la mencionada falencia, que no hace un desglose de los elementos probatorios que se derivan de las probanzas. A excepción, de que el testigo clave “PERSA UNO” declaró que hubo varias armas en el delito de Homicidio Agravado en el caso de “[...]” (víctima [...]) y, la probanza documental y pericial refiere una de calibre nueve milímetros.

La anterior fundamentación jurisdiccional presenta el problema argumental de no definir cuáles son las probanzas “documentales y periciales” en las que de manera clara y específica se relaciona el arma de fuego nueve milímetros, implicando un esfuerzo adicional tanto para las partes como para este Tribunal de verificar en cada una de las descripciones que refiere de ellas en el apartado pertinente para ubicar si su afirmación es válida (tal defecto se señala, pero en principio por sí mismo no sería capaz de nulificar el fallo, toda vez que en el extracto del material probatorio conste el material que sustente la afirmación del Juez).

Para la confrontación del narrativo (descripción probatoria) con el despliegue intelectivo jurisdiccional, se inicia con lo expuesto lógicamente en lo que interesa por el testigo criteriado bajo Régimen de Protección “Persa Uno”.

“...”[...]” iba de camino, al observarlo “[...]” se le adelantó por unos matorrales para salirle de encuentro y “el [...]” salió por detrás para darle por la espalda, entonces “[...]” le hizo un disparo pero se le encasquilló la pistola (...) “[...]” (...) le disparó en la espalda (...) su persona junto al “[...]” (...) procedieron a darle con el fierro...”. Pág. 41, línea 31 y sgtes. de la sentencia.

Basta con la remisión precedente del dispositivo para otorgarle la razón al ente Fiscal recurrente, en síntesis porque de la deposición se toma nota que en el momento del hecho punible se esgrimieron dos armas de fuego, pero sólo una disparó los proyectiles, corroborando que no existe la contradicción que expuso la sentenciadora, debiéndose anular esta decisión judicial."

 

 

FALTA DE VALORACIÓN INTEGRAL CON LA PRUEBA PERICIAL Y DOCUMENTAL

 

"A.2- Por la imputación del Homicidio Agravado, en [...], alias “[...]” y [...], el ente jurisdiccional erra en los mismos defectos señalados en el numeral precedente, expresando a nivel de probanzas que: “...En el caso “[...]”, existen también incongruencias sobre lo declarado por el testigo clave “PERSA UNO”, ya que la prueba documental y pericial, no refleja como él lo manifestó que hubo participación de un arma diez milímetros...”.

Enseguida se transcribirán las partes esenciales del fundamento descriptivo probatorio.

El testigo “Persa Uno” en el juicio dijo: “...el “[...]” hizo de seis a ocho disparos con una diez milímetros al morro que iba con el “[...]”, si cayó muerto este sujeto fue porque le pegaron sus balazos, la “[...]” le hizo unos disparos a las víctimas con una treinta y ocho...”, Pág. 42, línea 29 y Sgts., del fallo.

“...el “[...]” le disparó a su víctima según se imagina por la posición en que lo agarró fue a un costado...”. Pág. 42, línea 32, de la sentencia.

Esta Sala destaca que está acreditado en el proveído que la víctima [...], tenía el alias “[...]” y, que su acompañante respondía al nombre de [...]. Y, que según la narración precedente el testigo criteriado se“imagina” (Sic.) que el acusado [...] le disparó con una pistola diez milímetros a [...] “...por la posición en que lo agarro...” (Sic) Además, que el sujeto nominado como “[...]” disparó en contra de ambas víctimas. Datos de los cuales el A quo no articuló comentario alguno y, que dan el suficiente sostén al argumento de la parte recurrente de que no se apreciaron elementos de valor decisivo que integrados hipotéticamente podrían haber llevado a la Juzgadora a una conclusión distinta a la que arribó, por lo que habrá de estimarse este reclamo. 

A.3- Por el Homicidio Agravado, en [...] o [...], alias “[...]”; el A quo basó su absolución en que: “...sólo existe evidencia de un arma de calibre nueve milímetros y que fue disparada por él, no existe evidencia de un arma diez milímetros como él lo manifestó...”.

A continuación se copiarán los apartados pertinentes de la fundamentación descriptiva.

El testigo “Persa Uno” en el juicio dijo: “...”el [...]” estaba sentado en una banca de hierro del parque del centro de San Sebastián (...) a la par de una niña (...) entonces por el momento se sentaron por el kiosko para esperar (...) permanecieron como diez o quince minutos, luego la morrita se fue y se movilizaron para donde él (...) a eso de las ocho de la mañana (...) “[...]” al ver al “[...]” se quiso correr a lo que éste le empezó a disparar junto con su persona, la distancia del kiosko a la banca eran de unos diez a quince metros (...) el “[...]” portaba un arma diez milímetros la cual se le encasquilló, por lo que no sabe su persona cuántos tiros cometió, su persona le empezó a disparar con una nueve milímetros de diez a doce disparos los cuales iban a dirección a la parte alta de la espada (...) al verlo ahí su persona le ocasionó los otros disparos, que fueron de tres a cuatro, (...) le impactaron al “[...]”, unos en el cráneo y otros en el cuerpo por las costillas (...) el “[...]” le disparó un tiro...” Fs. 39 del fallo y Sgts.

“...Acta de inspección ocular policial de cadáver (...) en un pasillo del Parque Municipal “Luis Arturo Aguilar” de San Sebastián, contiguo a la cancha de basquetbol (...) se recolectaron (...) 2- Una vainilla de metal percutida, 3- Dos vainillas de metal percutidas, 4- Una vainilla de metal percutida, 5- Dos vainillas de metal percutidas, 6- Dos vainillas de metal percutidas, 7- Dos vainillas de metal percutidas, 8- Una vainilla percutida, 9- Un proyectil percutido, 10- Un proyectil, 11- Una vainilla percutirla...” Fs.61 del fallo.

“...Croquis de la escena del delito, así como el respectivo álbum fotográfico: Con el primer documento se estableció geográficamente la ubicación de la escena del delito, mientras que con el segundo se ilustró al juzgador sobre la escena del delito...”. Fs. 63 de la sentencia.

Esta Sala atisba que el fundamento del A quo para absolver en el supuesto que ocupa, se circunscribe a que no hubo evidencia del arma de fuego diez milímetros que asegura el testigo “PERSA I” fue empleada en el hecho delictivo; sin embargo, al estudiar la motivación descriptiva que precede, salta a la vista que la juzgadora no valuó elementos probatorios de valor decisivo como son: A) La deposición de “PERSA I”, en concreto: 1) La distancia en que se encontraba el deponente en alusión y el acusado antes de iniciar a abrir fuego en contra de la víctima (diez a quince metros), 2) Que al acusado se le encasquilló la pistola en mención, 3) La cantidad de veces que el declarante dice que cada uno de ellos disparó, B) El acta de inspección, C) El croquis de ubicación, D) El álbum fotográfico, en específico: por el perímetro en que se efectuó la recolección de las doce vainillas identificadas y los proyectiles, en contraste con el área en que según el relato de la declaración en mención se ejecuta la escena criminal y, el resultado balístico que arroja que tanto los proyectiles como las vainillas fueron percutidas por una misma arma de fuego calibre nueve milímetros. Amalgama de material que de ser considerado en conjunto, pudo haber dado un sentido diferente a la apreciación que hizo el Juez Sentenciador; por lo que, ha de anularse esta parte del dispositivo."

B.- Por los hechos acusados al imputado [...], alias “[...] o [...]”.

El Juzgado Sentenciador argumentó: “...el testigo manifestó que [...] alias “[...] o [...]”, fue quien ordenó en el año dos mil seis el asesinato (...) no existe (...) otro tipo de evidencia (...) que pueda enlazarse (...), además estas órdenes las dio en el dos mil seis y (...) se vino a ejecutar hasta el dos mil ocho, abonado a ello el testigo dijo que cuando se había realizado en el dos mil ocho, hubo un pago de por medio a quienes ejecutaron ese homicidio, lo que genera una gran duda sobre el hecho en este caso.

Para resolver la anterior afirmación del A quo, esta SALA DE LO PENAL, concluye que no es necesario traer a colación el contenido de la fundamentación descriptiva del fallo, para decidir el presente asunto. La lectura de la pretérita transcripción muestra que uno de los pilares principales que sostienen la absolución del endilgado [...], es que a la titular de la Sede judicial de Instancia le generó duda, que el homicidio se perpetrara hasta el año dos mil ocho y, que hubiera un pago de por medio; en cuanto a este punto, este Tribunal casacional es del criterio férreo que conforme el Art. 348 Pr.Pn., el juzgador tiene la potestad-deber de preguntar a los testigos para clarificar en su psiquis cualquier dato o elemento probatorio que a causa del interrogatorio de las partes no le permita fallar con claridad sobre el asunto; lo que no implica, la pérdida de la imparcialidad, sino la aplicación precisa de su rol dentro del proceso que es examinar con el debido cuidado la probanza que a sus manos ha llegado y, pronunciar la decisión agotado el debate.

A juicio de este Sede de conocimiento el A quo se limitó a descalificar la versión rendida por el testigo con Régimen de Protección clave “Persa Uno”, bajo el criterio que no existía prueba que reforzará su dicho sobre la orden recibida del ahora incoado de ejecutar el homicidio; sin tomar en cuenta en realidad el amplio abanico de probanzas con las que contaba, como lo son la deposición dada por el testigo “PERSA I”, de cuándo y cómo ocurrió el hecho en correspondencia con el acta de inspección ocular, álbum fotográfico y croquis de ubicación de la escena del delito. Además, de no coexistir en la resolución en controversia un argumento adicional referente a este suceso que deslegitime el testimonio de “PERSA I”. En conclusión, se deberá estimar la pretensión de la impetrante.

C.-            Respecto del acusado [...], alias “[...]”.

En la Sentencia Definitiva Absolutoria, se sostiene que: “...no existen otros elementos de prueba que vengan a corroborar lo que dijo el testigo, él refiere que “[...]” era un colaborador (...) no hay manera de probar que él tenía conocimiento de qué iba a pasar (...) por lo que ante la duda lo que procede es un fallo absolutorio por los homicidios...”.

En el fallo cuestionado se lee que el testigo “PERSA I”, declaró:

“...”[...]” llevó a esas personas porque él sabía que iban a matar (...) “[...]” encontró al “[...]” y al “[...]” en el parque de San Sebastián (...) no se llevó al “[...]” al cometimiento del hecho porque éste era colaborador...”.

El Ad quem expone que como puede apreciarse en las líneas que anteceden, la Juzgadora de Instancia omitió pronunciarse sobre la afirmación que realizó el deponente “PERSA I”, sobre que el incoado [...],sabía que iban a matar a las víctimas, elementos probatorio de valor decisivo por cuanto por constituir elA quo como una de las vigas principales para la absolución del imputado que no existía prueba de establecer ese conocimiento. Además, en la decisión objeto de examen se descalifica nuevamente al testigo, bajo la premisa que no existe prueba que refuerce su versión; sin hilvanar el decir del declarante con el resto de probanzas, verbigracia el acta de inspección ocular, álbum fotográfico y croquis de ubicación de la escena del delito, reconocimiento médico forense de cadáver y autopsias. Además no se encuentra en el fallo otro fundamento que deslegitime el testimonio de “PERSA I” en el caso que ocupa. Por consiguiente, habrá que casar esta parte del proveído."

 

 

FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

 

NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA POR ARGUMENTOS CONTRADICTORIOS EN EL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS

 

"D.-  En torno al delito de Agrupaciones Ilícitas.

La Juez radica su decisión en que no se acreditó la temporalidad o permanencia de la agrupación delictiva, tampoco “animus socie”, ya que el testigo PERSA I, es un criteriado y, por ende un deponente sospechoso; sin embargo, deja de lado que a página 82 de su dispositivo, en la fundamentación descriptiva sostuvo: “...Se estableció en la Vista Pública que los sujetos (...) [...], alias “[...]” (...) [...], alias “[...]” (...) están plenamente identificados e individualizados, tanto en los hechos delictivos antes detallados, así como miembros de la Mara Salvatrucha, se ofrecen las actas de identificación e individualización de cada uno de los sujetos, practicados en el Departamento de Análisis de la División de Investigación de Homicidios de la Policía Nacional Civil, junto a esta acta se ofrecieron los perfiles delincuenciales, fichajes policiales, certificaciones de impresión de datos e imagen del trámite actual de emisión de Documento Único de Identidad de los imputados y certificaciones de las partidas de nacimiento...”, siendo palmaria la contradicción de la Sentencia Definitiva Absolutoria, referente a la existencia y participación de los acusados en tal ilícito, la que tiene la entidad suficiente como para nulificar el fallo, puesto que no puede afirmarse por una parte la concurrencia del hecho enjuiciado y por otra negarlo en razón de distintas probanzas que debieron ser hilvanadas entre sí para obtener una única conclusión."

 

 

CONOCIMIENTO DE LA VISTA PÚBLICA POR NULIDAD  CORRESPONDE A OTRO JUZGADO ESPECIALIZADO CUANDO ESTÁ FUE  PRESIDIDA POR EL JUEZ SUPLENTE ANTE EXCUSA DE JUEZ PROPIETARIO

 

 

"De tal suerte que, ha de anularse el fallo impugnado, reenviando el procesó a fin de que se discuta de nuevo, es importante destacar que conforme el Art. 427 Inc. 3° del Código Procesal Penal, cuando esta Sala nulifica total o parcialmente una sentencia debe ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, cuya finalidad teleológica es garantizar la imparcialidad judicial (Arts. 3 y 73 No. 1 Pr.Pn.). Por eso, sin duda, el legislador al generar la disposición legal que contempla el reenvío, tomó en cuenta la cantidad de Tribunales de Sentencia que se crearían para dar marcha al Proceso Penal, concibiendo la practicidad de remitir a una Sede distinta a la que conoció.

Sin embargo, la regla expuesta no es aplicable en todo su contexto cuando se emplea de forma supletoria en la Ley Contra él Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (Art.20), puesto que su implementación iría en detrimento de los postulados que le han dado origen a esta última, que conforme el considerando segundo, era la necesidad de regular un procedimiento ESPECIALIZADO que con MAYOR CELERIDAD y EFICACIA sancione tales hechos, creándose únicamente cuatro Tribunales Especializados de Sentencia para ventilar los juicios, uno en Santa Ana, uno en San Miguel y, dos en San Salvador.

Por lo que, no es dable en caso de reenvío movilizar toda la logística especializada de las Instituciones involucradas para efectuar un nuevo juicio, restándole eficacia y celeridad a los juzgamientos, que normalmente implican una preparación compleja, por la naturaleza de los asuntos a ventilar y, los sujetos involucrados en ellos; por eso, cuando en los recursos de casación procede un reenvío en aplicación de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se remite de ordinario la causa a la misma Sede judicial en que se realizó la Vista Pública que motivó la sentencia impugnada, para que el Juez Suplente integre el Tribunal y, conozca del asunto, garantizando con ello siempre la finalidad teleológica regulada en el Art. 427 Inc. 3° Pr.Pn., de la imparcialidad del Juzgador que conocerá del asunto, en consonancia del Inciso 2° del Art. 23 de la Ley Orgánica Judicial.

En el caso de autos, se tiene la particularidad que la Vista Pública fue presidida por una Juez Suplente por haber sido admitida la excusa del Juez Propietario del Tribunal de Sentencia Especializado “B” de esta ciudad; por lo que, en el juicio de reenvío deberá conocer otro Juzgado Especializado Sentenciador."