INTERNAMIENTO PROVISIONAL
EXCESO EN EL PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN ILEGAL
"3. Con base en la información aportada a este proceso constitucional debe determinarse si en la fecha de promoción de este hábeas corpus, el favorecido permanecía en internamiento provisional, no obstante haberse excedido el límite máximo legalmente dispuesto para su mantenimiento.
Según el artículo 15 de la Ley Penal Juvenil, el internamiento es una auténtica privación de libertad que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 del mismo cuerpo normativo, puede ser decretada de forma provisional a quienes están acusados de una infracción penal. Dicha medida, según lo contenido en la última de las disposiciones legales mencionadas y en el artículo 68, no podrá exceder de ciento veinte días, es decir alrededor de cuatro meses, pues puede ser ordenada hasta por noventa días que, excepcionalmente, pueden prorrogarse por treinta días.
De acuerdo con lo establecido en este proceso, al favorecido se le decretó internamiento provisional por el delito de agrupaciones ilícitas el día 22/7/2014, la cual se hizo cesar mediante resolución de fecha 21/8/2014.
En esta última fecha se impuso la misma medida cautelar por un plazo de noventa días, por el ilícito de homicidio agravado, la cual no consta haberse prorrogado y, el día 4/2/2015 que se solicitó hábeas corpus, aún continuaba cumpliéndose.
Por tanto, cuando se promovió este hábeas corpus, el joven […] permanecía en dicha privación de libertad en el Centro de Inserción Social de Tonacatepeque, a pesar de haberse agotado el plazo máximo de ley, por ser evidente que los noventa días decretados ya habían transcurrido.
Por ello, la medida provisional mencionada se ha tornado inconstitucional al haberse excedido el plazo dispuesto legalmente para su vigencia, lo que vulneró la presunción de inocencia del favorecido, por inobservancia del principio de legalidad dispuesto para toda privación de libertad, todo ello en detrimento del derecho fundamental de libertad física."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA A LA AUTORIDAD COMPETENTE A
PRONUNCIARSE RESPECTO A LA CONDICIÓN EN LA QUE EL FAVORECIDO ENFRENTARÁ EL
PROCESO PENAL JUVENIL EN SU CONTRA
"4. Establecida la transgresión constitucional, es de señalar lo relativo a los efectos de la presente decisión.
En coherencia con lo expuesto en el considerando anterior, la restricción al derecho de libertad del favorecido, a partir de la medida cautelar objeto de control en este proceso, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional, de manera que en tales condiciones no puede continuar surtiendo efectos.
Por lo que es necesario que el tribunal cargo del proceso, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que el favorecido enfrentará el proceso penal juvenil en su contra en tanto se determine definitivamente su situación jurídica, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas al internamiento provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen, con base en los parámetros dispuestos en este pronunciamiento; obligación que, en caso de proceder, deberán acatar las demás autoridades judiciales que llegasen a tener conocimiento del proceso penal respectivo.
Es de indicar que, como está determinado en la legislación aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales —y no de este tribunal, con competencia constitucional— emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del procesado.
Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente el beneficiado no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de internamiento provisional decretada por el delito de homicidio agravado, y cuya referencia en el Juzgado de Menores de Chalatenango es 74-2014-5.
Finalmente es de manifestar que es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si las circunstancias que han llevado a este tribunal a declarar inconstitucional el acto de restricción —es decir la medida cautelar de internamiento provisional— es el mismo al que se encuentra sometido el favorecido al momento de recibir esta decisión; pues de haber variado durante la tramitación de este proceso e incidido en la situación jurídica de aquel, la restricción en la que se encuentre no podrá verse modificada por esta decisión."