DILACIONES INDEBIDAS
CARGA LABORAL NO JUSTIFICA PLAZO DESPROPORCIONADO PARA EMITIR
Y NOTIFICAR UNA SENTENCIA
"3. Al verificar los pasajes de la certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra de la señora […], se tiene que la vista pública se celebró el 26/05/2014-27/05/2014 y ese día el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador dictó un fallo condenatorio en contra de la favorecida, por el delito de agrupaciones ilícitas, y convocó a las partes para la lectura de la sentencia el 10/06/2014, tal como se verifica en el acta de la vista pública. Pese a ello, no consta que dicha diligencia se haya realizado el día y hora señalados, ni tampoco a la fecha en que se planteó este hábeas corpus, es decir al día 17/11/2014, pues de la información remitida a esta Sala tal acto se realizó a las partes hasta el día 03/12/2014 y a la procesada el 10/01/2015. Sin que a la fecha, la autoridad demandada haya informado que se impugnó tal sentencia.
A partir de lo reseñado se ha determinado, que desde el día en que
se emitió el fallo condenatorio —27/05/2014— hasta la fecha en que se presentó
este hábeas corpus —17/11/2014— transcurrieron más de cinco meses durante los
cuales se le impidió ejercer su derecho a recurrir de la decisión condenatoria,
con la virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento
de la libertad personal de la favorecida, mediante el uso de los mecanismos
procesales pertinentes.
Es así que, en el caso planteado,
producto de la inactividad de la autoridad jurisdiccional, se han producido
dilaciones indebidas, ya que se ha paralizado el proceso penal de la imputada
por más de cinco meses, manifestándose por parte de la autoridad demandada como
motivos para justificar la falta de emisión y notificación de la sentencia
"la voluminosidad de la causa penal, la realización de las deposiciones
respectivas, su análisis técnico jurídico y asimismo por la carga
laboral", esto según informe de defensa emitido por dicha autoridad.
Dichas razones no son aptas
para justificar el retardo en la elaboración y notificación de la sentencia
respectiva, pues no coinciden con los supuestos reconocidos por la
jurisprudencia de esta sala que podrían justificar una dilación: i) la complejidad
del asunto, referida a la complejidad fáctica o jurídica del litigio, dado que
este aspecto si bien fue retomado por la autoridad demandada lo hizo de forma
generalizada, sin especificar qué aspectos del análisis técnico jurídico del
proceso penal seguido en contra de la señora […] hacían complicada su
realización o de qué forma el volumen y las declaraciones que ya habían sido
vertidas en juicio volvían compleja la redacción de la sentencia; ii) el
comportamiento del recurrente, ya esta sala ha sostenido que no merece el
carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio
litigante que luego reclama de ella, lo cual no se ha indicado que haya
ocurrido en el supuesto en estudio; iii) la actitud del tribunal, es decir, a
si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial,
que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de
oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar
medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las
pretensiones de las partes (sentencia HC 185-2008, de 10/02/2010).
En relación con el último
aspecto aludido este tribunal ha indicado, de forma reiterada, que el
señalamiento de la carga laboral como sustento de la dilación en el proceso, no
es apto para tener por justificado el retardo en la emisión de la resolución
respectiva (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10-2-2010 y HC 154-2009
de 16/6/2010). Lo anterior no significa que esta sala desconozca las circunstancias
que puedan suscitarse y que incidan negativamente en el funcionamiento de los
tribunales, como la existencia de una gran cantidad de procesos, algunos de
ellos con cierto grado de complejidad, que superen los recursos personales y
materiales con los que cuentan los juzgados para hacer frente a su tramitación;
sin embargo el escenario planteado, no puede justificar la aceptación de la
lesión al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, mucho menos
cuando supera en demasía y sin que las características particulares del
específico proceso penal lo admitan, los
límites temporales que el legislador estableció para la realización de las
diversas actuaciones en el proceso penal.
Cabe añadir que la sentencia es redactada por el juez o tribunal
con posterioridad a realizar un análisis de los hechos y de la prueba y después
de emitir su fallo de forma verbal en la vista pública, es decir que la misma
implica plasmar por escrito, cumpliendo las exigencias de la motivación de las
resoluciones judiciales, lo discutido en el juicio y el resultado de un estudio
que ha efectuado previamente, ya sea durante la deliberación con los otros
miembros del tribunal, si se trata de un colegiado, o individualmente, en caso
de sedes unipersonales; no es pues la elaboración del documento una actividad
novedosa para el juzgador, sino que parte de lo ya examinado y que le permitió
emitir su fallo oral en uno u otro sentido.
Al respecto, se puede advertir que el Juzgado Especializado de
Sentencia "B" de San Salvador incurrió en una actuación
desproporcional con relación a la índole de los actos que estaba pendiente de
realizar, es decir la elaboración de la sentencia y su correspondiente
notificación, vulnerando con ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho
de libertad física de la favorecida, en tanto que al no emitir por escrito la
sentencia respectiva y no notificarla, ha mantenido al incoado en una situación
de incertidumbre e inseguridad jurídica y ha obstaculizado la posibilidad de
hacer uso de los medios impugnativos que le confiere la ley.
En virtud de lo argumentado, puede aseverarse que la referida
infracción legal ocasionó vulneración al derecho de libertad de la favorecida
al haber estado detenida provisionalmente sin poder plantear los recursos que
estimase pertinentes en ejercicio de su derecho a recurrir, a efecto de
intentar restablecer —entre otros aspectos— su derecho de libertad física.
4. Como último
aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento. Tomando
en cuenta la naturaleza del reclamo planteado en el presente proceso —falta de
emisión de la sentencia condenatoria y su notificación— y la consecuente
vulneración constitucional reconocida por este tribunal, la restitución del
derecho de libertad personal de la favorecida no puede constituir el efecto de
lo decidido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la
autoridad judicial correspondiente emita la sentencia y consecuentemente la
notifique para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos
que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según
llegase a decidirse en sede penal, la puesta en libertad de la persona
favorecida; es decir, que la abstención de tales actuaciones supone una
afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la
autoridad demandada ejecute las diligencias omitidas y con ello se permita ejercer el derecho a recurrir
(véase resolución HC 126-2010R, de fecha 27/10/2010).
Sin embargo, al haberse
efectuado dichos actos, como consta en el informe remitido por la autoridad
demandada, el reconocimiento de vulneraciones constitucionales que se ha
consignado en esta decisión, no puede tener el referido efecto en el presente
caso, pues el objeto del reclamo ya se ha logrado con las actuaciones
realizadas por la autoridad judicial respectiva."