HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“

HERENCIA YACENTE

TIENE LUGAR PASADOS QUINCE DÍAS DE HABERSE DADO LA DELACIÓN DE LA SUSECIÓN LA CUAL CESA AL OPERAR LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS LLAMADOS A SUCEDER

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad sobrevenida decretada por la señora Jueza a quo, en la solicitud de la Diligencia de Aceptación de Herencia sobre los bienes que a su defunción dejara el señor MIGUEL ANGEL T. M. conocido por MIGUEL ANGEL M. T., de parte de sus herederos señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., dictada por la señora Jueza a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal la continuación del trámite en dichas Diligencias, llamando a audiencia especial al Curador de la Herencia Yacente del causante señor Miguel Ángel T. M., para aplicar lo previsto en el Art. 490 inciso 2° del C.C.-

Sobre la base de dicha Solicitud, tenemos que la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las once horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de Febrero del corriente año, consideró que la solicitud de Aceptación de Herencia presentada a su conocimiento es Improponible, en virtud de que según informe rendido a su persona por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, le manifestó de la existencia de la declaratoria de Herencia Yacente en los bienes que a su defunción dejara el señor Miguel Ángel T. M., bajo el NUE 00962-11-DV-3CM1; REF. DV-80-11-CI, Diligencia que fue promovida por la Licenciada Rosalba Yaneth C. M., en su carácter de representante procesal de la señora Sonia Morena F. G., Diligencia en la cual con fecha de las catorce horas con doce minutos del día veinticuatro de Octubre del año dos mil once, se declaró Yacente la referida sucesión, nombrándose a la Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A. como Curadora de la misma.-

            Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según lo estipulado en el Art. 1164 del Código Civil, la Curaduría de la Herencia Yacente tiene lugar si pasados los quince días de abrirse la sucesión no se presenta ninguna persona con interés de aceptar la herencia o una cuota de élla ó presentándose no probare su calidad para suceder al causante; asimismo el Art. 490 inciso segundo del Código Civil prescribe que una de las figuras para que cese en sus funciones el Curador de la Herencia yacente, es que opere la Aceptación de la Herencia por parte de la persona llamada a la herencia, que es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en donde las señoritas NELLY MARISELA M. A., DELMY CRISTINA M. A., y los adolescentes […] ambos de apellidos […], éstos dos últimos representados legalmente por su madre señora DALILA MERARI L. R., pretenden aceptar la herencia de su padre, por lo que al tener la señora Jueza a quo, conocimiento en virtud del informe proporcionado por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia de la declaratoria de Herencia Yacente, y del informe rendido por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, de la existencia del nombramiento de un Curador de la Herencia yacente, hubiera direccionado las diligencias instauradas a fin de que las peticionantes hubieran tenido la oportunidad de adicionar a la solicitud de Declaratoria de Herederos, la Terminación de la Curaduría de la Herencia Yacente referida.

El Art. 17 inc. 2 del CPCM., establece que las Diligencias judiciales no contenciosas se tramitaran de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuere aplicable, por lo que la señora Jueza a quo, debió haber llamado a una Audiencia Especial a la Curadora de la Herencia yacente, para que una vez y previo, que se hubiere comprobado legalmente la vocación hereditaria por las solicitantes, se les declarara Herederas, y seguidamente se ordenara dentro de las mismas Diligencias la cesación de la Curaduría de la Herencia Yacente; lo anterior cobra vigencia, en virtud de que no se puede negar el derecho de aceptar la herencia a las solicitantes por existir un Curador de la Herencia yacente, pues la finalidad de éste lo es, únicamente el de representar, cuidar y administrar bienes de un difunto que no han sido reclamados.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales la señora Jueza a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de Solicitud presentada, no se encuentran arreglados a derecho, por lo que se deberá revocar tal decisión y ordenar se continúe el trámite de tal Solicitud de Declaratoria de Herederos, dándole intervención a la Curadora de la Herencia Yacente Licenciada Maritza de los Ángeles Z. A., a fin de darle trámite a lo regulado en el Art. 490 inc. 2 del C.C., lo cual así se hará, lo anterior con fundamento en el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14, Principio de Concentración Art. 11 CPCM.-“