DETERMINACIÓN DE
TRIBUTO
DETERMINACIÓN
DE OFICIO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
“Considera
la sociedad demandante que el artículo 105 de la Ley General Tributaria
Municipal, establece taxativamente los casos en los cuáles, la Administración
Tributaria. Municipal está habilitada para determinar de oficio la obligación
tributaria, y en el presente caso, se procedió a la determinación sin que
concurriera ninguno de los supuestos previstos en la ley.
Las
autoridades demandadas sostuvieron que se debe tomar en cuenta que se decidió
el inicio del procedimiento para la determinación de oficio de los tributos,
conforme lo establecido en los artículos 90 y 106 de la Ley General Tributaria
Municipal, en vista de la solicitud de la demandante de cambio de calificación
de su actividad, de inversionista a oficina administrativa, petición que ,fue declarada
improcedente, en atención a que la demandante había incrementado sus activos,
determinándose que están contemplados bajo el código 03.1 de la Tarifa de
Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador.
Sobre
este punto, es necesario realizar las consideraciones siguientes:”
FACULTAD
DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA.
“La
Ley General Tributaria Municipal señala en el artículo 72 que la determinación,
aplicación, verificación, control, y recaudación de los tributos municipales,
conforman las funciones básicas de la Administración
Tributaria Municipal, las cuales serán ejercidas por los Concejos
Municipales, Alcaldes Municipales y sus organismos dependientes, a quienes
competerá la aplicación de la Ley General Tributaria Municipal, .las leyes y
ordenanzas de creación de tributos municipales, las disposiciones
reglamentarias y ordenanzas municipales atingentes. La misma Ley en el artículo
81 otorga a la Administración Tributaria Municipal las facultades para la
determinación de la obligación tributaria. y para sancionar las contravenciones
tributarias.
Dentro
de los Procedimientos para Determinar la Obligación Tributaria Municipal,
Capítulo III Del Procedimiento Administrativo Tributario Municipal, sección II
de la citada ley, el artículo 100 prescribe que la determinación de la
obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho
generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula
su monto o cuantía. La determinación se rige por la Ley, ordenanza o acuerdo
vigente en el momento en que ocurra el hecho generador de la obligación. En
este punto es importante detenerse, a efecto de recalcar que la actividad
material de la determinación de la obligación tributaria implica establecer el
hecho generador, su base imponible, la cantidad de dinero que en concepto debe
pagar el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria y, en todo caso y aún
si no existiere obligación de pago, proveer de certeza a la situación jurídico
tributaria del sujeto pasivo. En un sentido amplio se denomina a esa actividad,
con independencia del sujeto de la relación jurídico tributaria que la realice,
como liquidación del tributo.
El
acto de determinación de la obligación tributaria municipal como tal, es el
resultado que surge de una serie de actuaciones entre la Administración y el
sujeto obligado, orientadas a asegurar la realización de un interés público que
consiste en la adquisición del tributo sujetándose a las reglas establecidas en
la ley para ese fin. Implica entonces, que la Administración como titular de la
función tributaria, debe actuar y cumplir cada una de las etapas que la ley le
impone para que pueda emitir la decisión que contenga el monto de la obligación
correspondiente. La Ley General Tributaria Municipal, en su artículo 106
prescribe cuales son las formas o reglas a seguir previo la emisión del acto en
cuestión.”
TRIBUTOS
MUNICIPALES.
“Es
conveniente ahora determinar para los efectos de esta sentencia, el alcance de
la denominación “tributo municipal”. Inicialmente, se destaca el concepto de
tributo como una obligación de dar una suma de dinero establecida por la ley
-conforme al principio de capacidad- a favor de un ente público para sostener
sus gastos. Los tributos doctrinariamente se han clasificado en: impuestos,
tasas y contribuciones especiales; esta clasificación es retomada por el
legislador salvadoreño, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley General
Tributaria Municipal.
Los
impuestos se caracterizan porque el Estado los exige a los contribuyentes, no
tienen como contrapartida un derecho a una contraprestación fiscal concreta.
Las tasas, en cambio, generan para el contribuyente una contraprestación de
forma directa, le produce un beneficio individualmente determinable.
Finalmente, en las contribuciones especiales el cobro al contribuyente genera
beneficios para éstos, pero de forma indirecta. De lo anterior puede colegirse
que el impuesto y la tasa se diferencian en que, el primero es exigido sin que
se genere ninguna contraprestación o beneficio para el contribuyente; por otra
parte, la tasa sí genera un beneficio directo para el particular, esta
característica es la que determina su esencia.
Siguiendo
el orden de ideas expuestas, se concluye que si el hecho imponible del tributo
se encuentra normativamente vinculado a una actividad del ente público,
referida directamente al contribuyente y vinculada a una contraprestación,
dicho tributo es una tasa. La tasa se define en el artículo 5 de la Ley General
Tributaria Municipal como: “(...) los
tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de .naturaleza
administrativa o jurídica prestados por los Municipios”.
Lo
anterior implica que la Administración Pública podrá ejercitar el cobro de una
tasa siempre y cuando concurran dos condiciones: (i) que el hecho generador se
encuentre previamente regulado en la ley u ordenanza; y, (ii) que la prestación
del servicio sea efectiva, verificable y tenga un destinatario en concreto
individualizable. Con relación a la primera condición indicada, visto el
tributo como una prestación ex lege, la
doctrina es abundante y coincidente, puesto que no podría concebirse la idea de
un tributo sin regulación legal previa. En cuanto a la segunda condición, es
menester que la Administración tenga las herramientas legales y materiales que
hagan susceptibles de evaluación y comprobación la existencia del hecho
generador individualizado en el administrado. Lo anterior, puesto que es
condición indispensable en el caso de las tasas que exista efectivamente la prestación
de un servicio, lo que trae aparejado como consecuencia la inexistencia de la
obligación tributaria en aquellos casos en que no se pueda comprobar la
prestación individualizada.
La
misma tendencia sigue la Sala de lo Constitucional, al reconocer que los
tributos pueden ser clasificados de numerosas formas. Siguiendo una teoría
tripartita, pueden ser: impuestos, tasas y contribuciones. En ese sentido, en
la Inconstitucionalidad acumulada 31- 2002, dicho Tribunal advirtió: “el criterio esencial para la diferenciación
entre impuesto municipal y tasa municipal, es la existencia o no de una
actividad del municipio referida inmediata y directamente al sujeto pasivo de
la obligación tributaria; actividad que se presenta imprescindiblemente en el
caso de las tasas, y que el art. 4 de la Ley General Tributaria Municipal llama
“contraprestación”. Sin embargo, siguiendo el último precedente jurísprudencial
citado, es de aclarar que tal concepto no debe entenderse de la misma forma que
ocurre en materia de contratos sinalagmáticos ––pues la tasa comparte la
naturaleza de los otros tributos, en el sentido de ser obligaciones ex lege––,
sino como la vinculación del hecho imponible a la actividad del municipio,
consistente en la prestación de un servicio público, de carácter administrativo
o jurídico, que es el presupuesto para el nacimiento de la obligación del
contribuyente de pagar la tasa”.
Se
entiende entonces que dentro del género tributo, se encuentran tanto las
denominadas contribuciones especiales, como los impuestos y las tasas. En
consecuencia, si el legislador se ha referido a la “obligación tributaria
municipal” o al “tributo municipal” sin efectuar ningún tipo de diferenciación,
se debe entender, de conformidad a las anteriores consideraciones, que dentro
de dicho rubro se encuentra comprendido tanto el impuesto como la tasa, además
de las denominadas contribuciones. Y es el aplicador de la Ley -que en el caso
de mérito es la Municipalidad de San Salvador-, el que debe respetar, de
conformidad al principio de legalidad, lo previamente establecido en la misma,
estudiando su viable aplicación a cada caso en concreto, cíe tal manera que al
limitar la esfera jurídica del administrado, no se trasgredan sus derechos.”
PROCEDIMIENTO
PARA LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL.
“El
artículo 105 de la Ley General Tributaria Municipal, estatuye que la
Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la
obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad correspondiente, en
los casos siguientes: “1” Cuando el
contribuyente o responsable hubiere omitido presentar declaraciones, estando
obligado a hacerlo, o hubiere omitido el cumplimiento de la obligación a que se
refiere el art. 108 de esta Ley; 2°. Cuando la administración tributaria municipal
tuviere dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de las declaraciones
presentadas, o no se agregaren a éstos, los documentos anexos exigidos, 3°
Cuando el contribuyente no llevare contabilidad, estando obligado a ello por
esta Ley y otro ordenamiento legal o no la exhibiere al serle requerida, o la
que llevare no reflejare su capacidad económica real”.”
FASES
“En
el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal, se establece que
determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal, estará sometida
al siguiente proocedimiento:
“1° La Administración
Tributaria Municipal notificará y transcribirá al contribuyente, las
observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones
que se le imputen.
2° En el término de
quince días que pueden prorrogarse por un período igual, el contribuyente o
responsable deberá formular y fundamentar- sus descargos, cumplir con los
requerimientos que se le hicieren y ofrecer las pruebas pertinentes.
3° Recibida la
contestación dentro del término señalado, si el contribuyente o responsable
hubiere ofrecido pruebas, se abrirá a prueba por el término de quince días. La
Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte,
ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado.
4° Si el contribuyente
o responsable no fórmula y fundamenta sus descargos, o no cumple con los
requerimientos que se le hicieren, o no presenta ni ofrece pruebas, dentro del
término a que se refiere el ordinal 2° de este artículo, caducará su derecho a
presentarla posteriormente.
5° Si el contribuyente
o responsable manifestare en dicho término su conformidad con las observaciones
y cargos, la Administración Tributaria Municipal procederá a efectuar el acto
de determinación y dejar constancia de la conformidad y el contribuyente, a
hacer efectivo el pago.
6° Al vencer los plazos
para la recepción de pruebas, la Administración Tributaria Municipal deberá en
un plazo de quince días, determinar la obligación tributaria; cuando el caso
fuere de mero derecho, el plazo para determinar dicha obligación, comenzará a
contarse una vez que el contribuyente o responsable formule su alegato de
descargo. Cuando se hubiere comprobado que se ha cometido una contravención la
Administración Tributaria Municipal, podrá en el acto de determinación de la
obligación tributaria imponer la sanción que corresponda.
7° La resolución de la
Administración Tributaria Municipal que determine la obligación, tributaria,
deberá llenar los requisitos de: lugar y fecha; individualización del organismo
o funcionario que resuelve y del contribuyente o responsable; determinación del
tributo de que se trate y período impositivo a que corresponde, si fuere el
caso; calificación de las pruebas y descargos: razones y disposiciones" legales
que fundamentan la determinación; especificación de cantidades que correspondan
en forma individualizada a tributos y sanciones; orden de emisión del
mandamiento de ingreso que corresponda; orden de la notificación de la
determinación formulada y firma del o los funcionarios competentes”.
El
artículo 107 del mismo cuerpo legal señala que la facultad de la Administración
Tributaria Municipal, para determinar la obligación tributaria prescribirá en
el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente al día en que
concluya el plazo dentro del cual debió pagarse la obligación tributaria. El
mismo artículo regula que dicha prescripción podrá ser interrumpida por acto de
la Administración Tributaria Municipal, encaminado a determinar el crédito
tributario correspondiente.”
VÍAS
DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
“De
todo lo señalado en las disposiciones ya citadas, se extrae que la
determinación de la obligación tributaria puede efectuarse por las siguientes
vías: (1) por declaración jurada presentada por el sujeto pasivo -autoliquidación-;
(2) directamente por el contribuyente o responsable, una vez se produzca el
hecho generador, cuando la declaración jurada no es procedente ni es necesaria
la determinación de la Administración Tributaria. Municipal -autoliquidación-;
y (3) por la determinación o liquidación oficiosa.
En
concordancia con lo anterior y de conformidad con el artículo 105 numeral 1 ya
citado, la Administración Tributaria está facultada para realizar la
determinación o liquidación oficiosa de la obligación tributaria -siempre y
cuando ésta no haya prescrito-, ya sea cuando el contribuyente o responsable ha
omitido presentar las declaraciones estando obligado a ello, ó bien, cuando no
siendo necesaria la referida declaración, una vez producido el hecho generador,
el contribuyente o responsable no ha cumplido directamente con dicha
obligación. Siempre que concurran esas circunstancias, la Administración
Tributaria está facultada para realizar la determinación oficiosa del tributo,
pero a su vez, le surge la obligación de aplicar el procedimiento prescrito en
el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal.
La
observancia de dicho procedimiento -del artículo 106- no depende en forma
alguna de la voluntad de la Administración Tributaria, sino que, se vuelve de
inexcusable cumplimiento cuando se pretende imponer una carga al administrado
que consista en cumplir con el pago de los tributos que son obligatorios según
la ley. Debe quedar claro que el procedimiento de determinación de la
obligación tributaria municipal, no puede entenderse como cauce formal que
refleje en exclusiva las potestades de la Administración Tributaria Municipal
frente a una situación general de sujeción o sumisión a soportar por los
contribuyentes, sino que debe articular en gran medida la etapa contradictoria
dentro del mismo. De esta forma surge para el contribuyente, no sólo concretas
obligaciones, sino también garantías y derechos en favor de su posición
jurídica. El fundamento lógico- jurídico según el cual los contribuyentes se
encuentran facultados para expresar su parecer, derivado de la garantía cíe
audiencia, respecto a los hechos imputados en su contra por la Administración
Tributaria, es el hecho que en la mayoría de los casos el procedimiento
tributario terminará con un acto gravoso para los intereses del contribuyente.
En
este sentido, es oportuno señalar, que el procedimiento administrativo, como
elemento formal del acto administrativo, desempeña una función de plena
garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de
intervenir en su emisión, y objetar -si lo desea- los puntos con que esté en
desacuerdo, a través de las pruebas que considere pertinentes.
Es
así, que los vicios procedimentales, acarrean la ilegalidad del acto, cuando
éste se haya dictado colocando al administrado en una situación de indefensión,
es decir, con una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías.”
FACULTAD
FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
“La
parte demandada aduce, que en el presente proceso las autoridades demandadas
procedieron a la determinación del tributo sin encontrarse dentro de los
supuestos establecidos en el artículo 105 de la Ley General Tributaria
Municipal.
De
la lectura del expediente administrativo llevado en la Unidad de Fiscalización
de la Municipalidad de San Salvador, consta:
En
folios 1, la nota del inicio del procedimiento fiscalizador realizado de
oficio, por la respectiva Unidad de Fiscalización.
En
folios 2, se encuentra un memorándum dirigido a la demandante, con fecha dos de
mayo de dos mil tres, mediante el cual requieren documentos a la actora. En
folios 3, se encuentra la esquela de citación.
En
folios 4 y 5, están las actas de notificación entregadas a la demandante.
De
folios 6 al 25, consta el escrito de la actora juntamente con los documentos
requeridos por la autoridad fiscalizadora.
En
folios 26 y 27, está el primer informe de auditoría elaborado.
De
folios 28 al 29, se encuentra el primer acto administrativo impugnado, el cual
fue legalmente notificado tal como consta en actas de folios 30 y 31.
Posteriormente
se inició el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley General
Tributaria Municipal, el cual no será valorado, por no ser objeto de discusión
entre las partes.
Corresponde
determinar a esta Sala, si efectivamente la Administración Tributaria Municipal
no estaba legalmente facultada, para fiscalizar de oficio las actuaciones del
sujeto pasivo, es decir, la demandante en este proceso.
De
todo lo reseñado es pertinente tener claro los siguientes aspectos:
a) dentro de la obligación tributaria
municipal, se encuentran comprendidos tanto los impuestos, las tasas y las
denominadas contribuciones especiales. En consecuencia, el artículo 105 de la
Ley General. Tributaria Municipal, establece los supuestos en los cuales la
municipalidad procederá a determinar de oficio la “obligación tributaria”, sin
efectuar ninguna distinción; y,
b) que el cálculo del monto o cuantía del
tributo debe resultar de una serie de actuaciones realizadas entre la
Administración y el sujeto obligado, orientadas a asegurar la ejecución de un
interés público que consiste en la adquisición del tributo sujetándose a las
reglas establecidas en la ley para ese fin.”
SUPUESTOS
PARA QUE OPERE LA FISCALIZACIÓN OFICIOSA
“Por
lo expuesto y lo que consta en el expediente administrativo, esta Sala estima
que la Administración Tributaria está en la obligación de delimitar y
argumentar, la procedencia de la fiscalización de oficio que realizará a un
sujeto pasivo, trámite que es legal y pertinente -tal como lo advierte la
actora- siempre y cuando se cumplan los supuestos taxativos del artículo 105 de
la Ley General Tributaria Municipal, y que son los casos siguientes:
1°
Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar declaraciones,
estando obligado a hacerlo, o hubiere omitido el cumplimiento de la obligación
a que se refiere el art. 108 de esta Ley.
2°
Cuando la administración tributaria municipal tuviere dudas razonables sobre la
veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, o no se agregaren a
éstos, los documentos anexos exigidos.
3°
Cuando el contribuyente no llevare contabilidad, estando obligado a ello por
esta Ley y otro ordenamiento legal o no la exhibiere al serle requerida, o la
que llevare no reflejare su capacidad económica real.
Esta
Sala considera válida la postura de la demandante, en el sentido que, fuera de
éstos hechos, la Administración Tributaria Municipal está inhibida de
fiscalizar de oficio a un sujeto pasivo.
La
Unidad de Fiscalización de la Municipalidad de San Salvador (como se ha dejado
constancia de la revisión del expediente administrativo), inició el
procedimiento fiscalizador, motivado por la solicitud de la sociedad actora de
cambio de calificación de inversionista a oficina administrativa, procedimiento
que finalizó con el primer acto administrativo, que ahora se impugna.
Como
se mencionó anteriormente, el artículo 105 de la Ley General Tributaria
Municipal, señala tres causales que justifican la fiscalización de oficio de un
contribuyente; los ordinales primero y tercero, a criterio de este Tribunal, no
presentan duda de que no son éstos en los que la Administración Pública encajó
la conducta de la demandante, con respecto a la segunda causal que establece “cuando la administración tributaria
municipal tuviere dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de las
declaraciones presentadas, o: no se agregaren a éstos, los documentos
exigidos”; se estima que, la Administración Tributaria Municipal, tal como
se evidencia del contenido del expediente administrativo y alegatos de las
partes, inició la fiscalización de oficio debido a que, para ésta, la
contribuyente debía declarar como empresa financiera y no como oficina
administrativa, calificación ésta última que valga señalar, había sido otorgada
por la misma municipalidad a la demandante en el año de mil novecientos noventa
y nueve.
La
calificación de oficina administrativa fue concedida por la municipalidad
válidamente a la demandante como se apuntó anteriormente, sin embargo,
posteriormente la municipalidad revocó dicha calificación en acto del veintidós
de julio de dos mil tres (folio 86 del expediente administrativo), en el que
sostuvo que el “contribuyente (...) solicita el cambio de calificación de
inversionista a oficina administrativa, por tal razón en fecha veintitrés de
agosto del mismo año, (...) le fue aprobado el cual es improcedente debido a
que dicha sociedad ha venido incrementando sus activos (...)”; no obstante, de
lo acontecido en el transcurso del procedimiento, se observa, que la comuna
pretendía que la administrada ejecutara las declaraciones de tributos, para los
períodos de los arios dos mil, dos mil uno y dos mil dos, como empresa
financiera, haciendo caso omiso que su calificación era diferente (oficina
administrativa), fue a raíz de esta equivocada concepción de la administración
tributaria, que procedió a dar inicio al procedimiento de fiscalización,
consecuentemente, las dudas de la administración tributaria eran en relación a
la calificación que se le había otorgado a la contribuyente y no, en relación a
la declaración que ésta había presentado, puesto que de la documentación y
alegatos de las partes, no se evidencia que la administración pública haya
considerado que la declaración que la demandante hizo como oficina
administrativa, fuera inexacta o falsa, sino, como se apuntó, las dudas de la
autoridad demandada están relacionadas a la calificación de la sociedad.
Consecuentemente
la primera autoridad demandada, inició el procedimiento de oficio, motivado por
la solicitud de la demandante de cambio de calificación de inversionista a oficina,
administrativa, ya que le surgieron dudas respecto a la previa calificación que
se le había concedido a la demandante; es decir, la administración tributaria
pretendía que la contribuyente realizara sus declaraciones como inversionista y
no como oficina administrativa, calificación ésta última de la que gozaba la
administrada, otorgada valga reiterar por la misma administración pública.
Por
lo tanto, esta. Sala concluye que el acto administrativo (tal como lo asevera
la demandante) no se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 2°
del artículo 105 de la Ley General Tributaria Municipal; es decir, no se
evidencia que la administración
tributaria municipal tuviere dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de
las declaraciones presentadas; lo que vuelve el primer acto administrativo
impugnado en ilegal y así será declarado.
Finalmente,
se debe apuntar, que debido a que el Jefe de la Gerencia Financiera y el
Concejo ambos de la Municipalidad de San Salvador, confirman la resolución originaria
relacionada, también éstos actos devienen en ilegales y así deben declararse.
Establecida
la ilegalidad de las resoluciones impugnadas por no encajar la conducta. de la
demandante en lo establecido en el artículo 105 de la Ley General Tributaria. Municipal,
procede ahora realizar el análisis correspondiente a fin de determinar la
procedencia de calificar a la contribuyente como empresa financiera."