USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
IMPOSIBILIDAD DE IMPONER EL PAGO DE CUOTA PARA ARRENDAR UNA VIVIENDA O PAGAR LA DEUDA QUE RECAE
SOBRE ELLA, CUANDO NO SE HA COMPROBADO QUE
EL CÓNYUGE, A QUIEN SE LA CONFERIDO EL CUIDADO PERSONAL Y SUS HIJOS RESIDEN EN
DICHO LUGAR
“El recurso fue admitido únicamente en lo tocante a la infracción de
ley, por inaplicación de los artículos 111 inciso 3° del Código de Familia, 12
Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El artículo 111 inciso 3° del Código de Familia, literalmente reza:
"Art. 111.- [...] La sentencia de divorcio dispondrá además que la o el
cónyuge al que se le hubiere confiado el cuidado personal de las y los hijos,
le corresponderá el uso de la vivienda familiar, aún cuando el derecho de
habitación no se hubiere constituido previamente; así como sobre el uso de los
bienes muebles destinados al servicio de la familia. En el caso de que la
vivienda destinada para uso familiar estuviese gravada, en la misma sentencia
la o el juez podrá determinar la obligación del pago de las deudas, buscando en
todo caso el bienestar de las y los hijos y la o el cónyuge bajo cuyo cuidado
personal se confiaren. En defecto de vivienda, se dispondrá en dicha sentencia
a favor de la o el cónyuge en mención, de una cuota para vivienda. (12) [...].
La recurrente menciona que el inciso tercero del referido artículo ha
sido inobservado por la Cámara en su resolución, así como el art. 12 LEPINA, el
cual dice: "Artículo 12.- Principio del interés superior de la niña, niño
y adolescente
En la interpretación, aplicación e integración de toda norma: en la toma
de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y
evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el
principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo
relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y
garantías.
Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda
situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y
social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.
La madre y padre tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la
crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y padre
o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la
crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación
fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará.
Para ponderar el principio del interés superior en situaciones
concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes:
a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido
esencial de los mismos;
b) La opinión de la niña, niño o adolescente;
c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo
evolutivo;
d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y
social de la niña, niño o adolescente;
e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación
legal, según sea el caso; y,
f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice
o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor
tiempo posible.
La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad
judicial, administrativa o particular."
Asimismo la peticionaria señaló infringido el art. 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que reza: "Toda persona tiene derecho a
un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los
seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio,
tienen derecho a igual protección social."
La recurrente manifiesta que solicitó el pago de la mitad de la cuota
que su representada paga en la vivienda familiar y el Ad quem desestimó tal
petición, no obstante haber un interés superior del niño, según el art 12
LEPINA, que es quien comparte la vivienda con su madre, inobservado el art. 25
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece la obligación
del Estado de garantizar el derecho a que toda persona tenga un nivel de vida,
que le asegure así como a su familia, entre otros derechos la vivienda, en tal
virtud solicita que se decrete el pago de vivienda por el cincuenta por ciento
mensual, la suma sería de ciento setenta y nueve dólares con cincuenta
centavos, adicionales a la cuota por alimentos.
La Cámara sentenciadora respecto de esta pretensión sostuvo en el punto
nueve de su resolución, que comparte el criterio del A quo de no conceder el
monto solicitado para el pago del cincuenta por ciento de una casa situada en
[…], ya que la residencia de la referida señora es en Colonia Jardín, y sostuvo
que no se ha establecido que la parte este pagando la casa que sirva de
habitación al matrimonio, desestimando este punto.
La Sala trae a cuento, que para configurar el vicio de inaplicación de
determinada disposición, es necesario que se establezca la pertinencia de la
norma obviada, en el sentido de demostrar que venía relevante al caso; para el
sub lite, es oportuno verificar si en efecto, la vivienda objeto de discusión
es la que se ha constituido como el lugar de habitación de la referida señora y
su hijo.
En esa línea, consta en el expediente que la dirección brindada para el
emplazamiento de la señora […] -señalada por la parte actora-, es Colonia […],
San Miguel, habiéndose efectuado ahí los actos de comunicación, ejerciendo su
derecho la señora […] de contestar la demanda e incluso contrademandó, no
obstante a ello, no es posible entender que el lugar para emplazar determina
necesariamente el sitio en el que reside la referida señora y su hijo.
Sin embargo, por su parte la peticionaria durante el proceso únicamente
pretendió acreditar su lugar de residencia y la de su hijo, con recibos de
cuentas de servicio eléctrico, agua potable y vigilancia, así como con un
certificado de pago de préstamo del Banco de América Central, en este último no
se establece la dirección de la casa objeto de cuestión, o algún elemento que
haga referencia al crédito de la vivienda.
Por lo tanto, del estudio del expediente no se ha podido constatar que
el lugar de habitación de la señora […] y el niño, es en residencial […], San
Miguel; con ello no habiéndose acreditado que la deuda de tal inmueble a cargo
de la impetrarte, sea para socorrer un sitio de vivienda, por lo que se
concluye que no es posible imponerle al señor […] la carga de dicho costo. En
consecuencia, no existió durante el proceso prueba contundente para constituir
tal obligación, lo que excluye la necesaria aplicabilidad del art. 111 del
Código de Familia en relación al art. 12 LEPINA y 25 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, es decir, no se configuraron los presupuestos
necesarios para demostrar que eran aplicables las normas señaladas como
infringidas, requisito indispensable para que procediera casar la sentencia por
el vicio invocado.”