VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA

 

SE CONFIGURA AL OMITIR EL JUZGADOR ESCUCHAR A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA, RESPECTO AL SANEAMIENTO DE LOS DEFECTOS PROCESALES

 

"En primer lugar, el Art. 292 CPCM regula de forma precisa y puntual los aspectos que deben desarrollarse en la celebración de la Audiencia Preparatoria, los cuales son: un momento para intentar la conciliación de las partes; luego sigue la denuncia y examen de los defectos procesales, en caso de que no se logre un acuerdo conciliatorio; continuando posteriormente con la fijación precisa de la pretensión y el tema de la prueba; y finalmente se continua con el momento de proposición y admisión de la prueba de que intenten valerse las partes.

b) Ahora bien, en el proceso que nos ocupa, aparece agregado […], el acta de la audiencia preparatoria celebrada y presidida por el señor Juez de lo Civil de esta ciudad, a las diez horas del día diez de julio del año recién pasado, en la que se hace constar que dicho funcionario instó a las partes a conciliar, sin lograr ningún acuerdo al respecto; luego, en lugar de abrir un espacio para denunciar y examinar los defectos procesales, como lo ordena el Art. 292 CPCM, procedió a que se estableciera la pretensión y finalmente, se concedió a las partes el momento procesal para proponer y admitir la correspondiente prueba.

c) Posteriormente, […], corre agregado el escrito presentado por los abogados del demandado, por medio del cual solicitaron la nulidad de esa audiencia, en base a la fundamentación relacionada en el literal c) del numeral tercero de esta sentencia; así las cosas, durante la celebración de la Audiencia Probatoria, el referido Juzgador declaró no ha lugar tal petición, ya que, a su criterio, la etapa de saneamiento procesal solamente procede cuando se han planteado defectos procesales en las alegaciones iniciales, y como para él, la parte demandada no alegó ningún defecto procesal en su contestación de la demanda, decidió omitir esa etapa en particular; sin embargo, lo anterior no resulta ser cierto, pues tal y como consta en la contestación de la demanda […], la abogada [apoderada legal de la parte demandada] sí fue clara en alegar defectos procesales en la misma, pues cuestionó la capacidad jurídica de la sociedad demandante, a tal grado que dicha argumentación inclusive forma parte de los agravios expresados en el presente escrito de apelación; por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, tal Juzgador debió haber concedido la oportunidad procesal para que se discutiera ese punto en especifico, como parte de la actividad fundamental de la Audiencia Preparatoria.

d) Por lo tanto, al desatender el orden establecido en el Art. 292 CPCM para el desarrollo de esa audiencia, y omitir la etapa de saneamiento de defectos procesales, también dejo de aplicar los Arts. 298, 299 y 300, todos del CPCM, los cuales, regulan con mayor precisión el procedimiento a seguir cuando se denuncian defectos referentes a la capacidad, representación o postulación, tal y como sucedió en el caso de autos; en ese sentido, existió una clara vulneración al Principio de Legalidad regulado en el Art. 3 CPCM., por cuanto que, ese principio persigue asegurar que todos los actos del proceso se rijan por lo señalado de manera previa por el Código, sin que puedan relajarse o inaplicar sus reglas, ni excepcionarse ni modularse el contenido de las mismas a voluntad del juez; del mismo modo, también se violentó el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso establecido en el Art. 14 CPCM, el cual implica, entre otras cosas, que a pesar de que el Juez sea el director del proceso, eso no significa que pueda actuar de forma antojadiza, pues dicha función jurisdiccional debe siempre realizarse bajo el marco de la legalidad.

e) Por consiguiente, los Suscritos Magistrados advierten que las infracciones a los principios relacionados en el párrafo que nos antecede, generaron vulneración al Derecho de Audiencia y de Defensa, pues el aludido funcionario no oyó a las partes en la respectiva audiencia, respecto al saneamiento de los defectos procesales, en la forma prescrita por el Art. 292 CPCM; consecuentemente, en atención a lo dispuesto en los Arts. 516 y 232 literal “c” del CPCM, se procederá a anular la audiencia preparatoria celebrada, a las diez horas del día diez de julio del año recién pasado, y todo lo que sea su consecuencia, incluyendo la sentencia definitiva estimativa hoy impugnada, ordenándole a dicho funcionario a que señale nuevamente día y hora para la celebración de la correspondiente audiencia, dándole cumplimiento en su totalidad a lo regulado en los Arts. 292 y siguientes del  CPCM, todo ello para los fines legales pertinentes."