EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CONSECUENCIA POR PRESUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PACTADO EN LA CONCILIACIÓN
“I- El juez del sumario ha pronunciado sobreseimiento definitivo a favor de la acusada […] en base a los arts. 39 inc. 4°, 38 N°4 y 6; y, 350. 4, todos del CPP; como consecuencia de tenerse por cumplida la conciliación (por haberse llegado al plazo y no se informó del incumplimiento) y por extinguida la acción penal.
II- La conciliación es un proceso alterno al ejercicio punitivo- una especie de “huida del derecho penal”-, para llegar a un arreglo o acuerdo libre y espontáneo entre los protagonistas del conflicto penal, con la intervención de un tercero neutral, que a través del diálogo, del contacto directo hagan posible llegar al grado máximo de recobrar la armonía social dañada por el delito: la “reconciliación”.
III- En cuanto al plazo de duración de la conciliación según el art. 39 CPP, no excederá de cuatro años para los delitos graves y de dos años para los menos graves; quedando a criterio discrecional del juez autorizante el señalamiento del plazo para el cumplimiento de los acuerdos, pero tomando en cuenta los parámetros mínimos y máximos señalados en el dispositivo legal antes indicado.”
SANCIÓN PROCESAL ANTE LA DESIDIA DE LAS PARTES AL FINALIZAR EL PLAZO PACTADO EN LA CONCILIACIÓN Y NO DAR A CONOCER EL INCUMPLIMIENTO DE LO ESTIPULADO
“IV- En el caso sub examine, aparece en acta de audiencia preliminar de las […] que se promovió por parte de la defensa técnica la conciliación, siendo aceptada por las víctimas […]; y, luego autorizada por el juez inferior, señalándose un plazo a la sindicada para su cumplimiento, de la siguiente manera: “ (…) autorizase la Conciliación a plazo acordada entre las partes, consistiendo en que la procesada señora […] se compromete a que cancelará a las víctimas la cantidad de […], de la siguiente manera: […] todas las fechas del presente año; asimismo se le advierte a su persona como a la Fiscalía General de la República, una vez cumplido dicho tiempo y no incumplir con las condiciones acordadas se resolverá conforme a derecho corresponda, de conformidad al Artículo treinta y nueve del Código Procesal Penal; b) El plazo que se impone en la presente conciliación es de TRES MESES, el cual vence el día […] DEL PRESENTE AÑO (…)”(negrilla y subrayado es nuestro).
Vista la finalización del plazo y la falta de denuncia o informe de las partes afectadas del incumplimiento de la acusada en el pago de las cuotas pactadas, el funcionario judicial inferior dio por extinguida la acción penal y consecuentemente pronunció sobreseimiento definitivo conforme al art. 350. 4 CPP.
Al revisar la actuación del juez a quo, esta curia considera que su decisión ha sido apegada a derecho, ya que el art. 39 inc. 4° CPP, claramente determina que: “(…) la acción penal se tendrá por extinguida cuando el plazo finalice sin que se haya informado del incumplimiento (…)”; es decir, que de pleno derecho obliga al juzgador a pronunciar la extinción de la acción penal.
El inciso 4° del dispositivo legal citado, establece una “presunción de cumplimiento del acuerdo” inter partes, cuando antes de finalizar el plazo que se pactó ningún interesado haya dado a conocer al juez autorizante el incumplimiento de los asuntos estipulados; consecuentemente, el funcionario judicial competente deberá de dar por extinguida la acción penal. No hay duda que se trata de una sanción procesal a la desidia de las partes afectadas, lo que ha acontecido en el caso de autos.”
PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
“El apelante fiscal con la interposición del recurso ha presentado un escrito de fecha treinta de enero del año en curso, en el cual la víctima […] manifiesta el incumplimiento de todas las cuotas por parte de la acusada […]; pretendiendo con ello la revocación del sobreseimiento definitivo, empero, a la fecha tales circunstancias ya no pueden ser invocadas en esta instancia, pues ha precluido la etapa en que debió haber hecho tal denuncia, ya que las víctimas desde el impago de la primera cuota debieron abocarse al ente fiscal y posteriormente hacer saber al juez del incumplimiento de los acuerdos tomados en la conciliación; demostrando su actitud pasiva indiferencia o desinterés en el cumplimiento de lo pactado, siendo estas situaciones las que sanciona la ley con la extinción de la acción penal.
En ese sentido, estimamos que no teniendo razón el apelante y estando conforme a derecho el sobreseimiento venido en grado de apelación es procedente confirmarlo.”