DIVORCIO POR SER
INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES
PROCEDENCIA
“El objeto de los recursos se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y probatorio obrante en autos si procede revocar,
modificar o confirmar la Sentencia en todos los puntos venidos en apelación
consistentes en: En el punto que decretó el divorcio entre la señora [...] y el
señor [...]; la Indemnización por Daño Moral a favor de la referida señora por
quince mil dólares; y la no modificación del Régimen de Relación y Trato.
IV. SOBRE LA APELACIÓN DIFERIDA. Al analizar la contestación de la
demanda, Fs. […], en el epígrafe de pruebas que el Juzgado debe ordenar, se
solicitó la práctica de examen de calado médico legal en el Instituto de
Medicina Legal, a fin de verificar la condición psicológica de la niña [...] y
el grado de manipulación que posee por parte de su madre, específicamente el
Síndrome de Alienación Parental (S.A.P.). Sin embargo en la fase
saneadora de la audiencia preliminar de Fs. […], la Jueza a quo no admitió la
ordenación de esta prueba porque revictimizaría a la niña en mención; por lo
que esta resolución fue impugnada en la audiencia preliminar, en dicho momento
el Licenciado T. R., alegó que no estaba de acuerdo, interponiendo el recurso
de revocatoria con apelación en subsidio con trámite diferido; declarándose sin
lugar el recurso sosteniendo sus argumentos la a quo.
En el proceso de familia la prueba se ofrece y determina en la demanda,
su ampliación y contestación, Art. 44 L.Pr.F., como señalamos supra la
prueba fue solicitada y ofrecida oportunamente por la parte reconviniente. En
ese sentido, es necesario preguntarnos que tan indispensable sería el peritaje
denegado y cuánto pudo haber afectado al peticionario, dado que según la
sentencia definitiva venida en apelación no se le han restringido ni ampliado
derechos al demandado y por no tratarse ya de un proceso de Cuidado Personal,
el resultado del peritaje es casi innecesario, sobre todo porque incluso hasta
hoy en día la existencia del Síndrome de Alienación Parental sigue siendo
cuestionado en la Comunidad Científica. Por ello damos la razón a la a quo en
lo traumatizante que puede ser para una niña exponerse a la realización de test
y otras diligencias en las que la instrumentalizarían sus padres en la
batalla legal que están librando. Por lo que existiendo otros medios (estudios
y peritajes) para determinar la afectación emocional de la niña [...], que por
el solo hecho de percibir la separación de sus padres ya se sabe que existe un
daño emocional, consideramos que no es necesario para el presente caso que se
desarrollara el peritaje solicitado; en consecuencia resultan carentes de
fundamento los argumentos sostenidos en la apelación diferida planteada en la
audiencia preliminar, por lo que es procedente confirmar lo actuado por la
Jueza a quo en el sentido de no haber admitido y ordenado dicho medio de prueba
en la fase saneadora de la audiencia preliminar.
V. EN CUANTO AL DECRETO DEL DIVORCIO DE LAS PARTES.
Sobre la falta de fundamentación de la pretensión de divorcio; que en la
apelación ha sido alegado en la falta de prueba de hechos constitutivos de
violación a alguno de los deberes-derechos matrimoniales que se regulan en los
Arts. 36/39 C.F.; ya que sostiene el apelante que en la demanda que dio inicio
al proceso, no se señalaron las causas o narraron hechos que hicieran
intolerable la vida en común entre las partes.
El Art. 42 Lites. d) y e), exigen que en la demanda se efectúe una “narración
precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones” y que además
ésta se “exprese con precisión y claridad.”
A saber, toda pretensión debe reunir tres elementos, subjetivo, objetivo
y causal; este último es la razón de la pretensión; “Son los hechos
jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen la
razón de hecho y la razón de derecho.”
Respecto de la pretensión de divorcio por la causal de intolerabilidad
de la vida en común, Art. 106 Ord. 3° C.F., hemos sostenido que dicha causal
contempla tres sub-motivos: 1) El incumplimiento grave o reiterado de los
deberes del matrimonio; 2) Mala conducta notoria de uno de los cónyuges; 3)
Cualquier otro hecho grave semejante.
En la demanda que ha dado inicio al proceso de Fs. […], a criterio de
este tribunal se ha efectuado una fundamentación abundante y suficiente de los
elementos fácticos que han motivado la intolerabilidad y se percibe que se
funda en el incumplimiento de deberes matrimoniales y de una mala conducta
notoria; los hechos descritos han sido de una profundidad tal, que pueden
englobarse en cada uno de los sub-motivos contemplados en el Art. 106 C.F.
Siguiendo ese orden de ideas, tenemos que la apelante ha pedido que se decrete
el divorcio, pero por la separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos; pero es de recordar que frente a un litigio en el que se
alega simultáneamente una causal subjetiva –intolerabilidad de la vida en
común- y otra objetiva –que no podría ser más que la separación por más de un
año consecutivo, de lo contrario no existiría litigio- y acreditadas las
circunstancias fácticas y jurídicas de la primera prevalecerá ésta respecto de
la separación; en otras palabras la separación queda subsumida por las causas
de intolerabilidad de la vida en común de los cónyuges; en el caso de autos
según expone el apelante –lo cual analizaremos oportunamente- han sido
justamente las causas de intolerabilidad las que dieron lugar a la separación
de las partes y son esos hechos los que ha alegado la parte actora en su
demanda a fin de que se decrete el divorcio; en otras palabras la señora [...]
al ejercer su derecho de acción ha traído al conocimiento judicial hechos que
engloban la causal subjetiva ejerciendo su derecho de que los hechos motivadores
del divorcio fueron del conocimiento judicial situación que no hubiese
acontecido de alegar una causal objetiva; por otra parte entre la fecha de la
separación no ha transcurrido un tiempo tal que relativice los hechos
motivadores de la causal tercera; es por ello que en casos pretéritos hemos
señalado que “(…) un hecho grave, no puede invisibilizarse o subsumirse con la
simple separación. No se trata de que siempre no importará el motivo de la
separación, más que el hecho objetivo de la misma, esa afirmación es relativa,
pues los motivos influyen decididamente en los efectos del divorcio, tanto
entre los cónyuges como respecto de los hijos.” (Cam. Fam. S.S., 11/XII/2008.
Ref.: 208-A-2006).
La apelante ha afirmado que no se probaron los hechos alegados en la
demanda, que más bien lo que se logró acreditar es la separación por el
abandono que hiciera la demandante del hogar. Sin embargo es necesario valorar
los medios de prueba que obran en autos, aunque dentro del proceso se haya
limitado la posibilidad de adentrarnos en los detalles de los hechos narrados
en la demanda por un mal manejo de los testigos propuestos por la parte
demandante, al no saber los abogados de la demandante estructurar la forma de
las preguntas que se hicieron, por otra parte el uso excesivo que hiciera uno
de los abogados del demando al objetar con demasía; cuando ya se ha manifestado
en anteriores sentencias que el interrogatorio en materia de familia no debe
ser tan riguroso como el que se realiza en materia civil y mercantil por la
naturaleza diferente de las materias.
En tal sentido no hay mucho que rescatar de lo poco que dijeron los
testigos, pero hay otros elementos de prueba e indicios que nos pueden llevar a
la verdad de los hechos; como por ejemplo, el simple hecho de marcharse de casa
por parte de la demandante, las circunstancias que se presentan no nos dice que
una persona se va por su gusto y abandona el hogar, si no que se ven elementos
que prácticamente constituyen una huida que se hace a escondidas porque hay un
temor de represalias o amenazas, por ello es que el demandado se da cuenta por
una llamada telefónica que le hiciera el testigo [...], vigilante de la
colonia, que en ese momento no prestaba su servicio como tal, si no que estaba
de jardinero; caso contrario el demandado no hubiese llegado a su casa a tratar
de impedir que su esposa se fuera, situaciones que como bien lo dice la a quo
citando a Devis Echandía en su sentencia a fs. […], son Presunciones Hominis,
que por la misma lógica como elemento racional humano cualquier persona puede
convencerse.
Respecto de la prueba instrumental, a Fs. […] se encuentra agregada
certificación del acta de comparecencia en la que a los dos meses de separada
la señora [...], solicitó medidas de protección a su favor debido a las
amenazas de quitarle a la hija e intimidación con el arma de fuego que
realizaba el señor [...], lo cual es coherente con lo manifestado por el
referido señor en audiencia que por aquella época todavía poseía arma de fuego;
hechos que no fueron controvertidos y medidas que no fueron impugnadas, los que
nos hace pensar que si existió ese conflicto interpersonal entre ambos.
A Fs. […] se encuentra evaluación psiquiátrica practicada en el
señor [...] por el Doctor [...], psiquiatra forense del Instituto de
Medicina Legal Doctor Roberto Masferrer, en el que el demandado también expone
los problemas de pareja que sufrían, los cuales de alguna manera constituyen
los hechos narrados en la demanda, manifestando que antes tomaba con su suegro,
pero disminuyó hacia dos años, que descuidó la relación de pareja y que ella
empezó durmiendo en otro cuarto y yendo a vigilias lejanas, lo que le llevó a
sospechar que ella le era infiel con la persona que le invitaba a las vigilias
y quien es divorciado; narración que de alguna manera no cabe duda que se
refiere a la intimidad a la frecuencia en que se tenían relaciones sexuales,
hecho que se ha alegado en la demanda y que si bien no es una prueba por
confesión técnicamente hablando, es un indicio de la falta de relaciones
sexuales entre las partes, lo que obedeció a la disminución del deseo sexual en
el demandante, sea por su depresión por no tener trabajo o por una infidelidad,
incluso la confesada a su esposa de la que buscaron ayuda profesional.
A Fs. […] se encuentra agregado peritaje psicológico forense practicado
a la señora [...] por el Psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal,
Licenciado [...], cuyas conclusiones no arrojan elementos que sean muy útiles
al presente proceso.
A Fs. […] se encuentra agregado peritaje psiquiátrico forense practicado
a la señora [...] por el Psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal,
Dr. [...]; en el cual se expresa que la señora presenta un cuadro ansioso
depresivo.
Los anteriores medios de prueba constituyen informes oficiales emitidos
por peritos del Instituto de Medicina Legal Doctor Roberto Masferrer, cada uno
de los medios de prueba son coincidentes al establecer que las causas que han
suscitado los problemas mentales como el caso del cuadro ansioso depresivo de la
demandante, es la violencia intrafamiliar psicológica; por lo que, siendo un
fenómeno de carácter social, que repercute en diferentes áreas del desarrollo
humano; a nivel personal puede reflejarse en el manejo de los sentimientos que
desemboque en problemas de carácter mental y físico, pudiendo ser padecimiento
de enfermedades físicas y mentales, también puede llegar a tener efectos a
nivel económico y profesional; en este punto la apelante ha tratado de
desvirtuar dicha aseveración, afirmando que no se han probado los hechos
narrados en la demanda al no especificar fechas lugares ni personas; lo cual no
es necesario cuando la conducta es reiterada, cuando es cotidiano en la vida de
las parejas y se sufre en la intimidad.
En la audiencia de sentencia celebrada el día 15 de noviembre de dos mil
trece (Fs. […]); continuada el 18 de noviembre de dos mil trece (Fs. […]), se
recibieron las declaraciones de los testigos propuestos por las partes; después
de analizar los tres videos que acompañan el expediente, debemos reiterar lo
que afirmamos supra, que la declaración de los testigos de la parte demandante
se vio limitada por las actuaciones del Abogado del demandado; no obstante de
sus testimonios se aprecian elementos que coadyuvan a establecer la intolerabilidad
en la vida común alegada; basta citar al testigo [...], quien ha declarado que
él ayudó a su hermana a retirar las cosas de la casa en que residía con el
demandado, que la demandante vive en casa de sus padres por el acoso
psicológico que sufría del esposo. Por otra parte, tenemos que las
declaraciones de los señores [...], arrojaron suficientes elementos que nos
permiten inferir el incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte del
demandado señor, situación que se dio desde el inicio de la relación conyugal,
la demandante fue víctima de diferentes actos de humillación, que incluían no
sólo agresiones verbales como hemos señalado supra, sino actos degradantes a su
condición de mujer, como tolerar sus infidelidades y la poca frecuencia de
práctica de relaciones sexuales, situación que para esta Cámara es parte del
derecho de intimidad de todo ser humano y que debe ser asistido mutua y
exclusivamente por los cónyuges, y constituyen una obligación del matrimonio,
es decir que esa necesidades deben suplirse o satisfacerse con la persona que
se ha contraído matrimonio, de ahí la importancia de guardarse fidelidad (Art. 36
C.F.); por ello no compartimos la idea del Licenciado T. R., quien en audiencia
expresó que las relaciones sexuales no son el objeto del matrimonio, cuando se
le preguntó a su representado cómo era la relación que tenían los cónyuges en
la parte sexual.
De lo anterior consideramos que la actuación de la a quo no ha
violentado el artículo 56 de la Ley Procesal de Familia en la valoración de la
prueba pericial, indiciaria y documental, pues en la sentencia hace un análisis
en conjunto de toda la prueba aportada al proceso, especialmente la documental
e informes pertinentes a este proceso, (estudio psicosocial de fs. […]) donde
se han entrevistado a ambos cónyuges, quienes aportaron información desde su
propia perspectiva y con ellos los especialistas presentaron una ilustración
sobre la situación objetiva y real de las partes, sobre sus condiciones
familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud que
evidenciaron; de cuyas conclusiones la juzgadora puede auxiliarse para tomar
una decisión.
De toda la prueba obrante en autos –testimonial e instrumental- existen
abundantes elementos que acentúan la existencia del fenómeno de violencia
intrafamiliar en el hogar; actos que finalmente repercutieron en la dinámica
familiar; pero el más destacable por su gravedad, fue cuando el demandado
amenazó con la pistola a su esposa por reclamaciones que le hiciera aduciendo
que le quitaría a su hija, situación por la cual intervino el órgano
jurisdiccional con medidas de protección. En ese sentido al analizar el
contenido de la declaración de parte de la parte actora, así como los
peritajes, esta Cámara concluye que efectivamente en el matrimonio de los
señores [...], existió por parte de este último incumplimiento a los deberes
matrimoniales especialmente los relativos al respeto, tolerancia y
consideración. Art. 36 C.F.
En consecuencia, es procedente que en el fallo de esta sentencia se
confirme el punto que decretó el divorcio entre las partes por la causal de
intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, por el incumplimiento a
los deberes de respeto, tolerancia y consideración, atribuyendo al señor [...]
la responsabilidad de los hechos generadores del divorcio.”