COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL LUGAR AL QUE PRIMERO SE AVOQUE EL SOLICITANTE A EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN QUE EL DEMANDADO SEA DE DOMICILIO IGNORADO

 “El Juez de Familia de Santa Tecla (2), en resolución de las quince horas del diecisiete de septiembre de dos mil catorce, agregada a fs. […], RESOLVIÓ: admitir la demanda de divorcio, y previo a ordenar el emplazamiento por edictos, como lo solicitó la parte actora, ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de Personas Naturales, para que brinde dirección del domicilio del demandado. Al mismo tiempo comisiona a la Trabajadora Social de dicho tribunal a fin de que constate que el demandado efectivamente es de paradero ignorado y que su último domicilio conocido, fue en San Juan Opico, La Libertad.

Seguidamente, a fs. […], consta fotocopia de impresión de datos del Documento Único de Identidad del señor […], en la cual consta que su domicilio es la ciudad de Cuscatancingo, departamento de San Salvador. Posterior a esto, a fs. […], consta informe de la Trabajadora Social adscrita al tribunal, en donde explica que tanto en la dirección proporcionada por el actor, sobre el ultimo domicilio del demandado, como en la dirección proporcionada por el Registro Nacional de Personas Naturales, las fuentes consultadas manifestaron no conocer al demandado.

En consecuencia de lo expuesto, el Juez de Familia de Santa Tecla, en resolución de las ocho horas del doce de agosto de dos mil catorce, agregada a fs. […], se declara incompetente para conocer en razón del territorio y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de San Salvador (2). Lo anterior en vista que el domicilio del demandado no pertenece a la jurisdicción territorial de ese tribunal.

III.- La Jueza Primero de Familia de San Salvador (2), en auto de las nueve horas del tres de noviembre de dos mil catorce, agregado a fs. […], RESOLVIÓ: que frente a situaciones como la presente, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto a que cuando el demandado es de paradero ignorado, su domicilio no constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia, por lo que el ultimo domicilio del demandado no aplica y por tanto cualquier Juez de la materia, está facultado para conocer del proceso, Art 34 Inc. 4° y 42 L.Pr.Fam. (Ref. 170-D-2009 y 7-D-2010). Y resultando que en ninguna dirección es conocido el demandado, se declara incompetente para conocer y ordena remitir el presente a la Corte Suprema de Justicia a fin de que dirima el conflicto de competencia suscitado.

IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Santa Tecla (2) y la Jueza Primero de Familia de San Salvador (2). Analizados los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de que se trata ambos funcionarios se han declarado incompetentes para conocer en razón del territorio.

Tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que el domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos -su sede legal-; dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.

Según lo expresado en la demanda desde que se propició la separación del matrimonio en el año dos mil siete, se desconoce por completo el domicilio civil del demandado, lo que provoca que no exista punto de partida para determinar la competencia,  en relación al domicilio de la parte demandada.

En este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia, y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia (sentencia 98-D-2010). En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el Juez ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362; 170-D-2009 y 07-D-2010).

Es por esto que, si existe duda sobre la competencia en razón de la existencia legal, de una pauta para que conozca el Juez, ésta se debe absorber cuando consten fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; cuando la Ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, por ejemplo, si se ha establecido un domicilio especial legal o se tenga también el domicilio del demandado expresado en la demanda por la parte actora, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto, este elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto. Lo anteriormente comentado, persigue sentar las bases para que el Juez conozca el asunto a falta de Ley expresa aplicable al juicio, evitar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento mediante la consulta de los precedentes judiciales dictados por la Corte en Pleno.

Este tribunal en anteriores ocasiones (239-D-2011 y 20-D-2012), ha determinado, que es a la parte actora a quien le corresponde formular y modificar la demanda, porque éstos constituyen actos de postulación. Solo a ésta le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del elemento subjetivo de la misma: domicilio de la demandada, mismo que fija la competencia territorial, criterio que tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, a los cuales deben regirse las partes al presentar sus alegatos.

Así, y con base en lo anterior este Tribunal determina que, habiendo la parte actora establecido en la demanda que el domicilio del señor […] es desconocido, será el Juez de Familia de Santa Tecla (2), el competente para el conocimiento y la tramitación del presente proceso, y así se determinará.”