COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL LUGAR AL QUE PRIMERO
SE AVOQUE EL SOLICITANTE A EJERCER LA ACCIÓN, EN CASOS EN QUE EL DEMANDADO SEA
DE DOMICILIO IGNORADO
“El Juez de Familia de Santa
Tecla (2), en resolución de las quince horas del diecisiete de septiembre de
dos mil catorce, agregada a fs. […], RESOLVIÓ: admitir la demanda de divorcio,
y previo a ordenar el emplazamiento por edictos, como lo solicitó la parte
actora, ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Identificación Ciudadana
del Registro Nacional de Personas Naturales, para que brinde dirección del
domicilio del demandado. Al mismo tiempo comisiona a la Trabajadora Social de
dicho tribunal a fin de que constate que el demandado efectivamente es de
paradero ignorado y que su último domicilio conocido, fue en San Juan Opico, La
Libertad.
Seguidamente, a fs. […], consta fotocopia de impresión de datos del
Documento Único de Identidad del señor […], en la cual consta que su domicilio
es la ciudad de Cuscatancingo, departamento de San Salvador. Posterior a esto,
a fs. […], consta informe de la Trabajadora Social adscrita al tribunal, en
donde explica que tanto en la dirección proporcionada por el actor, sobre el
ultimo domicilio del demandado, como en la dirección proporcionada por el
Registro Nacional de Personas Naturales, las fuentes consultadas manifestaron
no conocer al demandado.
En consecuencia de lo expuesto, el Juez de Familia de Santa Tecla, en
resolución de las ocho horas del doce de agosto de dos mil catorce, agregada a
fs. […], se declara incompetente para conocer en razón del territorio y ordena
remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de San Salvador (2). Lo
anterior en vista que el domicilio del demandado no pertenece a
la jurisdicción territorial de ese tribunal.
III.- La Jueza Primero de Familia de San Salvador (2), en auto de las
nueve horas del tres de noviembre de dos mil catorce, agregado a fs. […],
RESOLVIÓ: que frente a situaciones como la presente, la Corte Suprema de
Justicia se ha pronunciado respecto a que cuando el demandado es de paradero
ignorado, su domicilio no constituye una premisa que surta efecto para
determinar competencia, por lo que el ultimo domicilio del demandado no aplica
y por tanto cualquier Juez de la materia, está facultado para conocer del
proceso, Art 34 Inc. 4° y 42 L.Pr.Fam. (Ref. 170-D-2009 y 7-D-2010). Y
resultando que en ninguna dirección es conocido el demandado, se declara
incompetente para conocer y ordena remitir el presente a la Corte Suprema de
Justicia a fin de que dirima el conflicto de competencia suscitado.
IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto
de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Santa Tecla (2) y la Jueza
Primero de Familia de San Salvador (2). Analizados los argumentos expuestos por
los funcionarios en conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de que se trata ambos funcionarios se han declarado
incompetentes para conocer en razón del territorio.
Tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que el
domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye
como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos -su sede
legal-; dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones
jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus
vinculaciones de derecho.
Según lo expresado en la demanda desde que se propició la separación del
matrimonio en el año dos mil siete, se desconoce por completo el domicilio
civil del demandado, lo que provoca que no exista punto de partida para
determinar la competencia, en relación al domicilio de la parte
demandada.
En este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que
cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no
constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia, y que por
tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso aplicando el
procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia (sentencia 98-D-2010). En
esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el Juez ni siquiera
necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del
emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto
(vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362;
170-D-2009 y 07-D-2010).
Es por esto que, si existe duda sobre la competencia en razón de la
existencia legal, de una pauta para que conozca el Juez, ésta se debe absorber
cuando consten fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla
se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo
descalifique para conocer el proceso; cuando la Ley no establezca un parámetro
expreso al caso concreto, por ejemplo, si se ha establecido un domicilio
especial legal o se tenga también el domicilio del demandado expresado en la
demanda por la parte actora, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto, este
elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto.
Lo anteriormente comentado, persigue sentar las bases para que el Juez conozca
el asunto a falta de Ley expresa aplicable al juicio, evitar conflictos de
competencia que dilaten el procedimiento mediante la consulta de los
precedentes judiciales dictados por la Corte en Pleno.
Este tribunal en anteriores ocasiones (239-D-2011 y 20-D-2012), ha
determinado, que es a la parte actora a quien le corresponde formular y
modificar la demanda, porque éstos constituyen actos de postulación. Solo a
ésta le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del
elemento subjetivo de la misma: domicilio de la demandada, mismo que fija la
competencia territorial, criterio que tiene sustento en el principio de
veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, a los cuales deben regirse
las partes al presentar sus alegatos.
Así, y con base en lo anterior este Tribunal determina que, habiendo la
parte actora establecido en la demanda que el domicilio del señor […] es
desconocido, será el Juez de Familia de Santa Tecla (2), el competente para el
conocimiento y la tramitación del presente proceso, y así se determinará.”