PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA

 

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“La sociedad demandante expresó que, para que le sea atribuida la infracción grave regulada en el artículo 43 letra g) de la LPC, el mensaje difundido debe constituirse como publicidad engañosa de conformidad al artículo 31 de la LPC, el cual afirmó, que en su caso la autoridad demandada la calificó como tal a partir del hecho de que las piezas publicitarias realizadas por su persona en los periódicos de circulación nacional, carecían de claridad, término que calificó la Administración como concepto jurídico indeterminado.

Alegó que para la autoridad sancionatoria la tipografía utilizada en las piezas publicitarias es demasiada pequeña, por tanto se ha vulnerado la transparencia en la información, al trasladar una información que no permitía conocer claramente las condiciones y restricciones de la oferta, debido a que información relevante aparecía minimizada en la piezas publicitarias cuestionadas, letras muy pequeñas, lo cual generaba que los consumidores le prestaran menor atención.

Sostuvo que dicha publicidad denotaba una desproporción entre el alcance amplio general con que se presentaba la oferta en el mensaje principal y las reales condiciones a las que dicha oferta queda sometida. Por lo que, el hecho de no presentar en forma legible las condiciones de lo publicitado, induce a error o confusión sobre lo que realmente se ofrece, lo cual configura los elementos tipo de la publicidad engañosa, en tanto que, el uso de tipografía de difícil lectura conlleva un perjuicio evidente cuando la información que se brinda en tamaño reducido, contiene datos vitales de los bienes o servicios ofrecidos, y que su desconocimiento supone un perjuicio para el consumidor.

Que de la lectura de la pieza publicitaria cuestionada, se puede advertir una desproporción manifiesta entre el tamaño de la oferta en el mensaje principal anunciado y las condiciones que aparecen en textos menos destacados en dichas piezas; consecuentemente, el hecho de no presentar en forma legible las condiciones de lo publicado, inducía a error o confusión sobre lo que realmente se ofrecía, por cuanto el uso de tipografía de dificil percepción conlleva un perjuicio al consumidor al no obtener fácilmente datos relevantes —limitaciones y restricciones— de los bienes o servicios anunciados.

Para la adecuación de la conducta aseveró, tomo en cuenta la conducta ilícita atribuida a la proveedora, el comportamiento del consumidor ante el llamado principal del anuncio publicitario, pues consideró que era bastante probable que el usuario centrara su atención instantáneamente en ello y no en el contenido inferior del mismo. Por lo que insistió en afirmar que se trata de una publicidad engañosa la cual se configura al no permitir al consumidor promedio conocer — —por falta de claridad en la tipografía— las condiciones y restricciones de lo ofertado.

Por lo que, tomando en consideración los argumentos de cada una de las partes, este Tribunal analizará lo alegado bajo dos vertientes, primero, si el término claro es un concepto jurídico indeterminado y segundo, como consecuencia del primero se revisará si la conducta sancionada se acopla al supuesto de hecho establecido en el artículo 31 de la LPC vigente para la fecha en que sucedió la supuesta infracción."

 

LA POTESTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN IMPLICA RESPETAR LOS LÍMITES JURÍDICOS GENERALES Y ESPECÍFICOS QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES ESTABLEZCAN

 

"A.1) En diversas ocasiones esta Sala ha expresado que la potestad discrecional de la Administración implica el poder de libre apreciación que ésta tiene por facultad de ley, a efecto de decidir ante ciertas circunstancias o hechos cómo ha de obrar, si debe o no obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación, debiendo siempre respetar los límites jurídicos generales y específicos que las disposiciones legales establezcan. Al ejercer dicha potestad, la Administración puede arribar a diferentes soluciones igualmente justas, entendiendo que aquélla que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por la ley, y en todo caso la finalidad pública, de la utilidad o interés general.

La discrecionalidad configura entonces, el ejercicio de una potestad previamente atribuida por el ordenamiento jurídico, pues sólo hay potestad discrecional cuando la norma lo dispone de esta manera, no es una potestad extralegal y en ningún momento implica un círculo de inmunidad para la Administración. De ahí, que el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad se ve complementado por una operación apreciativa de la Administración, que puede desembocar en diversas soluciones igualmente justas.

En los conceptos jurídicos indeterminados, la ley hace referencia a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que se intenta delimitar un supuesto concreto. La ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos ya que no admiten una cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.

Dichos conceptos se caracterizan además en que por referirse a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, la aplicación de los mismos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una única solución justa y correcta, que no es otra que aquélla que es conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma. Ejemplo de ello tenemos: urgencia, orden público, justo precio, calamidad pública, etc.

Tanto los conceptos jurídicos indeterminados como la potestad discrecional constituyen el ejercicio de una habilitación legal, y por ende se encuentran sujetos — con mayor o menor amplitud— al principio de legalidad. Sin embargo, existen sustanciales diferencias entre ambos, ya que, mientras la discrecionalidad permite a la Administración escoger entre un determinado número de alternativas igualmente válidas y la autoriza para efectuar la elección bajo criterios de conveniencia u oportunidad, los cuales quedan confiados a su juicio; en los conceptos jurídicos indeterminados, por el contrario, no existe libertad de elección alguna, sino que obliga, no obstante su imprecisión de límites, a efectuar la subsunción de unas circunstancias reales a una única categoría legal configurada, con la intención de acotar un supuesto concreto.

En el presente caso, el artículo 4 letra c) de la LPC prescribe: "Sin perjuicio de los demás derechos que se deriven de la aplicación de otras leyes los derechos básicos de los consumidores son los siguientes: (...) c) Recibir del proveedor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que determine las características de los productos y servicios a adquirir, así como también de los riesgos o efectos secundarios, si los hubiere, y de las condiciones de la contratación".

Así mismo el artículo 27 de la referida ley explica: "En general, las características de los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, deberán proporcionarse con información en castellano, de forma clara, veraz, completa y oportuna, (...)".

Respecto al término en debate "claro", según el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra: como un adjetivo de Inteligible, fácil de comprender.

Entenderíamos entonces que claro es todo aquello que se entiende, que no genera duda o incertidumbre, tomando tal definición como base, toda información debe proveerse de modo entendible, legible, leíble, fácil para la generalidad de las personas. Siendo esta una exigencia razonable tomando en cuenta que los consumidores tienen que conocer todo lo que tenga relación con el servicio u objeto que deseen adquirir. Es uno de la diversidad de derechos con el que cuentan.

Este término puede estar vinculado tanto al tono de voz, como en la pronunciación, así como la forma de organizar los pensamientos para ponerlos en conocimiento de los demás.

Las anteriores consideraciones nos permiten arribar a la conclusión que, el término "CLARA" o "CLARO" si puede catalogarse como un concepto jurídico indeterminado, porque los límites del referido vocablo no se encuentran delimitados en el ordenamiento jurídico.

Al revisar la sentencia dictada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, el veintiocho de mayo de dos mil ocho, se observa que dicho órgano colegiado explicó que se entendía por una información "clara", es decir, llenó el concepto, hecho que se corrobora de los folios 7 vuelto al 9 vuelto del expediente judicial, facultad que le corresponde determinar a éste, en cada caso concreto, de acuerdo a las normas y principios legales aplicables.

De ahí que no se ha extralimitando en sus facultades como lo hace ver la parte actora.

A.2) Ahora bien, respecto a que si las piezas publicitarias publicadas por Telemovil, S.A. de C.V., inducen a error o confusión y por tanto cae en la figura de publicidad engañosa, debe acotarse lo siguiente:

La parte actora fue sancionada por atribuírsele la infracción contenida en el artículo 43 letra g) de la LPC que prescribe "Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: (...) g) Realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa. En el caso de difusión de publicidad por orden de otro, no será responsable el medio de comunicación que la difunda, ni la agencia de publicidad que contrate la pauta; (...)" (Negrita suplida).

En ese sentido el supuesto de hecho o la conducta típica que tiene como consecuencia jurídica la atribución de una sanción es la de realizar directamente u ordenar la difusión de publicidad engañosa o falsa.

De ahí, que es preciso remitirnos a la definición de "publicidad engañosa o falsa" concepto principal dentro de esta infracción.

Doctrinariamente el concepto de publicidad se entiende como: "la comunicación de masas pagada cuya finalidad última es la difusión  de informaciones, el desarrollo de actitudes y el impulso a acciones ventajosas para la empresa que las realiza, todo ello englobado dentro de una estrategia de comunicación integral" (Fernández Teruelo, Javier Gustavo, en Derechos de los Consumidores y Usuarios —Doctrina, normativa, jurisprudencia, formularios—, 2° edición, Tomo II, Valencia, 2007, pág. 1648), es decir, que parte de una serie de elementos de comunicación, y que precisamente por el impacto social y económico que en el mismo concepto se desprende, es que es objeto de regulación en materia de consumo, procurando se brinde información clara y veraz a los consumidores.

El Código de Ética Publicitaria de Chile, define a la publicidad como "toda actividad o forma de comunicación profesional realizada o encomendada por un avisador en el ejercicio de una actividad comercial o social, y que es dirigida al público, o a parte del mismo, mediante avisos que tengan por propósito informar, persuadir o influir en sus opiniones o conductas".

 

DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y  SU TRATAMIENTO EN LA LEY

 

“La Directiva del Parlamento Europeo sobre publicidad engañosa y comparativa, define a la publicidad engañosa, como: toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede *ciar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un consumidor". (Aproximación a la publicidad engañosa, desde las perspectiva de la competencia desleal y la protección al consumidor, página 125. Erika Marlene Isler Soto)

De ahí que, en el artículo 4 de la ley se establecen como derechos básicos del consumidor: literal d), debe ser protegido contra la publicidad engañosa o falsa, en los términos establecidos en el inc. 4° del artículo 31 de la LPC.

En ese orden, el artículo 31 de la LPC titulado "PUBLICIDAD ENGAÑOSA O FALSA" prescribe que: "La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios, deberán establecerse en forma clara y veraz, de tal manera que no den lugar a duda al consumidor en cuanto al origen, calidad, cantidad, contenido, precio, tasa o tarifa, garantía, uso, efectos y tiempo de entrega de los mismos.

Quedan prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o falsa, por incidir directamente sobre la libertad de elección y afectar los intereses y derechos de los consumidores.

Se considerará publicidad engañosa o falsa, cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido.

La responsabilidad por publicidad engañosa o falsa recaerá sobre el proveedor o anunciante que haya ordenado su difusión, no sobre la agencia o agente de publicidad que contrate la pauta, ni sobre el medio que la difunda. Para mejor proveer, la Defensoría del Consumidor solicitará opinión al Consejo Nacional de la Publicidad, la cual no tendrá carácter vinculante. (...)".

De lo anterior se determina entonces, que en cumplimiento a lo estipulado en el primer inciso del artículo relacionado, no es una facultad sino una obligación de quien pública, que la información contenida sea clara, veraz, es decir, los datos que contenga han de ser verdaderos fidedignos, deben corresponder con las condiciones reales de los bienes o servicios anunciados; comprobable, lo que significa que las características de los productos y servicios anunciados deber ser susceptibles de verificación, de confirmación y además suficiente, es decir, que debe darse toda la información para que ésta sea eficaz, lo que no tiene por qué convertirla en extensa, es decir, que lo que se busca es que no queden dudas al usuario de lo que está comprando o el servicio que está adquiriendo, como obligación impuesta al proveedor de verificar que la oferta promoción y publicidad sea clara y veraz y no produzca dudas en el consumidor.

Caso contrario se podría caer en el supuesto de publicidad engañosa o falsa, concepto que según algunos tratadistas es, aquella que de cualquier forma -incluida su presentación-, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar su comportamiento económico. La publicidad engañosa es definida legalmente en el inciso 4° del artículo 31 de la LPC como "(...) cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido".

Del análisis del párrafo anterior, se extrae que, se entenderá por publicidad engañosa o falsa, aquella que sea capaz de inducir a error engaño o confusión al consumidor, pues el mismo inciso es amplio al decir que la información sea "total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión" pueda tener las consecuencias descritas. Lo cual responde precisamente a que su objeto de protección son los consumidores.

En atención a lo antes mencionado y de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes en el caso de autos habrá que determinar si las pautas publicitarias, efectuada por TELEMÓVIL, S.A., son capaces de inducir a error engaño o confusión al consumidor sobre las ofertas.

El análisis del contenido de dichas pautas debe realizarse de una forma integral, lo cual está referido a que aparte del contenido del mismo, se deben tomar en cuenta otros elementos como su estructura, tipografia y diseño, siempre y cuando ésta pueda influir o tener un impacto en el consumidor, ya que como se dijo anteriormente con la publicidad se trata de comunicar un mensaje, el cual tiene un impacto social y económico en los consumidores, el cual dependerá de lo que por medio de ella se pretenda informar, recordar y persuadir, de acuerdo a lo que el proveedor desee llevar a cabo en el mercado. De ahí que es su obligación verificar que la información se brinde de una forma clara y veraz, garantizando así los derechos de los consumidores.

Al efectuar la revisión del expediente administrativo, consta a folios 4 y 5 los anuncios promocionales, publicados en los periódicos de circulación nacional El Diario de Hoy y La Prensa Gráfica.

La primera pieza publicitaria fue publicada el dieciséis de marzo de dos mil siete, en la sección de Negocios, página 39 del periódico El Diario de Hoy, en la que puede verificarse que como llamado principal dice: "Estoy hablando doble. Estoy contigo. Recarga tu Tigo desde $5 con nuestro Sistema Electrónico de celular a celular" "y recibe DOBLE SALDO en segundos este 16 de marzo." agregó con letras pequeñas: para más información www.tigo.com.sv *611 o al 2246-9977 y con un tamaño aún más reducido "Doble saldo en segundos en todas tus recargas electrónicas desde $5 en adelante para clientes prepago. Doble saldo puede ser aplicado hasta 24 horas después de la recarga. Aplican para llamadas a USA y Canadá, teléfonos fijos y red Tigo, Doble saldo aplica para tecnología GSM y TDMA. En segundos aplica para GSM y en minutos para TDMA. El cobro al segundo es a partir del PRIMER segundo de la llamada y está disponible para llamadas a red Tigo, otros operadores de telefonía celular, llamadas locales, internaciones y *80, excluye roaming".

En cuanto a la segunda pieza publicitaria ésta se publicó el mismo día dieciséis de marzo de dos mil siete, en el periódico La Prensa. Gráfica, y como llamado principal dice: "Estoy disfrutando del verano Estoy contigo" "compra tu Kit Tigo Prepago, recárgalo desde $3 en adelante a través de tarjetas o nuestro sistema electrónico y llévate ¡gratis¡ una toalla playera." agregó con letras pequeñas: para más información www.tigo.com.sv *611 o al 2246-9977 y con un tamaño aún más reducido: "Promoción válida del 16 de marzo al 30 de abril o hasta que duren existencias. La toalla será entregada únicamente al titular de la línea. Máximo dos promociones por persona. Los $5 de saldo de bienvenida serán aplicados al momento de la activación, adicional se entregará Doble Saldo cada vez que recargues tu teléfono hasta un monto máximo de $95 en segundos para llamadas a teléfonos fijos, Red Tigo, USA y Canadá. Doble saldo para ser aplicado hasta 24 horas después de la recarga. El cobro al segundo es a partir del PRIMER segundo de la llamada y está disponible para llamadas a red Tigo, otros operadores de telefonía celular, llamadas locales, y internacionales y *80, excluye roaming. En cobro al segundo solo aplica para tecnología GSM".

No se puede negar que ante tales anuncios, el consumidor promedio al leer una publicidad centra instantáneamente su atención en el llamado principal, es así que de la simple lectura del primer anuncio publicitario, lo que resalta instantáneamente, por la estructura o diseño del anuncio, es: "y recibe DOBLE SALDO en segundos éste 16 de Marzo", frase que transmite al usuario un mensaje promocional aparentemente claro, es decir, cualquier consumidor, entendería que al efectuar una recarga desde $5 o más de celular a celular, obtendría doble saldo es decir $10 o más dependiendo de la cantidad de recarga que se efectué.

Sin embargo, dicha oferta contiene una serie de condiciones que inciden indirectamente en los beneficios que obtiene la realización de recargas, es decir que para que esa promoción de "DOBLE SALDO" se lleve a cabo, debe de cumplirse con lo siguiente: que el teléfono del usuario debe de tener un tipo de tecnología inalámbrica de segunda generación como lo es GSM y TDMA; solo aplica para llamadas a USA y a Canadá; En segundos aplica para GSM y en minutos para TDMA, entre otras.

De la segunda pieza resalta: "Compra tu Kit Tigo Prepago, recárgalo desde $3 en adelante a través de tarjetas o nuestro sistema electrónico y llévate ¡gratis" una toalla playera".

Sin embargo, también en esta pieza en la parte inferior izquierda contiene ciertas restricciones que el consumidor debe de conocer con claridad.

Es innegable el hecho de que estamos ante una estrategia publicitaria bastante usual como lo son las promociones, y como toda clase de publicidad presenta una característica disuasiva, esto es, seducir, motivar al consumidor, convencerlo a que actué en cierto modo, mediante la adquisición de ciertos productos o servicios, a fin de lograrlo, de conformidad a la libertad comercial —de la cual gozan los proveedores — pueden diseñar estrategias que permitan que más personas se conviertan en clientes y, mejor aún, en clientes frecuentes. Teniendo la responsabilidad de informar al público sobre la o las características esenciales de las promociones, esto es de las condiciones para participar y sus principales restricciones o limitaciones.

En el presente caso es de aclarar, que la sociedad demandante no es que no haya cumplido con la responsabilidad de informar ya que tal como se observa en la parte inferior del lado izquierdo de cada anunció, si lo ha realizado, el problema radicó en que ésta información no fue clara, al contener una letra demasiado pequeña, siendo éste un aspecto muy importante aunque menospreciado para una publicidad efectiva.

Sin bien es cierto, tal como lo expone la sociedad demandante, no existe un marco regulador de índole legal que ordene la tipografía a emplear, es decir, el tamaño o el tipo de letra que debe usarse en la publicidad, no debe obviarse que todo mensaje publicitario tiene que ser visto con facilidad para la mayoría de personas, tiene que ser diseñado y concebido para ser leído por todos, que el consumidor promedio no tenga que inclinarse extremadamente para conocer las condiciones del producto al cual ha mostrado interés y es que con ello podrá tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa. En otras palabras, el mensaje deber ser limpio y sin emplear técnicas que inducen a error o engaño.

Para el caso en la segunda pieza publicitaria agregada a folios 5, del expediente administrativo, se observa que el anuncio abarcó toda una página de forma completa en la que las restricciones las plasmó con un tamaño limitado, reducido, cuando podía haber incorporado el texto de las restricciones con un tamaño notable, contaba con un espacio considerado.

Y es que el carácter engañoso de una publicidad depende de una serie de criterios como el emplear letras demasiado pequeñas, ilegibles o diminutas en los anuncios, con la intención o no, que el destinatario no logre percibir todas las condiciones debido a que al conocerlas puede traer como resultado, que el interesado no se decida adquirir el producto.

En base a las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que la conducta realizada por la sociedad demandante se adecua a los supuestos previstos en el artículo 31 LPC, sobre publicidad engañosa, que constituye una infracción grave conforme lo dispone el artículo 43 letra g) de la citada ley, por lo tanto, no existe violacion al principio de legalidad ni al de tipicidad como adujo la sociedad actora.”