TRÁFICO ILÍCITO
TIPO PENAL HACE REFERENCIA A CUALQUIER
ACTIVIDAD QUE TIENDA A PROCURAR EL SUMINISTRO DE DROGA, SIN QUE SEA NECESARIO
UN LUCRO ECONÓMICO ESPECÍFICO
“El Juez A quo sostiene que en su
sentencia, que dado el elevado estándar de la pena en el delito de “TRAFICO
ILICITO” solamente está reservada su aplicación para supuestos en que
se transportan grandes cantidades de drogas, que para su
desplazamiento requiere de medios de transporte convencionales para hacerlas llegar
a un mercado determinado, como también la calidad o clase de droga
transportada, que los artículos 33 y 34 LRARD, tienen los mismos verbos
rectores y que para saber cuándo se está frente a uno u otro delito, el criterio
del Juez A quo sería la cantidad y la calidad de droga decomisada .
Posteriormente tratando de aplicar
dice el juez, el derecho penal humanizante o derecho penal democrático,
entra a valorar circunstancias subjetivas de los imputados y concluye que la
realización de los hechos constituyen “POSESION Y TENENCIA CON FINES DE
TRAFICO” tipificado y sancionado en el Art.34 inciso 3° de LRARD, y condena
penalmente a los indiciados a SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION SIN
PRONUNCIARSE SOBRE LAS PENAS ACCESORIAS.
3) Definitivamente este Tribunal no
comparte el criterio sustentado por el Juez A-quo ya que, al ser la tipicidad
una formulación abstracta e hipotética de los hechos o conductas estimadas como
delitos y sus penas (art. 1 Pn., legalidad de los delitos y la pena) no puede
depender de valoraciones subjetivas o exógenas de los hechos, sino que de la
constatación de que si los mismos se adecuan o no a una figura penal determinada.
El art. 33 de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas establece que:” El que sin autorización
legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare,
almacenare, transportare, distribuyere, suministrare vendiere, expendiere o
realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas,
florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será
sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil
salarios mínimos mensuales urbanos vigentes” , y el artículo 34 de la misma
ley, señala que: ” Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o
tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas
en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y
multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.”
Si bien es cierto como afirma el juez,
que ambos delitos mencionados tienen los mismos verbos rectores; la figura del
“TRAFICO ILICITO” es evidente que hace referencia a cualquier actividad que
tienda a procurar el suministro de droga a los consumidores, sin que sea
requisito necesario un lucro económico específico en quien lo lleva a cabo, ni
que la intervención de éste sea la que procura, de forma inmediata, la droga a
su destinatario; lo que el legislador pretende es dar trascendencia penal al
comportamiento de todas aquellas personas que consienten y voluntariamente,
contribuyen a que la droga llegue a sus consumidores.”
DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LOS
ARTÍCULOS 33 Y 34 DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS
DROGAS
“Ahora bien el Art. 33 y 34 Inciso 3°
la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas nos encontramos con
supuestos de poseedores de droga que van a traficar si bien en el momento mismo de
la aprehensión no se está llevando a cabo un acto de tal índole en sentido
estricto-por ejemplo se tiene para vender y no se está vendiendo, se tiene para
transportar y no se está transportando- la peligrosidad criminal del sujeto es
la misma, con independencia de que haya iniciado la acción traslaticia de la
droga propiamente dicha.
La realidad es que existe una comunidad
entre las conductas que regulan los artículos 33 y 34 de la ley especial, que es la
preordenación del tráfico de la droga que se posee, la diferencia entre
ambas radicaría al hecho a que en el Art.33 de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas se centra en dinámicas activas del tráfico,
mientras que el articulo 34 Inc.3° de la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas se limita a circunstancias de mera posesión no
directamente ligados a actos de tráfico, aunque en realidad sean un preludio de
su realización.
4) Se ha establecido legalmente, como
antes se relacionó, que los imputados […] fueron capturados mientras se
desplazaban de un espacio geográfico a otro, en horas de la madrugada con un
gran cantidad de droga que llevaban en su poder o dominio; desplazamiento que fue
interrumpido por la autoridad policial evitando que los mismos llegaran a su lugar de
destino, corroborando en todas sus partes la información anónima que antes se
había recibido, por lo cual como resulta evidente, la conducta penal de los
imputados relacionados, es constitutiva del delito de “TRAFICO ILICITO”
tipificado y sancionado en el artículo 33 la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas, y así será calificado definitivamente , debiéndose de
tomar en cuenta, además que el inciso ultimo del Art.34 la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas establece que : “… Este precepto no será aplicable
cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave… (sic)”
PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN
JURÍDICA DEL DELITO
“En consecuencia, corresponde modificar
parcialmente la sentencia de mérito, únicamente en lo que se refiere a la
calificación jurídica que el tribunal de instancia le dio a los hechos
acreditados como Posesión y Tenencia y a la pena impuesta por este delito.
En virtud de lo anterior, se reconoce
el vicio de la sentencia alegado por el impetrante y la Cámara procederá a
enmendar directamente la violación de ley sustantiva que ha sido verificada,
calificando definitivamente el comportamiento de los procesados […], en el tipo
penal de TRÁFICO ILÍCITO y adecuando la pena según los parámetros establecidos
en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,
retomando los argumentos expuestos por el Juez A quo para fundamentar la imposición
del mínimo legal establecido, es decir, la pena principal de DIEZ AÑOS DE
PRISIÓN, y a las penas accesorias correspondientes, según prescribe el Art.46
Pn. Debiendo de señalarle al Juez A quo que la imposición de dichas penas no es
discrecional del Juez competente, sino de carácter obligatorio, señalamiento
que se hace en vista de que, como antes se relacionó, en su sentencia de mérito
omitió pronunciarse por dichas penas.”