TRÁFICO ILÍCITO

 

TIPO PENAL HACE REFERENCIA A CUALQUIER ACTIVIDAD QUE TIENDA A PROCURAR EL SUMINISTRO DE DROGA, SIN QUE SEA NECESARIO UN LUCRO ECONÓMICO ESPECÍFICO

 

“El Juez A quo sostiene que en su sentencia, que dado el elevado estándar de la pena en el delito de “TRAFICO ILICITO” solamente está reservada su aplicación  para supuestos en que se transportan grandes cantidades de drogas, que  para su desplazamiento requiere de medios de transporte convencionales  para hacerlas llegar a un mercado determinado, como también la calidad o clase de droga transportada, que los artículos 33 y 34 LRARD, tienen los mismos verbos rectores  y que para saber cuándo se está frente a uno u otro delito, el criterio del Juez A quo sería la cantidad y la calidad de droga decomisada .

Posteriormente  tratando de aplicar dice el juez, el derecho penal humanizante o derecho penal democrático, entra  a valorar circunstancias subjetivas de los imputados y concluye que la realización de los hechos constituyen “POSESION Y  TENENCIA CON FINES DE TRAFICO” tipificado y sancionado en el Art.34 inciso 3° de LRARD, y condena penalmente  a los indiciados a SIETE AÑOS Y SEIS MESES  DE PRISION SIN PRONUNCIARSE SOBRE LAS PENAS ACCESORIAS.

3) Definitivamente este Tribunal no comparte el criterio sustentado por el Juez A-quo ya que, al ser la tipicidad una formulación abstracta e hipotética de los hechos o conductas estimadas como delitos y sus penas (art. 1 Pn., legalidad de los delitos y la pena) no puede depender de valoraciones subjetivas o exógenas de los hechos, sino  que de la constatación de que si los mismos  se adecuan o no a una figura penal determinada.

El art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas establece que:” El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes” , y el artículo 34 de la misma ley,  señala que: ” Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.”

Si bien es cierto como afirma el juez, que ambos delitos mencionados tienen los mismos verbos rectores; la figura del “TRAFICO ILICITO” es evidente que hace referencia a cualquier actividad que tienda a procurar el suministro de droga a los consumidores, sin que sea requisito necesario un lucro económico específico en quien lo lleva a cabo, ni que la intervención de éste sea la que procura, de forma inmediata, la droga a su destinatario; lo que el legislador  pretende es dar trascendencia penal al comportamiento de todas aquellas personas que consienten y voluntariamente, contribuyen a que  la droga llegue a sus consumidores.”

 

DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LOS ARTÍCULOS 33 Y 34 DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS

 

“Ahora bien el Art. 33 y 34 Inciso 3° la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas nos encontramos con supuestos de poseedores de droga  que van a traficar si bien en el momento mismo de la aprehensión no se está llevando a cabo un acto de tal índole en sentido estricto-por ejemplo se tiene para vender y no se está vendiendo,  se tiene para transportar y no se está transportando- la peligrosidad criminal del sujeto es la misma, con independencia  de que haya iniciado la acción  traslaticia de la droga propiamente dicha.

La realidad es que existe una comunidad entre las conductas que regulan los artículos 33 y 34 de la ley especial,  que es la preordenación del tráfico de la droga que se posee, la diferencia entre ambas radicaría al hecho a que en el Art.33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas se centra en dinámicas activas del tráfico, mientras que el articulo 34 Inc.3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas se limita a circunstancias de mera posesión no directamente ligados a actos de tráfico, aunque en realidad sean un preludio de su realización.

4) Se ha establecido legalmente, como antes se relacionó, que los imputados […] fueron capturados mientras se desplazaban de un espacio geográfico a otro, en horas de la madrugada con un gran cantidad de droga que llevaban en su poder o dominio; desplazamiento que fue interrumpido por la autoridad policial evitando que los mismos llegaran  a su lugar de destino, corroborando en todas sus partes la información anónima que antes se había recibido, por lo cual como resulta evidente, la conducta penal de los imputados relacionados, es constitutiva del delito de “TRAFICO ILICITO” tipificado y sancionado en el artículo 33 la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y así será calificado definitivamente , debiéndose de tomar en cuenta, además  que el inciso ultimo del Art.34 la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas establece que : “… Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave… (sic)”

 

PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

“En consecuencia, corresponde modificar parcialmente la sentencia de mérito, únicamente en lo que se refiere a la calificación jurídica que el tribunal de instancia le dio a los hechos acreditados como Posesión y Tenencia  y a la pena impuesta por este delito.

En virtud de lo anterior, se reconoce el  vicio de la sentencia alegado por el impetrante y la Cámara procederá a enmendar directamente la violación de ley sustantiva que ha sido verificada, calificando definitivamente el comportamiento de los procesados […], en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO y adecuando la pena según los parámetros establecidos en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, retomando los argumentos expuestos por el Juez A quo para fundamentar la imposición del mínimo legal establecido, es decir, la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias correspondientes, según prescribe el Art.46 Pn. Debiendo de señalarle al Juez A quo que la imposición de dichas penas no es discrecional del Juez competente, sino de carácter obligatorio, señalamiento que se hace en vista de que, como antes se relacionó, en su sentencia de mérito omitió pronunciarse por dichas penas.”