HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA

 

PRUEBA SUFICIENTE PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE OPERA A FAVOR DEL IMPUTADO

 

“B) El Juez fundamentó la sentencia definitiva condenatoria impugnada, esencialmente por considerar, que no fue posible quebrantar la credibilidad del testigo clave “THEROS” y por lo tanto los hechos se acreditan tal como él los ha descrito, además que se establece la existencia del delito de Homicidio Agravado Imperfecto o en grado de tentativa, debido a que las lesiones fueron en partes del cuerpo vulnerables, como son cabeza y oreja, lo cual puede dar lugar a que la persona pierda la vida y la agravante de superioridad se establece, debido a que el imputado andaba con un corvo en su mano y eso ponía a la víctima en un grado de debilidad ante su agresor.

C) De la lectura del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado [...], en su calidad de Defensor Particular del imputado, se constata que el mismo esencialmente se funda, en la falta de fundamentación de la sentencia, además se alega la existencia de la nulidad de la audiencia de vista pública y de la sentencia definitiva, por haberse violentado derechos constitucionales del imputado JULIO CESAR R. M. , debido a que el testigo de descargo que fue admitido por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, señor […] , testigo muy importante para la defensa ya que con él se iba a acreditar que los hechos sucedieron tal y como el imputado lo expuso en su declaración indagatoria, pero el Juez Interino Licenciado [...] obvió la incorporación de dicho testigo, ignorando la defensa los motivos que lo llevó a no tenerlo por incorporado en la vista pública, ya que el testigo se encontraba presente en las instalaciones del tribunal de Sentencia de Santa Tecla; por otra parte, alega el impetrante que de estimarse que su patrocinado ha cometido las lesiones de las cuales se le acusa, solicita que se cambie la calificación del delito a HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO, imponiéndole la pena mínima, debido a que no concurre la agravante que se tuvo por acreditada.

D) En la sentencia impugnada se ha relacionado y detallado la prueba que fue incorporada durante la vista pública, tanto de cargo como de descargo, consistente en pericial, testimonial y documental, la cual se nomina a continuación:

[…]

E) Ahora bien, la Cámara ha examinado detenidamente el contenido de la sentencia apelada, la prueba incorporada durante la vista pública y los puntos de reclamación realizados por el recurrente, constatando que dicha sentencia se encuentra debidamente fundamentada y que los elementos probatorios incorporados al proceso, han sido analizados adecuadamente y de conformidad a las normas de la sana crítica; además, que no concurre la causal de nulidad alegada por la defensa, pero sí, que la calificación del delito debe ser modificada a Homicidio Simple en Grado de Tentativa, en virtud de no concurrir la agravante que se tuvo por establecida en la sentencia […]”

 

SUFICIENTES ELEMENTOS DE JUICIO PARA PROBAR TANTO LA EXISTENCIA DEL DELITO COMO LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

“En primer lugar, se afirma que la sentencia se encuentra fundamentada y que los elementos de prueba han sido analizados adecuadamente y de conformidad a las normas de la sana crítica, debido a que en el apartado de la sentencia denominado “ANALISIS DE LA PRUEBA Y HECHOS PROBADOS”, se ha realizado toda una secuencia y análisis de la prueba que desfiló durante la vista pública, las que permitieron al Juez establecer tanto la existencia del delito de HOMICIDIO IMPERFECTO, como lo participación de JULIO CESAR R. M.

El razonamiento realizado por el Juez Aquo en su sentencia, también es compartido por esta Cámara, en cuanto a que, efectivamente con los elementos probatorios incorporados durante la vista pública, se logra probar tanto la existencia del delito de HOMICIDIO IMPERFECTO O EN GRADO DE TENTATIVA, como la participación del imputado JULIO CESAR R. M. ya que se cuenta con los Reconocimientos Médico Legales de Sangre y Sanidad practicados a la víctima del delito, en los cuales se describen las lesiones que aquélla persona presenta, las cuales sanaron en el término de NOVENTA DÍAS, debido a que presentó como complicación retardación en la consolidación (formación de callo óseo) de la fractura de la falange proximal del segundo dedo de mano izquierda, quedando como secuelas cicatrices visibles y deformantes en los tercios proximales del brazo izquierdo y región escapular izquierda, y limitación para la extensión del segundo dedo de mano izquierda, la que podría mejorar con fisioterapia; además se cuenta con la declaración rendida por la víctima del delito identificada con la clave “THEROS”, quien ha relatado la forma cómo ocurrieron los hechos investigados, señalando a la persona que le ocasionó las lesiones como JULIO CESAR R. M., identificándolo en rueda de personas.

Es oportuno agregar, que si bien, con el relato de los hechos realizado por el imputado en su declaración indagatoria, al parecer se ha pretendido acreditar una legítima defensa, ya que el imputado relató, que previo a los hechos acontecidos, fue agredido por la víctima del delito y que fue luego de que se vió en el espejo que andaba todo morado, es que esperó a la víctima y ocurrió los acontecido; no debe perderse de vista, que aquélla conducta narrada por el imputado no encaja en ninguna de las causales que excluyen de responsabilidad penal de las contenidas en el Art. 27 del Código Penal, ya que si bien es cierto, dicho imputado ha relatado que primero fue agredido por la víctima del delito, no debe perderse de vista, que él no actuó en legítima defensa, ya que dice en su indagatoria, que fue hasta después que se vió que andaba morado, que esperó a la víctima y tuvieron el problema, se infiere que ese problema se refiere a las lesiones que le ocasionó a la víctima del delito, es decir, el imputado no ocasionó las lesiones a la víctima en forma inmediata y en respuesta a la agresión sufrida, sino que fue después de verse en el espejo; significa entonces, que con el testimonio del imputado, más bien se robustece la versión de los hechos proporcionada por la víctima del delito, en el sentido que fue el imputado ROSALES MURCIA la persona que le ocasionó las lesiones a la víctima; todo lo cual constituye prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que operaba a su favor.”

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN APLICACIÓN DE  LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Finalmente y tomando en consideración lo anteriormente expresado, esta Cámara concluye, que la sentencia condenatoria impugnada se encuentra debidamente fundamentada y que la valoración de la prueba se ha realizado aplicando las normas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por lo que no existe el vicio a que se refiere el recurrente, siendo improcedente acceder a su pretensión, POR LO TANTO, LA SENTENCIA CONDENATORIA DEBE SER CONFIRMARDA POR ESTAR CONFORME A DERECHO.

En segundo lugar y respecto a la nulidad alegada por la defensa particular del procesado, es oportuno decir, que si bien es cierto, efectivamente consta en el proceso que en el auto de apertura a juicio fue admitida como prueba testimonial ofrecida por la defensa del procesado, el testigo […] ; no debe perderse de vista, que en el acta donde se registro la vista pública celebrada en la sede del Tribunal de Sentencia de ésta ciudad, respecto de dicho testigo no se dijo absolutamente nada y el Licenciado [...], defensor particular del procesado R. M. , tampoco manifestó ningún tipo de inconformidad, por lo que no resulta lógico que ahora en el recurso de apelación, venga a expresar que el testigo de referencia se encontraba presente en las instalaciones de aquél tribunal el día de la vista pública, ya que de haber sido así, lo lógico y normal hubiese sido, que expresara al Juez de Sentencia que ahí se encontraba el testigo; por otra parte, independientemente de lo anterior, tomando en cuenta la narración de los hechos realizada en su declaración indagatoria por el propio imputado, resulta irrelevante declarar nulidad alguna para que declare aquél testigo, debido a que, si dicho testigo va a acreditar los hechos tal y como el imputado los expresó, según lo expone la defensa en su escrito de apelación, no tiene ningún sentido, pues a pesar de que el imputado manifestó, que momentos antes fue agredido por la víctima del delito, eso no le daba derecho para posteriormente esperarlo y lesionarlo, ya que la legítima defensa hubiese operado, si en el momento de ser agredido, él hubiese reaccionado defendiéndose de la agresión, lo cual no ocurrió así.

En virtud de lo anterior, se vuelve innecesario declarar nulidad alguna.”

CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL TIPO AGRAVADO A SIMPLE ANTE FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE LA AGRAVANTE EN SU COMETIMIENTO

“En tercer lugar y como inicialmente se apunto, la Cámara determina que los hechos investigados en el caso de autos, los cuales anteriormente han quedado relacionados, encajan en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud de que, si bien es cierto la víctima fue atacada con un corvo por el imputado, con el cual le ocasionó las diferentes lesiones, esa situación, es decir, el haber utilizado un corvo, por sí solo no puede ser considerado abuso de superioridad, que es la agravante contenida en el No. 3 del Art. 129 del Código Penal, la cual por esa situación, tuvo por acreditada el Juez Aquo en su sentencia, debido a que, si bien es cierto, el corvo fue el instrumento utilizado por el imputado para ocasionar las lesiones, el cual es idóneo para matar a una persona, por sí solo no puede ser considerado como abuso de superioridad, ya que el abuso, es lo adicional, no el uso de lo imprescindible para cometer el ilícito, lo cual ya tiene su adecuado castigo en la definición del delito mismo, pues de esa manera un arma de fuego o una piedra, entre otros, podrían ser considerados también instrumentos con los cuales se abusa de superioridad.

Es oportuno apuntar, que el Art. 30 del Código Penal, desarrolla las circunstancias que agravan la responsabilidad penal, encontrándose en el No. 5 de dicha disposición, el ABUSO DE SUPERIORIDAD, el cual preceptúa, que se considera que el agente abusa de superioridad en el ataque, cuando se aprovecha de la debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras; en el caso de autos, se desconoce la edad de la víctima del delito por estar protegida su identidad, por lo que no se sabe si es de muy corta edad o avanzada edad, como tampoco se ha establecido que estuviera enferma o inhabilitada, todo lo cual que haga suponer que no se encontraba en condiciones para defenderse; tampoco se ha acreditado que el accionar haya sido de agrupaciones ilícitas y, si bien es cierto, para ocasionar las lesiones se utilizó un corvo, como antes se apuntó, ese fue el instrumento que usó el imputado para ocasionar las lesiones, el cual es idóneo para matar a una persona, que es lo que sanciona el delito de Homicidio, pero ese instrumento no constituye un plus o algo adicional a lo normal para ocasionar las lesiones; POR LO TANTO, al no haberse acreditado aquélla circunstancia agravante, los hechos deberán ser calificados como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; por lo que, en ese sentido es procedente acceder a la pretensión de la defensa particular.

- En atención a las consideraciones realizadas, los Suscritos Magistrados somos de la opinión, que los hechos atribuidos al imputado JULIO CESAR R. M. , encajan en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el inciso segundo del Art. 128 en relación al 24 y 68 del Código Penal, debiéndose por tanto, proceder a la modificación de la calificación del delito en el sentido apuntado.”

 

MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA PENA IMPUESTA CUANDO CONCURRE UNA CIRCUNSTANCIA QUE ATENÚA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO

 

“Ahora bien, el delito de HOMICIDIO SIMPLE se encuentra sancionado con una pena que oscila entre DIEZ Y VEINTE AÑOS DE PRISION, pero como nos encontramos frente un delito en grado de tentativa, la pena a aplicar debe fijarse entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 68 del Código Penal, por lo que, tomando como parámetro los criterios de individualización de la pena realizados en la sentencia por el funcionario judicial, a lo cual es de agregar, que no se ha establecido ninguna de las circunstancias que agravan la responsabilidad penal de las contenidas en el Art. 30 del Código Penal y que, se considera que concurre una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del imputado, la contenida en el Art. 29 No. 5 del Código Penal, que se denomina ATENUANTES POR INTERPRETACION ANALÓGICA, considerada aquélla como cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones personales del agente o de su ambiente; se considera que concurre dicha atenuante, debido a que, si bien es cierto, la víctima en su declaración rendida durante la vista pública, ante el interrogatorio realizado por el defensor, expresó que no había ingerido licor, tal situación resulta contradictoria con lo expresado por el imputado en su declaración indagatoria, pues este manifestó que habían estado tomando juntos, dice que tomaron desde como a las tres hasta como a las cuatro de la tarde, situación que es corroborada con el aviso del hospital realizado a la Fiscalía y que corre agregado a fs. 11, en el cual consta, que el paciente relató que las lesiones se las provocó un vecino con el cual departían bebidas embriagantes y que surgió la discusión, lo que significa, que aquélla situación, es decir que tanto víctima como imputado, previo a los hechos que se investigan, juntos estuvieron tomando bebidas embriagantes y que surgió una discusión, podría ser considerada una situación o causal de atenúan la responsabilidad penal, por lo que es viable imponer al imputado R. M., la pena mínima de CINCO AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.”