PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

UNIDAD DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA LAS MUJERES COMO PROCURADORES DE FAMILIA, FACULTADOS PARA REPRESENTAR A VÍCTIMAS

“Así las cosas el objeto de la alzada consiste en determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, en el punto relativo a la deslegitimación procesal que se hiciera de la Defensora Pública de Familia, por cuestionarse que según su credencial única no está facultada para intervenir en procedimientos de violencia intrafamiliar.

III.- MARCO JURÍDICO REGULATORIO DEL CASO.

La Violencia de Género contra las mujeres en las relaciones de familia puede tener diferentes manifestaciones o tipos de violencia intrafamiliar, y la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, acoge otras formas de violencia que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no incluía; entre ellas tenemos las que regula el Art. 9 L.E.I.V. (la violencia, física, sexual, económica, feminicida, patrimonial, simbólica, psicológica y emocional).

Como lo dice la a quo, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres es una ley de avanzada que tiene los mismos objetivos que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, ambas se basan en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres por razones de género; sin embargo la L.E.I.V., es más amplia en definiciones, es más represiva y regula aspectos mas puntuales sobre protección, reparación y sanción; tan es así que se regulan algunos delitos y sus penas en ella, tal es el caso del feminicidio, donde la jurisdicción y la naturaleza del proceso sí cambia, pues es proceso de tipo penal, lo cual no impide que se utilicen algunos artículos o se interprete integralmente su contenido para fundamentar sentencias en los procesos de violencia intrafamiliar que se conocen con la L.C.V.I., ya sea Juez(as) de Familia o Juez(as) de Paz.

El objetivo de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es prevenir, sancionar y erradicar todos los tipo de violencia que inciden nocivamente en la familia y trasciende a la sociedad a través de procedimientos breves y sencillos libres de formalismos, por lo que en los casos de violencia intrafamiliar en aplicación supletoria de conformidad al Art. 44 L.C.V.I., debemos tomar en cuenta que el espíritu de la legislación de familia es el de facilitar el acceso a la justicia, más aún si tomamos en cuenta que el Art. 2 L.Pr.F., manda que la interpretación de sus disposiciones deberán hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal, y la violencia intrafamiliar no es algo ajeno a la familia, puesto que la violencia de género y sus manifestaciones se da principalmente en las relaciones de familia, las cuales están reguladas en derecho de familia, por dicha razón es que tiene competencia este Tribunal de conocer las decisiones de los Jueces de Familia y de Paz en los casos de violencia intrafamiliar, considerar lo contrario, sería incluso deslegitimar la jurisdicción que tienen los juzgados de familia a nivel nacional respecto del conocimiento de la materia, lo cual implicaría una amplia reforma legal en cuanto a las competencias establecidas por la ley.

La jueza a quo considera que es insuficiente la capacidad procesal de la Defensora Pública de Familia por considerar que la Procuradora General de la República no la ha facultado para actuar en casos de violencia intrafamiliar.

El Art. 16 L.C.V.I., determina las facultades de intervención que tiene la Procuraduría General de la República en materia de violencia intrafamiliar, obviamente el trabajo no lo realiza personalmente la Procuradora General de la República en funciones, si no que se realiza por medio de delegados que regula la ley.

Las funciones de los delegados del Procurador General de la República están definidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así pues, transcribimos las disposiciones de dicha ley, sobre la representación de sus delegados: Art. 13. “Para el cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en la presente ley, el Procurador podrá facultar su representación, la cual se ejercerá en los servidores públicos de la Procuraduría, con las cualidades y características que señala el artículo 7 de esta ley.” Lo que significa que quien actúa en el proceso por disposición legal es la Procuradora General de la República, a través de sus delegados.

El Art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prescribe las definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador General, cuales son: “Son representantes del Procurador General: a) Los Procuradores Adjuntos de Áreas Especializadas; b) Coordinador Nacional de Unidad de Atención al Usuario; c) Coordinador de Adopciones Nacionales; d) Procurador Auxiliar; e) Coordinador Local de Unidad de Atención al Usuario; f) Defensor Público de Familia; g) Defensor Público Penal; h) Defensor Público Laboral; i) Defensor Público de Derechos Reales y Personales; j) Psicólogo; k) Trabajador Social; l) Mediador o Conciliador; m) Los servidores públicos que el Procurador General designe para el cumplimiento de determinadas actuaciones administrativas y judiciales. Las definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador General serán desarrolladas en el reglamento de la presente ley”.

De conformidad al literal f) del artículo anterior, tenemos que los Arts. 27 y 28 de dicha ley, definen al Defensor Público de Familia como el representante del Procurador General, especializado en derecho de familia, niñez, adolescencia, mujer y adulto mayor, que tiene como función principal intervenir en las diligencias o procesos de familia, estando facultado para actuar en toda causa o diligencia judicial o extrajudicial en que sea requerido e igualmente intervenir en todos los incidentes que se suscitan, pudiendo interponer los recursos legales que fueren procedentes; y demás funciones que otras leyes le confieran.

No obstante lo anterior, los Defensores  Públicos de Familia también pueden intervenir en procesos o procedimientos de Violencia Intrafamiliar de conformidad a la función 6 del Art. 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; puesto que la ley los manda a proporcionar asistencia legal a los involucrados en materia de violencia intrafamiliar; por tanto, nos parece desacertado deslegitimar a los defensores públicos de familia con argumentos carentes de lógica y fundamentación jurídica; pues no es cierto que se requiera pertenecer a una unidad especial para que se pueda intervenir exclusivamente en proceso de violencia intrafamiliar.

Es necesario aquí hacer una breve reseña de la creación de la tan mencionada Unidad Especializada de Género de la P.G.R. que la a quo dice existir en la Audiencia Preliminar.

El Art. 25 L.E.I.V. ordena la Creación de Unidades Institucionales de Atención Especializada para las Mujeres, y su contenido integro es: "Créanse las Unidades Institucionales de Atención Especializada para las mujeres que enfrentan hechos de violencia, cuya finalidad será brindar servicios integrales en condiciones higiénicas y de privacidad, con atención con calidad y calidez, con prioridad a la atención en crisis; así como también, asesorar e informar sobre los derechos que les asisten, las medidas relativas a su protección y seguridad, los servicios de emergencia y acogida, incluido la del lugar de prestación de estos servicios y el estado en que se encuentran las actuaciones jurídicas o administrativas de sus denuncias.

Existirá una unidad de atención especializada en las siguientes instituciones y en sus correspondientes delegaciones departamentales:

1. Órgano Judicial.

2. Fiscalía General de la República.

3. Procuraduría General de la República.

4. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

5. Policía Nacional Civil.

6. Instituto de Medicina Legal.

7. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

8. Otras que tengan competencia en la materia.

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer será el encargado de velar y supervisar que la atención de las unidades sea prestada de la manera prevista en el inciso primero del presente artículo."

El Art. 38 de la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación  contra las Mujeres regula: " La Procuraduría General de la República, será la encargada de defender, garantizar y fomentar la igualdad y no discriminación de las mujeres, para lo cual deberá crear la dependencia pertinente dentro de su estructura y organización.

Las funciones de dicha dependencia  se regulan en el Art. 39. de la L.I.E.E.D.M. y a su tenor literal reza  así: "La dependencia creada por la Procuraduría General de la República, a efecto de defender, garantizar y fomentar la igualdad y no discriminación de las mujeres, tendrá en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley, como principales funciones las siguientes:

a) Contribuir al cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones que amparen los derechos de las mujeres.

b) Aplicar los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en esta materia.

c) Estudiar y plantear las reformas y propuestas normativas que sean necesarias para asegurar la defensa y protección de los derechos de las mujeres.

d) Recibir y canalizar las denuncias formuladas por cualquier persona u organización y que debidamente fundamentadas en la normativa vigente, se refieran a la violación o incumplimiento de la presente ley.

e) Brindar asistencia a las personas denunciantes a efecto de promover la mediación y conciliación para la solución de conflictos, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

f) Brindar asistencia y representar legalmente a la persona u organización denunciante a efecto de ejercitar las acciones judiciales correspondientes.

g) Elaborar anualmente un informe que registre las actividades realizadas y el grado de cumplimiento de la presente ley.

h) Promover y difundir el cumplimiento y la defensa de la igualdad y la no discriminación en los alcances que a estos principios le confiere la presente ley.

i) Solicitar a las instituciones del Estado proceder a aplicar las sanciones contempladas en su normativa interna, en caso de acciones u omisiones que constituyan infracciones administrativas a los derechos establecidos en esta ley, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiere promover en defensa de los mismos.

j) Coordinar acciones con el ISDEMU, a fin de garantizar la efectividad de las medidas, estrategias y normativa legal aplicable.

k) Las derivadas del régimen legal interno de la Procuraduría General de la República.

Para los efectos de la aplicación de la presente ley la Procuraduría General de la República mantendrá una relación de colaboración con la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República y el ISDEMU, la cual deberá sujetarse a las facultades y funciones de cada institución."

Así tenemos que en atención al contenido de las dos disposiciones anteriores, según Acuerdo -P.G.R.- No. 15 de fecha 27 de enero de 2012, la Procuradora General de la República creó a partir del 30 de enero de ese año la Unidad de Género Institucional; la cual, mediante Acuerdo -P.G.R.-  No. 15 de fecha 27 de enero de 2014, se modificó su nombre a Unidad de Atención Especializada para las Mujeres.

Ahora bien, es de valorar que si bien es cierto que la Procuraduría ha dado cumplimiento a dichos artículos, no se puede exigir  que necesariamente deben ser abogados(as) de la ("unidad especializada de género") Unidad de Atención Especializada para las Mujeres, la que tiene que representar en todos los casos de violencia intrafamiliar, pues como en el presente caso ha sucedido, sería dilatar los procedimientos en materia de violencia intrafamiliar, pues mientras tanto la Unidad de  Atención Especializada para las Mujeres ( U.A.E.M.-P.G.R.) no tenga los suficientes defensora(e)s pública(o)s especializada(o)s en género, debe de ser auxiliada por Defensores Públicos de Familia, que ya tienen experiencia en estos casos, pues son ellos los que han venido  asumiendo las representaciones legales o judiciales en la materia, antes y después de la Creación de la Unidad Especializada, porque tienen capacidad de representación por ministerio de ley, y de conformidad al contenido del Art. 28, función 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende que no necesariamente debe ser exclusivamente una u otra clase de defensores públicos la que ejercerá la representación legal, mientras la dicha ley orgánica no sea reformada y no se regule lo contrario, basta que sean personas o profesionales autorizados para ejercer la abogacía. Por ello, exigir representación legal especializada en materia de violencia, de alguna manera también descalificaría a los abogados particulares de la República para poder ejercer la representación; lo cual en el fondo generaría una violación al Derecho de Defensa, pues en el fondo se está cuestionando la capacidad intelectual de los profesionales del derecho.

Por otra parte, del contenido del artículo que regula las funciones de dicha unidad, se desprende que las unidades especializadas tienen varias actividades, no sólo la de la  letra f)(Brindar asistencia y representar legalmente a la persona u organización denunciante a efecto de ejercitar las acciones judiciales correspondientes.), y hay casos, en los que la unidad de género especializada de cada institución (P.N.C., M.S.P.A.S., I.M.L., O.J., etc.), no tienen como fin único la facultad de intervenir como partes procesales para proteger los derechos de las mujeres; si no que hay un cúmulo de actividades, entre ellas administrativas, en esas instituciones que ejecutan los fines de la ley; es decir que habrá personal empoderado y sensibilizado  en la materia que no necesariamente ejercen la procuración.

Finalmente es de señalar que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 194 Cn. función 3°, que también se le otorga a la P.G.R., debe asistirse a las presuntas víctimas de violación a los Derechos Humanos, para el caso, los derechos humanos que se lesionan en la relación de familia por violencia intrafamiliar, no a los agresores o presuntos agresores, sin embargo, por ser el denunciado empleado de la Procuraduría General de la República de esa regional, podría verse afectado el derecho real de defensa de la denunciante por algún compañero(a) de trabajo del mismo, pudiendo personalizarse la situación, o al contrario podría generar rencillas dentro de la institución por un buen desempeño por parte de su compañero(a), que podría desfavorecerle; por ello no nos pronunciamos sobre la escueta nota (de fs. [...]) suscrita por el Licenciado Francisco Vitelio Escobar Martínez, Procurador Auxiliar Departamental de Chalatenango; en la que sin fundamento legal, decide representar al sujeto procesal no perteneciente al sector vulnerable de la sociedad y denegó asistencia legal a la presunta víctima de violencia intrafamiliar.

Por las razones legales citadas y los hechos expuestos, estimamos que lo dispuesto en el Art. 11 Cn., que se refiere a que los juzgadores observarían las garantías del debido proceso, deben cumplirse siempre por la seguridad jurídica de los justiciables, esos procedimientos o formalidades están establecidos en la ley secundaria. Por ello consideramos que se ha violado el Art. 11 Cn. pues no se han observado las garantías del debido proceso, que consisten además del respeto al trámite señalado previamente en la ley, en la garantía que a través de ese procedimiento se cumple con la seguridad jurídica de los justiciables, por lo que consideramos procedente revocar la resolución dictada en la audiencia preliminar.”