PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
UNIDAD DE
ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA LAS MUJERES COMO PROCURADORES DE FAMILIA, FACULTADOS
PARA REPRESENTAR A VÍCTIMAS
“Así las cosas el objeto de la alzada consiste en determinar si es
procedente confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, en el punto
relativo a la deslegitimación procesal que se hiciera de la Defensora Pública
de Familia, por cuestionarse que según su credencial única no está facultada
para intervenir en procedimientos de violencia intrafamiliar.
III.- MARCO JURÍDICO
REGULATORIO DEL CASO.
La Violencia de Género contra las mujeres en las relaciones de familia
puede tener diferentes manifestaciones o tipos de violencia intrafamiliar, y la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, acoge
otras formas de violencia que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no
incluía; entre ellas tenemos las que regula el Art. 9 L.E.I.V. (la violencia,
física, sexual, económica, feminicida, patrimonial, simbólica, psicológica y
emocional).
Como lo dice la a quo, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres es una ley de avanzada que tiene los mismos
objetivos que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, ambas se basan en las
relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres por razones de género;
sin embargo la L.E.I.V., es más amplia en definiciones, es más represiva y
regula aspectos mas puntuales sobre protección, reparación y sanción; tan es
así que se regulan algunos delitos y sus penas en ella, tal es el caso del
feminicidio, donde la jurisdicción y la naturaleza del proceso sí cambia, pues
es proceso de tipo penal, lo cual no impide que se utilicen algunos artículos o
se interprete integralmente su contenido para fundamentar sentencias en los procesos
de violencia intrafamiliar que se conocen con la L.C.V.I., ya sea Juez(as) de
Familia o Juez(as) de Paz.
El objetivo de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es prevenir,
sancionar y erradicar todos los tipo de violencia que inciden nocivamente en la
familia y trasciende a la sociedad a través de procedimientos breves y
sencillos libres de formalismos, por lo que en los casos de violencia
intrafamiliar en aplicación supletoria de conformidad al Art. 44 L.C.V.I.,
debemos tomar en cuenta que el espíritu de la legislación de familia es el de facilitar
el acceso a la justicia, más aún si tomamos en cuenta que el Art. 2
L.Pr.F., manda que la interpretación de sus disposiciones deberán hacerse con
el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la
normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del
derecho procesal, y la violencia intrafamiliar no es algo ajeno a la familia,
puesto que la violencia de género y sus manifestaciones se da principalmente en
las relaciones de familia, las cuales están reguladas en derecho de familia,
por dicha razón es que tiene competencia este Tribunal de conocer las
decisiones de los Jueces de Familia y de Paz en los casos de violencia
intrafamiliar, considerar lo contrario, sería incluso deslegitimar la
jurisdicción que tienen los juzgados de familia a nivel nacional respecto del
conocimiento de la materia, lo cual implicaría una amplia reforma legal en
cuanto a las competencias establecidas por la ley.
La jueza a quo considera que es insuficiente la capacidad procesal de la
Defensora Pública de Familia por considerar que la Procuradora General de la
República no la ha facultado para actuar en casos de violencia intrafamiliar.
El Art. 16 L.C.V.I., determina las facultades de intervención que tiene
la Procuraduría General de la República en materia de violencia intrafamiliar,
obviamente el trabajo no lo realiza personalmente la Procuradora General de la
República en funciones, si no que se realiza por medio de delegados que regula
la ley.
Las funciones de los delegados del Procurador General de la República
están definidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así pues, transcribimos las disposiciones de dicha ley, sobre la representación
de sus delegados: Art. 13. “Para el
cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en la
presente ley, el Procurador podrá facultar su representación, la cual se
ejercerá en los servidores públicos de la Procuraduría, con las cualidades y
características que señala el artículo 7 de esta ley.” Lo que significa que
quien actúa en el proceso por disposición legal es la Procuradora General de la
República, a través de sus delegados.
El Art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, prescribe las definiciones, funciones y requisitos de los
representantes del Procurador General, cuales son: “Son representantes
del Procurador General: a) Los Procuradores Adjuntos de Áreas Especializadas;
b) Coordinador Nacional de Unidad de Atención al Usuario; c) Coordinador de
Adopciones Nacionales; d) Procurador Auxiliar; e) Coordinador Local de Unidad
de Atención al Usuario; f) Defensor Público de Familia; g) Defensor Público
Penal; h) Defensor Público Laboral; i) Defensor Público de Derechos Reales y
Personales; j) Psicólogo; k) Trabajador Social; l) Mediador o Conciliador; m)
Los servidores públicos que el Procurador General designe para el cumplimiento
de determinadas actuaciones administrativas y judiciales. Las definiciones,
funciones y requisitos de los representantes del Procurador General serán
desarrolladas en el reglamento de la presente ley”.
De conformidad al literal f) del artículo anterior, tenemos que los
Arts. 27 y 28 de dicha ley, definen al Defensor Público de Familia como el
representante del Procurador General, especializado en derecho de familia,
niñez, adolescencia, mujer y adulto mayor, que tiene como función principal
intervenir en las diligencias o procesos de familia, estando facultado para
actuar en toda causa o diligencia judicial o extrajudicial en que sea requerido
e igualmente intervenir en todos los incidentes que se suscitan, pudiendo
interponer los recursos legales que fueren procedentes; y demás funciones que
otras leyes le confieran.
No obstante lo anterior, los Defensores Públicos de Familia
también pueden intervenir en procesos o procedimientos de Violencia
Intrafamiliar de conformidad a la función 6 del Art. 28 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República; puesto que la ley los manda a proporcionar
asistencia legal a los involucrados en materia de violencia intrafamiliar; por
tanto, nos parece desacertado deslegitimar a los defensores públicos de familia
con argumentos carentes de lógica y fundamentación jurídica; pues no es cierto
que se requiera pertenecer a una unidad especial para que se pueda intervenir
exclusivamente en proceso de violencia intrafamiliar.
Es necesario aquí hacer una breve reseña de la creación de la tan
mencionada Unidad Especializada de Género de la P.G.R. que la a quo dice
existir en la Audiencia Preliminar.
El Art. 25 L.E.I.V. ordena la Creación
de Unidades Institucionales de Atención Especializada para las Mujeres, y
su contenido integro es: "Créanse
las Unidades Institucionales de Atención Especializada para las mujeres que
enfrentan hechos de violencia, cuya finalidad será brindar servicios integrales
en condiciones higiénicas y de privacidad, con atención con calidad y calidez,
con prioridad a la atención en crisis; así como también, asesorar e informar
sobre los derechos que les asisten, las medidas relativas a su protección y
seguridad, los servicios de emergencia y acogida, incluido la del lugar de
prestación de estos servicios y el estado en que se encuentran las actuaciones
jurídicas o administrativas de sus denuncias.
Existirá una unidad de
atención especializada en las siguientes instituciones y en sus
correspondientes delegaciones departamentales:
1. Órgano Judicial.
2. Fiscalía General de la
República.
3. Procuraduría General
de la República.
4. Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos.
5. Policía Nacional
Civil.
6. Instituto de Medicina
Legal.
7. Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social.
8. Otras que tengan
competencia en la materia.
El Instituto Salvadoreño
para el Desarrollo de la Mujer será el encargado de velar y supervisar que la
atención de las unidades sea prestada de la manera prevista en el inciso
primero del presente artículo."
El Art. 38 de la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la
Discriminación contra las Mujeres regula: " La Procuraduría General de la República, será la encargada de
defender, garantizar y fomentar la igualdad y no discriminación de las mujeres,
para lo cual deberá crear la dependencia pertinente dentro de su estructura y
organización.
Las funciones de dicha dependencia se regulan en el Art. 39. de la
L.I.E.E.D.M. y a su tenor literal reza así: "La dependencia creada por la Procuraduría General de la
República, a efecto de defender, garantizar y fomentar la igualdad y no
discriminación de las mujeres, tendrá en lo que se refiere al cumplimiento de
esta ley, como principales funciones las siguientes:
a) Contribuir al
cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones que amparen los derechos
de las mujeres.
b) Aplicar los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado en esta materia.
c) Estudiar y plantear
las reformas y propuestas normativas que sean necesarias para asegurar la
defensa y protección de los derechos de las mujeres.
d) Recibir y canalizar
las denuncias formuladas por cualquier persona u organización y que debidamente
fundamentadas en la normativa vigente, se refieran a la violación o
incumplimiento de la presente ley.
e) Brindar asistencia a
las personas denunciantes a efecto de promover la mediación y conciliación para
la solución de conflictos, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere
lugar.
f) Brindar asistencia y
representar legalmente a la persona u organización denunciante a efecto de
ejercitar las acciones judiciales correspondientes.
g) Elaborar anualmente un
informe que registre las actividades realizadas y el grado de cumplimiento de
la presente ley.
h) Promover y difundir el
cumplimiento y la defensa de la igualdad y la no discriminación en los alcances
que a estos principios le confiere la presente ley.
i) Solicitar a las
instituciones del Estado proceder a aplicar las sanciones contempladas en su
normativa interna, en caso de acciones u omisiones que constituyan infracciones
administrativas a los derechos establecidos en esta ley, sin perjuicio de las
acciones judiciales que pudiere promover en defensa de los mismos.
j) Coordinar acciones con
el ISDEMU, a fin de garantizar la efectividad de las medidas, estrategias y
normativa legal aplicable.
k) Las derivadas del
régimen legal interno de la Procuraduría General de la República.
Para los efectos de la
aplicación de la presente ley la Procuraduría General de la República mantendrá
una relación de colaboración con la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República y el ISDEMU, la cual
deberá sujetarse a las facultades y funciones de cada institución."
Así tenemos que en atención al contenido de las dos disposiciones
anteriores, según Acuerdo -P.G.R.- No. 15 de fecha 27 de enero de 2012, la
Procuradora General de la República creó a partir del 30 de enero de ese año la
Unidad de Género Institucional; la cual, mediante Acuerdo -P.G.R.- No. 15
de fecha 27 de enero de 2014, se modificó su nombre a Unidad de Atención Especializada para las Mujeres.
Ahora bien, es de valorar que si bien es cierto que la Procuraduría ha
dado cumplimiento a dichos artículos, no se puede exigir que
necesariamente deben ser abogados(as) de la ("unidad especializada de
género") Unidad de Atención
Especializada para las Mujeres, la que tiene que representar en todos los
casos de violencia intrafamiliar, pues como en el presente caso ha sucedido,
sería dilatar los procedimientos en materia de violencia intrafamiliar, pues
mientras tanto la Unidad de Atención Especializada para las Mujeres (
U.A.E.M.-P.G.R.) no tenga los suficientes defensora(e)s pública(o)s
especializada(o)s en género, debe de ser auxiliada por Defensores Públicos de
Familia, que ya tienen experiencia en estos casos, pues son ellos los que han
venido asumiendo las representaciones legales o judiciales en la materia,
antes y después de la Creación de la Unidad Especializada, porque tienen
capacidad de representación por ministerio de ley, y de conformidad al
contenido del Art. 28, función 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, se entiende que no necesariamente debe ser exclusivamente una
u otra clase de defensores públicos la que ejercerá la representación legal,
mientras la dicha ley orgánica no sea reformada y no se regule lo contrario, basta
que sean personas o profesionales autorizados para ejercer la abogacía. Por
ello, exigir representación legal especializada en materia de violencia, de
alguna manera también descalificaría a los abogados particulares de la
República para poder ejercer la representación; lo cual en el fondo generaría
una violación al Derecho de Defensa, pues en el fondo se está cuestionando la
capacidad intelectual de los profesionales del derecho.
Por otra parte, del contenido del artículo que regula las funciones de dicha
unidad, se desprende que las unidades especializadas tienen varias actividades,
no sólo la de la letra f)(Brindar
asistencia y representar legalmente a la persona u organización denunciante a
efecto de ejercitar las acciones judiciales correspondientes.), y hay
casos, en los que la unidad de género especializada de cada institución
(P.N.C., M.S.P.A.S., I.M.L., O.J., etc.), no tienen como fin único la facultad
de intervenir como partes procesales para proteger los derechos de las mujeres;
si no que hay un cúmulo de actividades, entre ellas administrativas, en esas
instituciones que ejecutan los fines de la ley; es decir que habrá personal
empoderado y sensibilizado en la materia que no necesariamente ejercen la
procuración.
Finalmente es de señalar que de conformidad a lo dispuesto en el Art.
194 Cn. función 3°, que también se le otorga a la P.G.R., debe asistirse a las
presuntas víctimas de violación a los Derechos Humanos, para el caso, los
derechos humanos que se lesionan en la relación de familia por violencia
intrafamiliar, no a los agresores o presuntos agresores, sin embargo, por ser
el denunciado empleado de la Procuraduría General de la República de esa
regional, podría verse afectado el derecho real de defensa de la denunciante
por algún compañero(a) de trabajo del mismo, pudiendo personalizarse la
situación, o al contrario podría generar rencillas dentro de la institución por
un buen desempeño por parte de su compañero(a), que podría desfavorecerle; por
ello no nos pronunciamos sobre la escueta nota (de fs. [...]) suscrita por el
Licenciado Francisco Vitelio Escobar Martínez, Procurador Auxiliar
Departamental de Chalatenango; en la que sin fundamento legal, decide
representar al sujeto procesal no perteneciente al sector vulnerable de la sociedad
y denegó asistencia legal a la presunta víctima de violencia intrafamiliar.
Por las razones legales citadas y los hechos expuestos, estimamos que lo
dispuesto en el Art. 11 Cn., que se refiere a que los juzgadores observarían
las garantías del debido proceso, deben cumplirse siempre por la seguridad
jurídica de los justiciables, esos procedimientos o formalidades están
establecidos en la ley secundaria. Por ello consideramos que se ha violado el
Art. 11 Cn. pues no se han observado las garantías del debido proceso, que
consisten además del respeto al trámite señalado previamente en la ley, en la
garantía que a través de ese procedimiento se cumple con la seguridad jurídica
de los justiciables, por lo que consideramos procedente revocar la resolución
dictada en la audiencia preliminar.”