PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
PROCEDENCIA
AL COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN, REALIZADOS POR ALGUNO DE LOS PADRES EN CONTRA
DE SUS HIJOS
“En el presente caso, en la demanda de folios […] y escrito de
subsanación de prevenciones agregado a folios […], se establece que la demanda
es interpuesta por la causal primera del Art. 240 C.F, y en síntesis sobre los
hechos se expuso: Que la demandante le permitía a su hijo [...] convivir con el
padre y por ello el señor se llevaba al niño desde el día viernes por la tarde
hasta el día domingo por la tarde; pero cuando el niño regresaba se quejaba de
dolores en el pene, y al preguntarle qué le pasaba respondía que su papá le
había hecho muy fuerte (refiriéndose a lo que nosotros le llamamos
masturbación); pero al confrontar al padre del niño éste decía que lo hacía
porque el niño aún no había sido circuncidado. El problema se agravó más cuando
el niño regresó con un chupetón en la cara y al reclamarle al padre éste
manifestó que era un juego, aunado al hecho que el niño dijo que su papá duerme
con él, que su pene es bien grande y que duerme pegadito a él.
El demandado fue emplazado legalmente, no contestó la demanda sin
embargo compareció debidamente procurado a la audiencia preliminar del proceso
(fs.[…]), en la cual se admitió la prueba documental y testimonial ofertada por
la parte actora y se ordenó la práctica de pruebas periciales en el niño [...]
con la finalidad de descartar o verificar principios de agresiones sexuales o
abusos por parte del señor [...].
IV. Consta a folios […] el estudio psico-social educativo practicado en
ambas partes y en el niño [...] se concluye -entre otros- que el noviazgo de la
pareja inició en el año dos mil siete pasando de inmediato casi a la vida
íntima, y al salir embarazada la señora [...] el demandado se vio presionado
por la hermana de la demandante a asumir su rol de padre y a formar familia con
la demandante; asimismo se menciona que el demandante ejerció violencia física
y psicológica en contra de la demandante y la madre de ésta, existiendo dos
procesos de violencia intrafamiliar previos.
En la prueba psicológica practicada a la demandante se concluye que presenta
leves desajustes emocionales que sugieren madurez y agresividad, mientras que
el perfil psicológico del demandado se ubica dentro de los parámetros de la
normalidad psicológica, considerándose que desde ese punto de vista está apto
para relacionarse con su hijo. Asimismo el perfil psicológico del niño [...] se
considera normal para un niño de su edad, plenamente identificado con su madre
y demás familia materna; reflejando cierto grado de temor hacia la figura del
padre, lo que podría estar asociado con el “manoseo” que le ha hecho al niño.
Se verificó que ambas partes cuentan con apoyo habitacional de sus
progenitoras, recibiendo la demandante una red de apoyo familiar que le brinda
atenciones y cuidados adecuados al niño [...]; mientras que el señor [...] se
considera que reside en un lugar insalubre e incómodo por cuanto no cuenta con
las condiciones óptimas para albergar mascotas y posee tres perros, aunado al
hecho que reside en una zona que está calificada de alto riesgo social por ser
reconocida por la distribución y venta de droga. Asimismo se manifiesta que el
demandado tiene una hija de […] años que reside en el extranjero y a la cual no
le ayuda.
Desde el punto de vista educativo, el niño [...] [...] se encuentra
estudiando kínder cinco en el […], siendo la madre la que asiste al colegio a
las reuniones de padres de familia, no así el padre por las medidas que se han
decretado en su contra; y los gastos escolares al parecer los costea la madre
aunque el demandado asegura que también contribuye con ellos debido al
descuento que le hacen como cuota de alimentos de su salario. (Tanto la señora
[...] como el señor [...] trabajan en una cal center y devengan sueldos de
$592.11 y $500,00 respectivamente).
A fs. […] se agrega la prueba psiquiátrica practicada en el niño [...],
en la que se manifiesta que el niño expresa muy poco o nada sobre lo sucedido
(eventos del pene y del chupón); presenta un hablado muy infantil. (Afirmando
la madre que es porque la abuela le habla chiquito). Se concluyó que aún con
los datos proporcionados por la madre no pueden verificarse las agresiones o
abusos en el niño, sugiriéndose una evaluación por trabajo social en ambos
hogares.
De igual forma consta agregado a folios […]la fotocopia simple del
informe psicológico en el niño [...], realizado por psicólogo forense del
Instituto de Medicina Legal, que fue remitido vía fax al Juzgado a-quo; en el
cual se manifiesta que en la entrevista con el niño se observó que el mismo
tiene dificultades en el lenguaje y que no pronuncia la letra “r”, manifestó
sobre sus actividades en el kínder que le gusta jugar, salir a recreo y hacer
las tareas; sobre su padre refirió que le mordía el hombro, y que le tocaba el
“cucu” y que con la camisa lo tocaba, y al mostrarle láminas del cuerpo humano
señaló el pene como el “cucu”; asimismo que el niño tiene dificultades para
hacer un relato coherente y problemas en la pronunciación, no proporcionando
mayor información. El psicólogo es de la opinión que el niño no presenta
sintomatología clínica que sugiera afectación emocional o trauma, y que el
relato proporcionado por el niño no permite evaluar los criterios de
credibilidad psicológica, siendo recomendable que se realice estudio social
completo en ambas familias.
Así pues, en la audiencia de sentencia se recibieron las declaraciones
de las testigos ofrecidas por la demandante, señoras [...] y [...], quienes en
sus declaraciones en síntesis manifestaron lo siguiente:
La primera de ellas quien es la abuela materna (fs. […]). Afirma
en su declaración que el niño [...] y la madre de este viven
en casa de la testigo desde diciembre de dos mil once, porque el padre de dicho
niño es una persona violenta y totalmente agresiva. Que el niño le tiene temor
al padre porque se quejaba de dolor en el pene y al preguntarle decía que su
padre le hacía para arriba y para abajo, hasta lo llevaron al doctor y les dijo
que no era necesario que le hicieran eso, ella lo revisó y el niño dijo
que ahí le dolía y en una ocasión le dijo que su padre le tocaba su culito con
una camiseta con su pupú grande. Asimismo la testigo manifestó que en abril de
dos mil trece el niño llegó con chupones en el lado derecho de su cara y dijo
que su padre lo había mordido. Por su parte la segunda de las testigos [...].
(fs. […]).Quien es cuñada de la demandante y también viven en la misma
casa, manifestó en lo que respecta a los hechos en que se fundamenta la
pretensión de pérdida de la autoridad parental que estaba presente para
declarar la verdad sobre la agresión de su cuñada con el demandado y el peligro
que puede sufrir su sobrino [...], refiriendo que él niño refleja miedo
cuando ve al padre, que el niño dice que el padre lo ha toqueteado con su pene
y una camisa en su parte trasera. Afirma la testigo que en una ocasión el niño
tenía un chupete en la parte derecha del rostro arriba de su ceja y dijo que su
papá se lo había hecho jugando; relata la testigo que el niño dice que el padre
le toca su cucu y que cuando dice cucu se refiere a su trasero o sus nalguitas,
que esto pasaba cuando el niño regresaba de la casa del padre, y a la hora de
entregárselo al padre el niño manifestaba miedo de irse con él.
V. VALORACIONES DE ESTA CÁMARA.
En el sub lite es imprescindible como acto previo al análisis de
los hechos y pruebas que obran en el proceso el establecer si los hechos que se
atribuyen al demandado pueden ser catalogados como hechos de corrupción, por lo
que siendo que en el Código de Familia no existe una definición de lo que debe
de entenderse por corrupción, ni hay un catalogo de cuáles actos pueden
englobarse en esta categoría, es importante hacer referencia a la doctrina y
jurisprudencia (incluyendo a la de carácter penal) que es coincidente en
afirmar que los hechos constitutivos de corrupción son distintos al acceso carnal,
y que para su configuración no es necesario que el corruptor haya logrado el
fin esperado, lo que no es exigible incluso en el Derecho Penal cuya naturaleza
es punitiva y contraria al Derecho de Familia, en el cual con figuras como la
pérdida de la autoridad parental, se pretende como fin primordial el
garantizar la seguridad emocional y moral de los niños; así las cosas en el
Código de Familia encontramos que el Art 240 regula como motivo de la
perdida de la autoridad Parental la causal que se refiere al acto de corrupción
del hijo cuya realización puede generarse directamente por una acción del padre
o madre tendientes a la corrupción del hijo, o por una acción indirecta
al permitir o promover acciones tendientes a facilitar la corrupción del
hijo por parte de otra persona, insistimos que la doctrina y la
jurisprudencia sostiene que para que se configure la acción sancionada,
no es necesario que el actor del acto de corrupción haya
logrado corromper al hijo, ni es prerrequisito la existencia de condena `penal
por el delito de corrupción de menores (Art. 167 PN) si no que basta la acción
del padre o madre que realiza actos contrarios a la moral, pudor, y
buenas costumbres, entendiéndose estas últimas como “las reglas de la moral a que deben de ajustarse todas las personas y
que no pueden ser derogadas convencionalmente (diccionario de Ciencias
Jurídicas y Políticas de Manuel Osorio Editorial Heliasta).”
ACTOS
CONSIDERADOS DENTRO DE LA CATEGORÍA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN
“Así las cosas a efecto de determinar qué tipo de actos pueden ser
considerados dentro de la categoría de actos de corrupción es de citar lo que
al efecto ha establecido el cuerpo de Médicos Forenses de la Justicia Nacional
Argentina que afirma “Los tipos de
contacto incluyen, "penetración, intento de penetración, estimulación del
área vaginal o rectal del niño/a por el pene, un dedo, la lengua o cualquier
otra parte del cuerpo del abusador, o por un objeto usado por el perpetrador;
también incluye cualquier tipo de contacto genital o anal del perpetrador por
parte de la víctima.."
Además, dicha definición
engloba conductas o comportamientos sexuales en los que no media contacto
físico alguno entre adulto y el niño/a, como conversaciones y miradas
seductoras a un menor de 18 años por los padres u otras personas que ejercen
poder sobre él, cuando dicha charla viola fronteras generacionales o
personales; permitir o forzar al niño/a a observar películas o material
pornográfico; ser victimizado a través del exhibicionismo o
"voyerismo" dentro de la familia o en un medio íntimo en forma
reiterada. En definitiva implica un abuso de poder, porque una persona con
fuerza, sofisticada, obtiene ventaja de una más joven o más pequeña, con el
propósito de satisfacer sus propios deseos sin importarle los sentimientos o
deseos del niño/a.( obra "Violencia familiar y Abuso Sexual, Ed.
Universidad, año 1998, en la página 190).
En este orden de ideas los actos de tocamiento de los órganos
genitales de un niño como los atribuidos al demandado constituyen acciones que
a la luz de la costumbres y la moral resultan inadecuadas y que se adecuan a
los conceptos supra mencionados dentro de la categoría de actos constitutivos
de abuso sexual, sobre todo tomando en consideración la corta edad de un niño
como en el caso que nos ocupa, en que la lógica indica que actos como los atribuidos
al demandado que conllevan incluso actos semejantes a la masturbación pueden
acarrear la confusión y la adopción de prácticas no adecuadas a su edad por lo
que es de concluir que dichos actos se adecuan a la figura de actos de
corrupción.
Ahora bien, habiéndose establecido que los actos atribuidos al
demandado, constituyen actos que pueden llevar a la corrupción del hijo, es de
analizar si de las pruebas que obran en el proceso se establece la
responsabilidad del padre demandado en dichos actos, en este orden de la prueba
testimonial aportada por la parte demandante se establece que ambas testigos
son coincidentes en sus declaraciones en el afirmar que han sido presenciadas
las manifestaciones del niño [...] quien ha afirmado que su padre le toca sus
órganos genitales haciendo movimiento “para arriba y para abajo” así mismo las
testigos son coincidentes en afirmar que han visto al referido niño con señales
de un “ chupete” que el afirma se lo hizo su padre, es de señalar que en
la sentencia impugnada, el a quo ha sostenido que las testigos lo
son de referencia pues ninguna de ellas ha visto los actos que se atribuyen al
padre demandado, en este punto consideramos importante señalar que en
casos como el de análisis en que existe una relación disfuncional entre
la madre y el padre quienes se encuentran separados, existiendo entre ellos
serios conflictos por las acciones de violencia intrafamiliar que se le
atribuyen al demandado, es casi imposible contar con una prueba acabada de los
hechos de corrupción que se atribuyen al demandado, en primer lugar porque
según se expresa en la demanda estos han sido realizados cuando el niño se
encuentra de visita en casa del padre, razón por la cual es casi
imposible que los testigos de la parte demandante hayan presenciado dichos
actos, y por otra parte sería ilógico esperar que el demandado realice dichos
actos en presencia de otras personas, por lo que es importante el analizar
otras circunstancias como lo afirmado por el niño [...] al dialogar con la
Jueza a quo en cumplimiento a su derecho de opinión en el proceso, según consta
a folios [...] ya que si bien lo ha sostenido esta Cámara en pretéritas
sentencias, la opinión que los niños, niñas y adolescentes vierten en el
proceso en cumplimiento del art 12 CIDN no son vinculantes para el Juez, es
decir el Juez no puede resolver solo en base a la opinión del niño, si no que
su opinión debe de ser valorada en conjunto con las demás pruebas que
obran en el proceso, en este orden es de afirmar que en casos como el de
análisis lo manifestado por los niños, niñas y adolescentes revisten gran
importancia, no obstante la corta edad del niño [...], al efecto es de tomar en
consideración lo sostenido por el Comité de Los Derechos del Niño en la
observación general Numero 14 de fecha 29 de mayo de 2013, que ha
sostenido al referirse a los elementos que deben de tenerse en cuenta al
evaluar el interés superior del niño en consideración al derecho de
opinión establecido en el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos
del Niño ha señalado: El hecho de que el niño sea muy pequeño o se
encuentre en una situación vulnerable (por ejemplo, los niños con discapacidad,
los pertenecientes a grupos minoritarios y los migrantes) no le priva del
derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a
sus opiniones al determinar el interés superior. La adopción de medidas
concretas para garantizar el ejercicio en pie de igualdad de los derechos de
los niños en ese tipo de situaciones debe someterse a una evaluación individual
que dé una función a los propios niños en el proceso de toma de decisiones y
permitan introducir ajustes razonables y prestar de apoyo, en caso necesario,
para garantizar su plena participación en la evaluación de su interés superior.
(Número 1, Lit a) 54).
Así las cosas al analizar lo manifestado por el niño [...]
tenemos que, el referido niño en su relato ante la Jueza a quo a folios
[...] es coincidente con los hechos declarados por las testigos,
descartándose cualquier manipulación por parte de la madre en su dicho, ya la
experiencia y la lógica nos demuestran que un niño de corta edad como
[...] fácilmente se olvida o tergiversa las indicaciones que un adulto le
ha dado, o pone en evidencia al adulto que le ha instruido en una mentira,
sobre todo en aspectos relacionados con la sexualidad, que no es un tema común
en sus actividades lúdicas, de tal manera que si la madre hubiese aleccionado
al referido niño antes de dialogar con la a quo al momento de hacerlo se
hubiese confundido, a menos que exista una experiencia vivida por el propio
niño, por otra parte a efecto de dar credibilidad a lo relatado por el referido
niño a folios 84 es de tomar en consideración lo afirmado por el psicólogo
Licenciado [...] en la evaluación psicológica practicada en el niño [...] a
folios [...] “ que afirma no se observan
alteraciones psicomotoras su afecto es apropiado, pensamiento lógico y
coherente , percepción, conciencia y juicio dentro de lo normal, más
adelante el referido profesional concluye de la aplicación del test de la
familia que el niño identifica como a la
persona más buena a la madre y el menos bueno es el padre por que le toca el
pene, es de señalar además que al niño [...], se le practico también
peritaje psicológico por parte del licenciado [...] psicólogo Forense del
Instituto de Medicina Legal , en el cual se afirma, que el niño al
preguntársele por el papá dice: que
su papá le mordía el hombro, y que le tocaba el “cucu” y que con la
camisa lo tocaba, y al mostrarle láminas del cuerpo humano señaló el pene como
el “cucu”; al efecto es de aclarar que si bien el psicólogo afirma en
una de sus conclusiones que el relato del niño no permite evaluar los criterios
de credibilidad psicológica, en el sub lite se advierte que existe una
identidad entre los diversos relatos que ha hecho el niño en diferentes
fechas así tenemos que el niño dialogo con la jueza en funciones el día 27 de
febrero de dos mil catorce a folios [...] y el peritaje psicológico fue
practicado en el mes marzo del dos mil catorce, por lo que la lógica y
experiencia demuestran que un niño de la edad de [...] fácilmente olvida
indicaciones o sugerencias sobre todo referidas a situaciones que no son de su
diario vivir, que es el caso de actos relativos a su sexualidad, de donde
concluimos que el referido niño ha relatado hechos que ha vivenciado en su
relación con su padre a quien se le ha facilitado el realizar actos como los
que se le atribuyen por situaciones tales como mantenerse solo con el niño
durante el régimen de visita, el dormir en la misma cama, es importante
destacar que en la investigación psicosocial educativa a folios [...], consta
que el demandado señor [...] no ha negado en ningún momento los actos de
manipulación de los genitales de su hijo, aun cuando se justifica en el hecho
de que el niño no ha sido circuncidado, al efecto es de señalar que la lógica
indica que los padres y las madres responsables ante una situación de duda
sobre aspectos relacionados con la salud de sus hijos consultara con especialista
médico para que le oriente en el aseo de las partes genitales de su hijo, y no
tomara acciones que atentan contra el bienestar del hijo, ya que el niño ha
sido enfático en afirmar no querer salir con el padre, lo que arroja indicios
del malestar que las acciones del padre le provocan.
Ahora bien, consta en el proceso que el señor [...] fue deportado de los
Estados Unidos y en aquél país fue condenado como agresor sexual, sin embargo
si bien el a-quo rechazó la prueba documental antes de la celebración de
audiencia de sentencia por cuanto no fue ofertada oportunamente y que si bien
el referido señor ya fue juzgado por dicha causa en otro país, es
importante aclarar que dicho informe fue propuesto como prueba por la parte
demandante en la demanda ofreciendo si el juez lo consideraba procedente
presentarlo debidamente traducido, aclarando que no lo presentaba porque no
estaba en su poder el documento original si no una copia simple, en este orden
esta Cámara considera que dicha prueba fue rechazada indebidamente por haber
sido ofrecida por la parte demandante de conformidad a lo que establece el Art
44 L.Pr.F. además de que tratándose de procesos en que está en discusión la
seguridad física, moral y sexual de un niño, el Juez está facultado para hacer
llegar dicha prueba al proceso incluso de oficio y ser valoradas en conjunto
con las demás pruebas aportadas por las partes.”