DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE
NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE ERRORES DE FONDO U OMISIONES EN LAS INSCRIPCIONES
“Con lo expuesto tenemos que el objeto de la presente alzada se
circunscribe a decidir si se revoca, confirma o modifica la resolución que
desestimó la pretensión de rectificar la partida de nacimiento de la señora
[...]; determinando si los errores y omisiones son de fondo o materiales, para determinar
quién es el competente para rectificar.
Hemos fijado el objeto del recurso solamente en dichos puntos, pues de
la competencia en razón de la materia sobre el presente caso hemos aclarado
ampliamente en la sentencia que pronunciamos sobre el mismo bajo la referencia
137-A-2013 el 28-XII-2013, la cual corre agregada en certificación de fs. […],
y de la cual acotamos que viene manchada en exceso con anotaciones marginales y
subrayados desde el tribunal de origen.
En la solicitud claramente se expresó que la partida de nacimiento de la
solicitante (a fs.[...]), asentada bajo el Número […], Página […], en el
Registro del Estado Familiar de Monte San Juan, Departamento de Cuscatlán, en
el año 1982, fue asentada en virtud de diligencias notariales de establecimiento
subsidiario de nacimiento - cuando la señora [...] tenía […] años de edad-,
pero que adolece de error, el cual consiste en que no se consignó la hora de su
nacimiento y se consignó el nombre de la madre como [...], siendo lo correcto
[...], agregándose además prueba documental y testimonial para probar la
pretensión, sin embargo no se valora la prueba documental y el testimonio de la
testigo ni siquiera se mencionó por parte del a quo en sus consideraciones, lo
que nos lleva a concluir que persiste el criterio de no ser competente y ser
improponible el caso, pese a que este Tribunal sostuvo lo contrario y debió dar
el trámite de ley al expediente, pero no solo por el compromiso del
cumplimiento de sus etapas, si no que debió realmente estudiar el caso y
valorar la prueba aportada, para dar cumplimiento a garantías constitucionales
y procesales, no solo interpretar las disposiciones legales, para reafirmar su
criterio de improponibilidad o incompetencia, lo cual traduce en una ficción la
administración de justicia, pues realmente constituye una denegación de un
acceso real a la justicia, sin embargo en aras de no dilatarle más las
diligencias a la justiciable no declaramos la nulidad de la audiencia de
sentencia.
Fundamenta su sentencia el a quo en el Art. 12 L.T.R.E.F.R.P.M., en la
cual considera que el funcionario indicado para rectificar el asiento es el
Jefe del Registro del Estado Familiar, porque los errores no son de fondo, son
materiales y devienen de las diligencias notariales; es decir que desestima la
pretensión con el fin de que no sean declarados nulos sus actos procesales por
falta de competencia de conformidad al Art. 232 C.Pr.C.M. Ahora bien, con estos
elementos debemos determinar si tiene o no competencia el juzgador para corregir
la partida que se dice adolece de errores y omisiones, determinando si su
naturaleza lo permite.
El recurso planteado fue fundamentado en la errónea aplicación de lo
previsto en el Art.193 C.F. que dispone: “Los errores de fondo y las
omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro
del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán
rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial" (subrayado
es propio).
Como podemos ver el anterior artículo hace referencia a errores de fondo
y omisiones que contengan las inscripciones por más de un año desde su
asentamiento.
Por otra parte el Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado
Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio establece la forma de
subsanación de los errores y omisiones en las inscripciones, pero materiales o
manifiestos, dándonos dicho artículo situaciones en las que se entiende
que estamos frente a dichas clases de errores u omisiones dicho artículo reza a
su tenor de la manera siguiente: Art. 17.- “Los registradores de
familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus
representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad
y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores
materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los
registros.
Un error u omisión son materiales o manifiestos:
a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida
en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban
éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales
documentos; b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo
asiento; y, c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron
origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o
auténticos.
Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento solo podrá
practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial
cuando sea procedente.” (subrayado
propio).
El inciso final de este artículo nos dice que la subsanación de los
errores y omisiones que no sean de esta naturaleza deben realizarse por
resolución judicial o actuación notarial, es decir que sean errores u omisiones
de fondo.
El art. 29 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de
los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio establece: “La partida de
nacimiento deberá contener:
a) El nombre propio y sexo del nacido;
b) El lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento; y,
c) El nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión
u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad de los
padres o de la madre, en su caso.”
Del contenido de los artículos anteriores sostenemos que el Jefe del
Registro tiene facultad de corregir los asientos en determinados casos; no
obstante a ello, el Juez Constitucional de Derecho, también puede realizar
correcciones o subsanar errores u omisiones de naturaleza material, pues si
puede lo más, puede lo menos; contrario sensu los
funcionarios administrativos, no pueden subsanar errores u omisiones de fondo;
pues si un ciudadano o ciudadana se aboca al Órgano Jurisdiccional solicitando
que se administre justicia el Juzgador(a) deben dar una respuesta (Art. 18 Cn.)
y resolver los casos sometido a su conocimiento no obstante oscuridad o vacío
legal. (Art. 7 Lit. f) L.Pr.F.), en conclusión, los usuarios para estos casos
tienen dos vías de elección para solventar sus problemas, pudiendo ir a la sede
administrativa o a la sede judicial, señalando aquí que mientras no exista una
voluntad de los operadores del sistema de dar valor suficiente a la figura del
Jefe del Registro del Estado Familiar para solventar algunos problemas
jurídicos y sociales de derecho a la identidad (Derecho de Familia), se
judicializarán en su mayoría, por lo que es menester que la Procuraduría
General de la República también asuma un nuevo papel a la hora de clasificar
sus casos y brindar asesoría, hacer gestión telefónica con las municipalidades
o incluso acompañamiento a los ciudadanos y ciudadanas a la sede administrativa
para solventar los problemas y que se le dé aplicabilidad a la ley, con ello se
ahorrarán recursos estatales en ambas instituciones; mientras tanto no suceda
esta actividad, por el bien de los justiciables deben seguir conociendo los
Jueces de Familia de la República aunque ello constituya un dispendio en la
actividad jurisdiccional.
Para el caso en concreto reiteramos los argumentos que brindamos en el
precedente que dictamos para el mismo, no obstante ello los citamos y
transcribimos nuevamente; puesto que con los elementos que contamos en las
diligencias, consideramos que es procedente la rectificación del asentamiento
por adecuación a la Ley del Nombre de la Persona Natural, ya que los datos
establecidos en la partida de nacimiento fueron consignados con la ley vigente
de aquel momento (1982); aun con las omisiones del notario al autorizar ante
sus oficios diligencias para establecimiento subsidiario de nacimiento, la cual
se asentó por existir mas elementos para que se realice un asiento que los que
faltan, es decir, que lo que falta es menos; pero en vista que dicho
procedimiento adolece de errores y omisiones, produjo confrontación con la
normativa vigente posteriormente al asentamiento.
"En consecuencia no se puede pretender la rectificación del acto
que le dio origen al asiento, para calificar la competencia, pues el acto
notarial existió en la vida jurídica y dejó de tener eficacia una vez se
utilizó para el fin “lícito” que se inició, lo que significa que deberá
rectificarse dicho asiento judicialmente por adolecer de error, incluso podría
realizarse por diligencias notariales de rectificación de partida de
nacimiento. pues es lógico y la Sana Crítica nos dice que si la protocolización
de la resolución final en las diligencias subsidiarias de nacimiento de la
señora [...], es omisa o errada, como consecuencia también sus efectos,
en este caso, la inscripción de la correspondiente partida de nacimiento, por
haberse asentado conforme a lo que regulaba la ley de entonces y contrario a lo
que se regula actualmente, pero el a quo ha considerado que es el acto notarial
que estableció subsidiariamente el nacimiento de la solicitante, el que adolece
de errores y por ende debe de rectificarse." (sentencia del 28-XII-2013, Ref.137-A-2013 ).
De igual forma no podemos calificar la competencia como administrativa o
municipal para la rectificación del asiento, porque el acto que le dio origen
al mismo deviene de un acto notarial; dado que los errores que se enuncian son
de fondo y necesitan probarse ante el juzgador, sobre todo respecto de la
filiación materna, la cual quedó debidamente establecida con la deposición de la
testigo [...], quien fue puntual en su declaración al manifestar que le constan
los hechos de vista y oídas, pues ella presenció prácticamente a las cuatro de
la tarde el alumbramiento de su madre, señora [...], hija de [...] y [...];
cuando dio a luz a su hermana que es la solicitante, sin embargo el testimonio
de la testigo ni siquiera se mencionó por parte del a quo en sus
consideraciones. No obstante, con la prueba testimonial y documental aportada
se estableció, que la señora [...] y la señora [...] son la misma persona
y que existió un error al momento de asentar la partida de nacimiento de la
solicitante; considerando también que existen otros indicios fuertes que nos
llevan a la verdad real del caso; por ejemplo el apellido paterno de la testigo
nos dice que son hermanas con la solicitante, ya que en dicha partida se hizo
constar el nombre del padre de la inscrita, el cual consta en la certificación
de extensión de cédula de identidad personal de la madre de la señora [...],
donde se hace constar que el esposo de la madre de ésta, es la misma persona
que aparece como padre en la certificación de partida de nacimiento de la
misma, entre otros datos importantes, lo cual constituye un sólido indicio y
que oportunamente se debió valorar.
Desde esa perspectiva, siendo que se advierte que la partida de
nacimiento de la señora [...] adolece de una contradicción con la ley actual
que le acarrea perjuicios en su vida cotidiana, dada la naturaleza de la
pretensión, que es de orden público, y siendo legal su tramitación en el ámbito
jurisdiccional de familia por cuanto esta disposición tiene que ver con los
elementos del estado familiar e identidad, cuyo conocimiento corresponde a la
jurisdicción especial familiar y no a la administrativa o civil su pretensión no
debió ser desestimada por el juez a quo. En consecuencia es procedente revocar
la resolución apelada y rectificar de la partida de nacimiento de la
solicitante, señora [...].”