DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE ERRORES DE FONDO U OMISIONES EN LAS INSCRIPCIONES

“Con lo expuesto tenemos que el objeto de la presente alzada se circunscribe a decidir si se revoca, confirma o modifica la resolución que desestimó la pretensión de rectificar la partida de nacimiento de la señora [...]; determinando si los errores y omisiones son de fondo o materiales, para determinar quién es el competente para rectificar.

Hemos fijado el objeto del recurso solamente en dichos puntos, pues de la competencia en razón de la materia sobre el presente caso hemos aclarado ampliamente en la sentencia que pronunciamos sobre el mismo bajo la referencia 137-A-2013 el 28-XII-2013, la cual corre agregada en certificación de fs. […], y de la cual acotamos que viene manchada en exceso con anotaciones marginales y subrayados desde el tribunal de origen.

En la solicitud claramente se expresó que la partida de nacimiento de la solicitante (a fs.[...]), asentada bajo el Número […], Página […], en el Registro del Estado Familiar de Monte San Juan, Departamento de Cuscatlán, en el año 1982, fue asentada en virtud de diligencias notariales de establecimiento subsidiario de nacimiento - cuando la señora [...] tenía […] años de edad-, pero que adolece de error, el cual consiste en que no se consignó la hora de su nacimiento y se consignó el nombre de la madre como [...], siendo lo correcto [...], agregándose además prueba documental y testimonial para probar la pretensión, sin embargo no se valora la prueba documental y el testimonio de la testigo ni siquiera se mencionó por parte del a quo en sus consideraciones, lo que nos lleva a concluir que persiste el criterio de no ser competente y ser improponible el caso, pese a que este Tribunal sostuvo lo contrario y debió dar el trámite de ley al expediente, pero no solo por el compromiso del cumplimiento de sus etapas, si no que debió realmente estudiar el caso y valorar la prueba aportada, para dar cumplimiento a garantías constitucionales y procesales, no solo interpretar las disposiciones legales, para reafirmar su criterio de improponibilidad o incompetencia, lo cual traduce en una ficción la administración de justicia, pues realmente constituye una denegación de un acceso real a la justicia, sin embargo en aras de no dilatarle más las diligencias a la justiciable no declaramos la nulidad de la audiencia de sentencia.

Fundamenta su sentencia el a quo en el Art. 12 L.T.R.E.F.R.P.M., en la cual considera que el funcionario indicado para rectificar el asiento es el Jefe del Registro del Estado Familiar, porque los errores no son de fondo, son materiales y devienen de las diligencias notariales; es decir que desestima la pretensión con el fin de que no sean declarados nulos sus actos procesales por falta de competencia de conformidad al Art. 232 C.Pr.C.M. Ahora bien, con estos elementos debemos determinar si tiene o no competencia el juzgador para corregir la partida que se dice adolece de errores y omisiones, determinando si su naturaleza lo permite.

El recurso planteado fue fundamentado en la errónea aplicación de lo previsto en el Art.193 C.F. que dispone: “Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial" (subrayado es propio).

Como podemos ver el anterior artículo hace referencia a errores de fondo y omisiones que contengan las inscripciones por más de un año desde su asentamiento.

Por otra parte el Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio establece la forma de subsanación de los errores y omisiones en las inscripciones, pero materiales o manifiestos, dándonos  dicho artículo situaciones en las que se entiende que estamos frente a dichas clases de errores u omisiones dicho artículo reza a su tenor de la manera siguiente: Art. 17.- “Los registradores de familia a solicitud de las personas a las que se refiere el asiento, sus representantes legales o los herederos de aquellos, podrán rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada las omisiones materiales y los errores materiales o manifiestos, cometidos al asentarse un hecho o acto en los registros.

Un error u omisión son materiales o manifiestos:

a) Cuando en el asiento se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras, se escriban éstas en forma incorrecta o se supriman palabras o pasajes incluidos en tales documentos; b) Si se desprende de la sola lectura del respectivo asiento; y, c) Cuando se deduce de los antecedentes que le dieron origen a la inscripción o de su cotejo con otros documentos públicos o auténticos.

Cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento solo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente.” (subrayado propio).

El inciso final de este artículo nos dice que la subsanación de los errores y omisiones que no sean de esta naturaleza deben realizarse por resolución judicial o actuación notarial, es decir que sean errores u omisiones de fondo.

El art. 29 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio establece: “La partida de nacimiento deberá contener:

a) El nombre propio y sexo del nacido;

b) El lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento; y,

c) El nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, domicilio, profesión u oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad  de los padres o de la madre, en su caso.”

Del contenido de los artículos anteriores sostenemos que el Jefe del Registro tiene facultad de corregir los asientos en determinados casos; no obstante a ello, el Juez Constitucional de Derecho, también puede realizar correcciones o subsanar errores u omisiones de naturaleza material, pues si puede lo más, puede lo menos; contrario sensu  los funcionarios administrativos, no pueden subsanar errores u omisiones de fondo; pues si un ciudadano o ciudadana se aboca al Órgano Jurisdiccional solicitando que se administre justicia el Juzgador(a) deben dar una respuesta (Art. 18 Cn.) y resolver los casos sometido a su conocimiento no obstante oscuridad o vacío legal. (Art. 7 Lit. f) L.Pr.F.), en conclusión, los usuarios para estos casos tienen dos vías de elección para solventar sus problemas, pudiendo ir a la sede administrativa o a la sede judicial, señalando aquí que mientras no exista una voluntad de los operadores del sistema de dar valor suficiente a la figura del Jefe del Registro del Estado Familiar para solventar algunos problemas jurídicos y sociales de derecho a la identidad (Derecho de Familia), se judicializarán en su mayoría, por lo que es menester que la Procuraduría General de la República también asuma un nuevo papel a la hora de clasificar sus casos y brindar asesoría, hacer gestión telefónica con las municipalidades o incluso acompañamiento a los ciudadanos y ciudadanas a la sede administrativa para solventar los problemas y que se le dé aplicabilidad a la ley, con ello se ahorrarán recursos estatales en ambas instituciones; mientras tanto no suceda esta actividad, por el bien de los justiciables deben seguir conociendo los Jueces de Familia de la República aunque ello constituya un dispendio en la actividad jurisdiccional.

Para el caso en concreto reiteramos los argumentos que brindamos en el precedente que dictamos para el mismo, no obstante ello los citamos y transcribimos nuevamente; puesto que con los elementos que contamos en las diligencias, consideramos que es procedente la rectificación del asentamiento por adecuación a la Ley del Nombre de la Persona Natural, ya que los datos establecidos en la partida de nacimiento fueron consignados con la ley vigente de aquel momento (1982); aun con las omisiones del notario al autorizar ante sus oficios diligencias para establecimiento subsidiario de nacimiento, la cual se asentó por existir mas elementos para que se realice un asiento que los que faltan, es decir, que lo que falta es menos; pero en vista que dicho procedimiento adolece de errores y omisiones, produjo confrontación con la normativa vigente posteriormente al asentamiento.

"En consecuencia no se puede pretender la rectificación del acto que le dio origen al asiento, para calificar la competencia, pues el acto notarial existió en la vida jurídica y dejó de tener eficacia una vez se utilizó para el fin “lícito” que se inició, lo que significa que deberá rectificarse dicho asiento judicialmente por adolecer de error, incluso podría realizarse por diligencias notariales de rectificación de partida de nacimiento. pues es lógico y la Sana Crítica nos dice que si la protocolización de la resolución final en las diligencias subsidiarias de nacimiento de la señora  [...], es omisa o errada, como consecuencia también sus efectos, en este caso, la inscripción de la correspondiente partida de nacimiento, por haberse asentado conforme a lo que regulaba la ley de entonces y contrario a lo que se regula actualmente, pero el a quo ha considerado que es el acto notarial que estableció subsidiariamente el nacimiento de la solicitante, el que adolece de errores y por ende debe de rectificarse." (sentencia del 28-XII-2013, Ref.137-A-2013 ).

De igual forma no podemos calificar la competencia como administrativa o municipal para la rectificación del asiento, porque el acto que le dio origen al mismo deviene de un acto notarial; dado que los errores que se enuncian son de fondo y  necesitan probarse ante el juzgador, sobre todo respecto de la filiación materna, la cual quedó debidamente establecida con la deposición de la testigo [...], quien fue puntual en su declaración al manifestar que le constan los hechos de vista y oídas, pues ella presenció prácticamente a las cuatro de la tarde el alumbramiento de su madre, señora [...], hija de [...] y [...]; cuando dio a luz a su hermana que es la solicitante, sin embargo el testimonio de la testigo ni siquiera se mencionó por parte del a quo en sus consideraciones. No obstante, con la prueba testimonial y documental aportada se estableció, que la señora [...]  y la señora [...] son la misma persona y que existió un error al momento de asentar la partida de nacimiento de la solicitante; considerando también que existen otros indicios fuertes que nos llevan a la verdad real del caso; por ejemplo el apellido paterno de la testigo nos dice que son hermanas con la solicitante, ya que en dicha partida se hizo constar el nombre del padre de la inscrita, el cual consta en la certificación de extensión de cédula de identidad personal de la madre de la señora [...], donde se hace constar que el esposo de la madre de ésta, es la misma persona que aparece como padre en la certificación de partida de nacimiento de la misma, entre otros datos importantes, lo cual constituye un sólido indicio y que oportunamente se debió valorar.

Desde esa perspectiva, siendo que se advierte que la partida de nacimiento de la señora [...] adolece de una contradicción con la ley actual que le acarrea perjuicios en su vida cotidiana, dada la naturaleza de la pretensión, que es de orden público, y siendo legal su tramitación en el ámbito jurisdiccional de familia por cuanto esta disposición tiene que ver con los elementos del estado familiar e identidad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial familiar y no a la administrativa o civil su pretensión no debió ser desestimada por el juez a quo. En consecuencia es procedente revocar la resolución apelada y rectificar de la partida de nacimiento de la solicitante, señora [...].”