PREVENCIONES

DEBER DE LOS JUZGADORES DE ELABORARLAS EN LEGAL FORMA PARA EVITAR RITUALISMOS Y OBSTÁCULOS EN LOS PROCESOS

“El juez o jueza es el conocedor(a) del derecho y el que direccionará el mismo al tramitarlo, pudiendo haber subsanado dentro del proceso tales falencias en audiencia. o perfectamente haber prevenido nuevamente al abogado apelante del punto en que encuentra deficiencias, aplicando lo dispuesto en el Art. 96 L.Pr.F., según el cual, si la demanda o solicitud carecen de alguno de los requisitos establecidos para tal efecto, el juzgador los puntualizará y ordenará al actor o solicitante (si se trata de solicitud) subsanar dichas omisiones o errores, pero debe valorarse si los vacíos o errores que contenga, efectivamente afectan los requisitos esenciales de ésta, como por ejemplo la falta de presupuestos procesales, o de datos que puedan afectar la sentencia e inclusive conlleven al dictado de una sentencia inhibitoria. De esta forma el objeto de las prevenciones, consiste en hacerle saber al demandante o solicitante los errores u omisiones presentes en su demanda o solicitud, los cuales pueden afectarle a la hora de dictarse la sentencia; estas prevenciones deben ser subsanadas dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva, so pena de declarar inadmisible la demanda.

La inadmisibilidad implica en principio que in limine litis, el juzgador(a), al examinar el escrito de la demanda o solicitud encuentra errores u omisiones, los cuales son susceptibles de ser corregidos, pero que ante la falta de subsanación, la pretensión es inadmitida, dejando a salvo el derecho de la parte para intentar nuevamente la pretensión. Dichos errores u omisiones, si no perjudican la tramitación del proceso –a criterio de esta Cámara- también pueden ser subsanadas hasta en la audiencia preliminar, según el caso, tal como lo prescribe el Art. 106 L.Pr.F. sin embargo la inadmisibilidad puede ser in persequendi litis, si después de admitida la demanda se advierte que ésta en realidad no cumplía con uno de los requisitos, los cumple parcialmente o adolece de errores y previniéndose al respecto, éstas no son subsanadas en el plazo señalado.

El  Art. 42 L.Pr.F. establece los requisitos esenciales que debe contener la demanda, en él se regula: “La demanda se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:

a) La designación del Juez a quien se dirige, en los lugares en donde no hubiere oficina receptora de demandas;

b) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandante y del apoderado; y en su caso, los mismos datos del representante legal;

c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto;

c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto;

d) La narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones;

e) La pretensión, expresada con precisión y claridad. Cuando se acumulen varias pretensiones, éstas se formularán con la debida separación;

f) El ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer;

g) La designación del lugar que señale el apoderado para recibir notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente;

h) La solicitud de medidas cautelares, cuando fuere procedente;

i) Los demás requisitos y datos que por la naturaleza de la pretensión exija la Ley o sea indispensable expresar; y,

j) El lugar, fecha y firma del peticionario;

En los casos que se pretenda alimentos deberá anexar, en formato proporcionado por el Juzgado de Familia, una declaración jurada de sus ingresos, egresos y bienes de los últimos cinco años, lo cual se tomará como parámetro para la fijación de la pensión alimenticia de acuerdo al Art. 254 del Código de Familia. El incumplimiento de esta obligación o bien la falsedad en los datos o la omisión de información hará incurrir en responsabilidad penal..."

Nótese que son requisitos simples, de fácil accesibilidad, que buscan individualizar a las personas para un emplazamiento eficaz; son datos que están al alcance de cualquier persona y obtenible hasta por observación, con ello el legislador busca facilitar el acceso a la jurisdicción; Básicamente la inadmisibilidad tendría que haber sido declarada por no haberse cumplido con los requisitos que regula el Art. 42 Lits. d) y f), en relación a los Arts. 3 lit. f) y 44 inc. 3°, todos de la Ley Procesal de Familia. Por lo que teniendo disposiciones especiales especificas en nuestra materia en las que se acoge el Principio de Aportación, son innecesarias las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil; ya que como lo hemos sostenido en reiterado pronunciamientos, éstas son estrictamente supletorias, por lo que las decisiones y actuaciones judiciales deben enmarcarse en la ley propia y especial del derecho de familia, incluso en este Código los requisitos de aportación de prueba no son rigurosos, en algunos casos basta que se enuncien para su posterior incorporación.

El Art. 42 L.Pr.F., En el literal d) de ese precepto se menciona que se debe realizar la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. Lo cual ha hecho de sobra por parte de la abogada demandante, existe en el proceso un cúmulo de hechos narrados (fundamento) que nos llevan a pensar que existe una auto atribución de un derecho (pretensión) por parte del justiciable, que solicita se administre justicia ante una insatisfacción en las circunstancias de vida de él y de su hijo. Por otra parte se solicitó la modificación o ampliación de la demanda, la cual está fundamentada tanto jurídica como fácticamente, y en el expediente existe una cantidad sustancial de prueba documental que puede ser valorada respecto de las pretensiones accesorias al Cuidado Personal; la cual, juntamente con la de regulación de Régimen de Visitas ha quedado soslayada por la supuesta omisión de los hechos y de prueba de la situación económica de la madre del niño, posición sostenida de la cual diferimos, ya que la impetrante subsanó la prevención realizada, es más se manifestó que la demandada (fs. […]) no tiene trabajo, por otra parte se presentó un cuadro de un presupuesto de gastos aproximados que tenía el demandante para con su hijo y familia, en la actualidad éste no puede tener un conocimiento exacto de los gastos del hijo porque no vive con él, pero eso puede determinarse dentro del transcurso del proceso con el estudio que se ordene, sea para la fijación de alimentos a la madre, sea para fijación de alimentos al padre. Así consideramos que exigir más pruebas o hechos de los que ya no conoce el demandante es una prevención imposible de subsanar; debiendo tenerse en cuenta que de conformidad a las pruebas que se tengan, así será el pronunciamiento de los juzgadores, no quiere decir que porque en la demanda se pidió una suma considerable de dinero deberá fijarse esa cantidad obligadamente, pues dado también que para llegar a la verdad de los hechos y al dictado de una sentencia justa, existen otros elementos que pueden ayudar al juez(a) en su decisión, como lo es la contestación de la demanda y la prueba que se aporte, ofrezca o solicite se practique con ella, aunado al hecho de que se cuenta con un equipo multidisciplinario que realiza una investigación que es muy importante por su ilustración, finalmente es facultad de los jueces ordenar cualquier diligencia conducente al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Es así que el proceso está en sus inicios y la actitud de la juzgadora ha sido la de valorar prueba y cuestionar los hechos narrados sin que sean controvertidos por la que será la contraparte; probablemente en el transcurso del proceso ocurra que la demandada ya trabaja para otra empresa, continua desempleada o que trabaja solamente en su clínica de nutrición, pero son situaciones que surgirán del debate o incluso de la investigación que se desarrolle dentro del proceso; por ello, acotamos que dentro de los deberes y facultades de los juzgadores, está la de no dilatar innecesariamente los procesos o diligencias, para lo cual podrán adecuar y atemperar el exceso de rigor procesal, más aún cuando los elementos a subsanar pueden evacuarse durante el transcurso del procedimiento.

Finalmente debemos considerar también, que el espíritu de la legislación de familia es el de facilitar el acceso a la justicia, más aún si tomamos en cuenta que el Art. 2 L.Pr.F., manda que la interpretación de sus disposiciones deberán hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal. Es por ello que consideramos que la Licenciada JUDITH DEL CARMEN S. O. ha subsanado las prevenciones y requerimientos hechos por el juzgado a quo y por lo tanto deberá revocarse la resolución impugnada, admitirse la demanda y darse el trámite que corresponda hasta la finalización del proceso.”