PRUEBA DE REFERENCIA
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“VI.- Que es necesario expresar que el sistema de valoración probatoria llamado de la Sana Crítica reclama la apreciación probatoria de forma conjunta, cuidando celosamente de no sobrepasarse en sus conclusiones, ya que los límites le vienen impuestos por la ciencia y la experiencia. La valoración de la prueba, según las reglas de la Sana Crítica, exige sin duda la coherencia del razonamiento judicial, libre de contradicciones esenciales y derivadas sus afirmaciones conclusivas de las razones suficientes contenidas en la prueba.
La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 266-CAS-2005 expresa al respecto que: “”””””””””……….se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A Quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la Acusación penal, está explicada en forma completa, mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la Sana Crítica. Así, cuando en Casación se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez de mérito ( o Juez de los hechos ) dejan abiertas aún otras posibilidades, que el Juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades), por lo tanto, una sentencia no se anula por haber sido incorrecta la apreciación, sino que se anula por ser reprochable la exposición con relación al resultado obtenido.
(………..) La Doctrina y nuestra Jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, si la libre convicción del Juzgador se fundamenta: En un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la Experiencia Común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar……””””””””””””””
NECESARIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE NECESARIEDAD Y CONFIABILIDAD PARA SER ADMITIDA
“VII.- En el presente caso, el apelante reclama que se pronunció una sentencia condenatoria única y exclusivamente por lo que manifestó el policía investigador de nombre [...], quien es un testigo de referencia, con cuyo testimonio se acreditó la participación del imputado […] en el delito que se le imputa, violentándose con ello las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, esto debido a que, según el apelante no existe prueba directa que haya acreditado la participación del imputado, ni tampoco es justificable la admisión de la prueba de referencia que realizó el señor Juez sentenciador.
De lo anterior se observa que su motivo de apelación se debe a la vulneración del sistema de valoración probatoria denominado Sana Crítica, específicamente en cuanto a que el Principio Lógico de Razón Suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia y por lo tanto el análisis de esta Cámara se limitará, a la forma en que el sentenciador tuvo por acreditada la autoría del imputado en relación a la prueba de referencia relacionada.
VIII.- En primer lugar, esta Cámara considera pertinente expresar que a diferencia del testigo directo, cuyo conocimiento del hecho proviene de su propia percepción visual o auditiva, el testigo de referencia no ha presenciado el hecho, sin embargo ha escuchado la narración de una tercera persona que sí lo presenció; esto se desprende de lo que prescribe el Art. 220 Pr. Pn., en el que se establece que para ser admisible, el testimonio de referencia, tiene que ser necesario y confiable.
Al respecto la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 480-CAS-2009 de las diez horas y cuarenta minutos del día veintisiete de Mayo de dos mil once, expresa sobre el testimonio de referencia lo siguiente: “”””””””””””””El espectador de oídas o de referencia, es aquel que no ha percibido un acontecimiento por sus propios sentidos, sino por lo que otra persona, que sí lo presenció, le transmitió. Constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, de tal forma que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para quebrantar la presunción de inocencia que acompaña al imputado; a pesar de todo ello, el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de fiabilidad, credibilidad y veracidad en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento, ya que una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo; y otra, su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, esto es, como prueba de cargo, única o principal, en situaciones excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración directa del testigo principal, verbigracia en el supuesto de manifestaciones previas a la muerte de la víctima de un homicidio……….””””””””””
En ese sentido y en relación a lo antes señalado, sí es posible la valoración de los testimonios de referencia de dos formas, la primera por medio de una valoración en conjunto de otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y, segundo, pero excepcionalmente, como prueba única o primordial de cargo, sometida a exámenes de veracidad y credibilidad efectuados por los jueces del debate.
Por lo tanto, para valorar los testimonios de referencia, en el segundo de los casos mencionados, es decir, como prueba única o primordial, se vuelve necesario verificar que cumpla dos requisitos esenciales, como son el de la necesariedad o excepcionalidad y el de la confiabilidad (inc. 1 ° del Art. 220 Pr. Pn.) para poder entrar a valorar los mencionados testimonios de referencia.
El primero de los requisitos se refiere a una verdadera imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos, debe atender a motivos excepcionales, plenamente justificados y debe obedecer a obstáculos insuperables que impidan presentar su declaración en el Juicio oral; dichos motivos excepcionales se encuentran establecidos en el Art. 221 Pr. Pn., y dentro de los que se encuentran la muerte o enfermedad grave del testigo presencial u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a la Vista Pública.”
TRIBUNAL DEBE AGOTAR LAS FORMAS LEGALES PARA LA OBTENCIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DIRECTO A EFECTO DE VALIDAR SU INCORPORACIÓN
“Además y por el carácter subsidiario que tiene la prueba indirecta, la Sala de lo Penal en su sentencia 187-CAS-2010 del veintinueve de Agosto de dos mil doce advierte que, como parte del requisito de excepcionalidad, se debe también acreditar por el Tribunal Sentenciador, el agotamiento de todas las formas legales para la obtención del medio probatorio directo, a efecto de validar la incorporación de prueba referencial, ya que de no legitimarse la misma, se vulnera el derecho de defensa, al impedirse sin motivación alguna la posibilidad de interrogar a quien en verdad presenció los hechos.
Con respecto al segundo requisito, es decir el de la confiabilidad, es conveniente precisar que los testigos de referencia deben someterse a exámenes de veracidad y credibilidad y esto se logra con encontrarse plenamente identificados dichos testigos y que la información que de ellos se extraiga, debe encontrar confirmación a través de otras pruebas o indicios que obren dentro del juicio con el propósito de evitar cualquier móvil espurio o interés particular por el testigo de referencia.”
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA ANTE DEBIDA OBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“IX.- En el caso en estudio se tenía como testigo directo de los hechos al testigo con régimen de protección clave “MARIO”, sin embargo, éste, al no presentarse a la Audiencia Preliminar correspondiente, la Fiscalía optó por prescindir de dicho testigo, aduciendo la imposibilidad de su ubicación y solicitó al Juez instructor la incorporación como testigo de referencia del agente policial [...] por haber sido éste quien le tomó la declaración del hecho sucedido al testigo “Mario”, lo que fue aceptado por el Juez instructor y en Vista Pública fue prueba valorada por el sentenciador.
El apelante ha expresado en sus alegatos que dicho testigo no puede ser suficiente para condenar al imputado, por cuanto éste no presenció los hechos ni se cumplen los requisitos para que éste sea introducido como testigo de referencia; de lo anterior esta Cámara entrará a valorar si efectivamente se cumplen los requisitos esenciales de necesariedad y el de confiabilidad antes explicados para la introducción y valoración del agente policial […] como prueba de referencia y como prueba única testimonial para condenar al imputado.
A […] se encuentra el acta de las […] suscrito por los agentes investigadores [...], en donde hacen constar que no fue posible ubicar al testigo protegido Clave “Mario” ya que según fuente fidedigna dicho testigo tiene meses de no llegar a su lugar de residencia y tampoco contesta llamadas telefónicas que le hicieron al número telefónico que proporcionó y según información hecha a los mismos investigadores se especula que éste se fue para […] desconociéndose el lugar exacto. Asimismo en Acta agregada a […] se tiene que el investigador […] mencionó que el testigo Mario por temor a represalias y miedo a que éstos atentaran contra su grupo familiar y su persona se fue del lugar donde residía sin comunicarle a nadie.
De lo anterior se tiene que se puede comprobar que existe una circunstancia que hizo imposible la comparecencia del testigo directa clave “Mario” por cuanto no pudo ser localizado en su lugar de residencia ni ubicado por vía telefónica, desconociendo tanto por parte de los investigadores como de los familiares sobre su paradero. En consecuencia con esto se cumple con el primer requisito para la valoración de este testigo de referencia por cuanto a falta del testigo “MARIO” se vuelve necesario y de manera excepcional el testimonio de [...] sobre lo dicho por el testigo “MARIO” en cuanto a los hechos acusados al imputado […]
En cuanto al segundo de los requisitos, referente al de confiabilidad del testigo de referencia se tiene que el investigador [...] es agente policial, quien estaba encargado de realizar diligencias en el presente caso, resultado de ello que obtuvo la entrevista de una persona que luego fue denominado como Clave Mario, es decir el testigo directo en el presente caso. Todo esto según acta de las […]
Por otro lado, en ninguna parte del expediente judicial se ha establecido elemento probatorio alguno que indique algún móvil espurio o interés del agente policial [...], y además en la sentencia, no solo se valoró lo dicho por ese testigo de referencia para acreditar la participación del imputado en el delito del que se le acusa, sino también lo sustentó con otros medios probatorios como con el registro de detención de allanamiento, acta de reconocimiento por fotografías, la que el apelante no ha impugnado su valoración; de lo anterior se puede establecer que también se cumple con el segundo requisito de la valoración de la prueba de referencia, consistente en la confiabilidad de este tipo de testigos y en consecuencia sí puede ser suficiente para valorarse y poder emitir una sentencia condenatoria con ello, tal como se hizo en el presente caso.
Por lo tanto y de todo lo relacionado, este Tribunal estima que no se acredita el motivo de apelación respecto a la violación de las reglas de la Sana Critica, específicamente al Principio de derivación, tampoco existe una errónea o ilegal valoración del testigo de referencia de parte del señor Juez sentenciador, razón por la que el escrito recursivo se desestimará por improcedente y se confirmará la sentencia de mérito.”