JUICIO INDIVIDUAL DE TRABAJO
COMPETENCIA DETERMINADA
POR EL TRIBUNAL DE LO LABORAL DEL DOMICILIO DE
“El
presente caso versa sobre un conflicto de competencia en razón del territorio y
de la materia, en el cual habrá que determinar cuál es la normativa aplicable
para establecer dicha competencia.
En ese sentido el Art. 369 del Código de Trabajo establece
lo siguiente: “Corresponde a los Jueces
de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materia de trabajo,
conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten
en juicios o conflictos individuales y en los conflictos colectivos de trabajo
de carácter jurídico, que se susciten con base en leyes, decretos, contratos y
reglamentos de trabajo y demás normas de carácter laboral. Asimismo conocerán
de diligencias de jurisdicción voluntaria a que tales leyes y normas dieren
lugar. En segunda instancia conocerán las Cámaras de lo Laboral”, en
concordancia con lo anterior el Art. 371 del referido
cuerpo normativo a su letra reza: “ El
Juez competente para conocer de las diligencias, de los juicios o conflictos
individuales de trabajo y de los conflictos colectivos jurídicos a que se
refiere el Art. 369, será: a) El del domicilio del demandado; y b) El de la
circunscripción territorial en que se realicen o se hubieren realizado las
actividades de trabajo respectivas o que serán afectadas por el conflicto. Si
estas actividades se desarrollaren en diversas circunscripciones territoriales,
será competente el juez del lugar en que estuviere la sede principal de la
empresa. Las reglas anteriores se aplicarán aun cuando el demandado no tuviere
calidad de patrono ni de trabajador.”.
Aunado a lo anterior es necesario señalar que según
lo manifestado por la parte actora, la sociedad demandada es del domicilio de
San Salvador, en este caso, el lugar entendido como domicilio de la misma
condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento
del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.
De las disposiciones citadas se colige que quien
debe conocer del caso en análisis será el Juez del domicilio del demandado con
competencia en materia laboral, por tratarse de un proceso relativo a
relaciones laborales, no obstante lo establecido en el Art. 373 del Código de
Trabajo, el cual regula que la jurisdicción de trabajo es improrrogable y que sólo
podrá prorrogarse cuando el demandado no hubiere alegado oportunamente la
excepción de incompetencia; es decir que queda expedito el derecho del
demandado a oponer tal excepción con respecto a su domicilio que será el único
caso en que se prórroga tácitamente la competencia territorial.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el principal
elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye
el domicilio de la sociedad demandada, esto es para facilitar su defensa en
sentido amplio y eficiente; por tanto el Juzgador debe interpretar la ley
procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la
parte demandada. Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia
territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá
controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad como
ya se indicó en el párrafo anterior.
En el caso que nos
ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta que la sociedad demandada,
es del domicilio de San Salvador, al contar con este elemento de hecho
introducido por el actor, queda establecido el domicilio de la misma,
tornándose irrelevante cualquier otro elemento del cual pueda colegirse
domicilio distinto.
Con respecto a la
competencia en razón de la materia, es menester señalar que el caso sub examine
es eminentemente laboral ya que de conformidad a lo establecido en el Art. 2
del Código de Trabajo las relaciones de trabajo entre los patronos y
trabajadores privados son reguladas por las disposiciones contenidas en la
referida normativa, por lo que será competente de forma objetiva un Tribunal de
la naturaleza aludida.