JUICIO INDIVIDUAL DE TRABAJO

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL TRIBUNAL DE LO LABORAL DEL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD DEMANDADA

 

“El presente caso versa sobre un conflicto de competencia en razón del territorio y de la materia, en el cual habrá que determinar cuál es la normativa aplicable para establecer dicha competencia.

 

En ese sentido el Art. 369 del Código de Trabajo establece lo siguiente: “Corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materia de trabajo, conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos individuales y en los conflictos colectivos de trabajo de carácter jurídico, que se susciten con base en leyes, decretos, contratos y reglamentos de trabajo y demás normas de carácter laboral. Asimismo conocerán de diligencias de jurisdicción voluntaria a que tales leyes y normas dieren lugar. En segunda instancia conocerán las Cámaras de lo Laboral”, en concordancia con lo anterior el Art. 371 del referido cuerpo normativo a su letra reza: “ El Juez competente para conocer de las diligencias, de los juicios o conflictos individuales de trabajo y de los conflictos colectivos jurídicos a que se refiere el Art. 369, será: a) El del domicilio del demandado; y b) El de la circunscripción territorial en que se realicen o se hubieren realizado las actividades de trabajo respectivas o que serán afectadas por el conflicto. Si estas actividades se desarrollaren en diversas circunscripciones territoriales, será competente el juez del lugar en que estuviere la sede principal de la empresa. Las reglas anteriores se aplicarán aun cuando el demandado no tuviere calidad de patrono ni de trabajador.”.

 

Aunado a lo anterior es necesario señalar que según lo manifestado por la parte actora, la sociedad demandada es del domicilio de San Salvador, en este caso, el lugar entendido como domicilio de la misma condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

 

De las disposiciones citadas se colige que quien debe conocer del caso en análisis será el Juez del domicilio del demandado con competencia en materia laboral, por tratarse de un proceso relativo a relaciones laborales, no obstante lo establecido en el Art. 373 del Código de Trabajo, el cual regula que la jurisdicción de trabajo es improrrogable y que sólo podrá prorrogarse cuando el demandado no hubiere alegado oportunamente la excepción de incompetencia; es decir que queda expedito el derecho del demandado a oponer tal excepción con respecto a su domicilio que será el único caso en que se prórroga tácitamente la competencia territorial.

 

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio de la sociedad demandada, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente; por tanto el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada. Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad como ya se indicó en el párrafo anterior. 

 

En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta que la sociedad demandada, es del domicilio de San Salvador, al contar con este elemento de hecho introducido por el actor, queda establecido el domicilio de la misma, tornándose irrelevante cualquier otro elemento del cual pueda colegirse domicilio distinto.

 

Con respecto a la competencia en razón de la materia, es menester señalar que el caso sub examine es eminentemente laboral ya que de conformidad a lo establecido en el Art. 2 del Código de Trabajo las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados son reguladas por las disposiciones contenidas en la referida normativa, por lo que será competente de forma objetiva un Tribunal de la naturaleza aludida.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Juzgados en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina que la competente en razón de la materia y del territorio para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza Primero de lo Laboral de esta ciudad y así se determinará.”