DEDUCCIONES
OUTSOURCING PERSIGUE
COMO FIN LA AGILIZACIÓN, OPTIMIZACIÓN DE LA CALIDAD Y REDUCIR LOS COSTOS,
TAMBIEN ES UNA DECUCCIÓN AL I.V.A.
“La Dirección ha
definido, y el Tribunal lo retorna, al contrato de outsourcing (tercerización o
subcontratación) como la acción de acudir a una agencia exterior para operar
una función que anteriormente se realizaba dentro de la compañia, la cual en
definitiva contrata un servicio o producto final sin que tenga responsabilidad
alguna en la administración o manejo de la prestación del servicio, la cual
actúa con plena autonomía e independencia para atender diversos usuarios (...).
Agrega la Dirección y el Tribunal que la obligación jurídica se perfecciona con
un contrato que debe contener el alcance y las características del servicio de
outsourcing (folios 590 del expediente llevado por la Dirección y 146 del
presente expediente).
Por su parte la
sociedad demandante señala que se originó la operación de outsourcing, que, en
particular, sostuvo en dos mil cuatro con las sociedades Logística Empresarial
Centro Americana S. A. de C. V. y ASIS, S. A. DF C. V. (para referirse a
Asociados Salvadoreños para la. Industria y Servicios, Sociedad Anónima de
Capital Variable) en la supervisión de treinta y cuatro sucursales de los
restaurantes que operan, bajo la franquicia internacional, con el nombre Domino
's Pizza.
Esos servicios manifiesta la sociedad actora, prestados a
cargo de personal con dependencia laboral únicamente de las sociedades
prestadoras del servicio (outsoucers), consistieron en: I) la supervisión de
rutas en cada sucursal (control de trayectorias para la repartición del
producto en el domicilio de los demandantes de los mismos); 2) el control y
manejo de inventarios,. y, 3) el control y supervisión en la producción del
producto.
También, la sociedad
demandante ha manifestado que, en particular el dos mil cuatro, la empresa
disminuyó el consumo de combustible de las unidades de reparto con relación a
las unidades entregadas, mejoró el uso de las unidades de reparto por el
personal, redefinió las rutas de reparto, mejoró la distribución en la
delimitación de las zonas de reparto para cada sucursal, optimizó (1) el tiempo
de entrega de los productos del restaurante, (2) los insumos para la
elaboración de los productos de restaurante y de los materiales de empaque y,
(3) el tiempo de producción.
De los anteriores
elementos se infiere que la obligación jurídica pactada entre la sociedad
demandante y las referidas prestatarias del servicio ha consistido en convenir
por parte de éstas (empresas diferentes a la sociedad demandante) un servicio,
propio del proceso productivo de la favorecida del servicio (servicio de
administración), con el uso de recursos humanos externos (de la prestatarias
del servicio) para obtener mejores resultados en la actividad de la empresa
solicitante del servicio.
Esa obligación
jurídica ha sido denominada por las partes como outsourcing. Esta forma de
contratación, como producto de la globalización de los mercados, persigue como
fin la agilización, optimización de la calidad y reducir los costos, para el
particular, en la venta y repartición de los productos de restaurante de la
sociedad demandante.
En definitiva, la
sociedad actora convino con las outsoucers servicios con la intención de
mejorar la productividad en la venta de comida (actividad principal de la
sociedad demandante).
De ahí que, para
efectos de deducibilidad -particularmente
el inciso tercero del artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios-, los créditos fiscales (como
producto de la compra de los servicios de outsourcing) son deducibles porque
han sido erogaciones que son indispensables, para el particular, para la venta
de productos de restaurante (pizzas y otros).”
EL CONTRATO DE
OUTSOURCING ES UNA FIGURA JURÍDICA INNOMINADA EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA,
POR ENDE, LA ÚNICA LIMITANTE PARA SU PERFECCIONAMIENTO ES EL ACUERDO DE
VOLUNTADES
“(ii) No obstante su
procedencia, esta Sala coincide con la Administración Tributaria que la
sociedad demandante no comprobó la existencia y la realización de los servicios
outsourcing con Logística Empresarial Centro Americana, Sociedad Anónima de
Capital Variable y Asociados Salvadoreños para la Industria y Servicios,
Sociedad Anónima de Capital Variable.
Tanto la Dirección
como el Tribunal (folios 590 del expediente llevado por la Dirección y 146 del
presente expediente) han manifestado, erróneamente, que la obligación jurídica
de outsourcing se perfecciona con «un contrato» que deberá contener el alcance
y las características del servicio, debiendo definir dentro de dicho contrato
su duración, las condiciones de la cesión de los activos (tanto económicas como
de otro tipo referidas al momento inicial del acuerdo, las condiciones
previstas para la resolución del contrato con anterioridad a la fecha de su,
finalización prevista, entre otros aspectos.
Esta Sala considera
que la obligación jurídica derivada de la prestación de servicios de
outsourcing es una figura jurídica innominada en la legislación salvadoreña y,
por ende, la única limitante para su perfeccionamiento es el acuerdo de
voluntades (contrato sinalagmático perfecto), además que los sujetos
contratantes sean capaces para obligarse y que recaiga sobre objeto y causa
lícitos (artículos 1309 y 1316 del Código Civil).
Por otra parte, la
Constitución (artículo 23) establece la libertad de contratación que presupone
el pleno goce de los derechos y libertades, con las únicas limitaciones que la
ley formal establezca, para la contratación entre los sujetos de derecho
privado. De ahí que, pretender limitar la esfera de derechos y libertades de
los ciudadanos en las contrataciones innominadas, con la exigencia de cláusulas
no exigidas por el legislador, es violatorio del derecho de libertad de
contratación.
La Administración
Tributaria, en un primer momento, ha pretendido soslayar la existencia de la
obligación jurídica de outsourcing al exigir un contrato (concebido de la forma
convencional, es decir, con las cláusulas exigidas para un contrato nominado,
como el de compraventa).
No obstante, se
denota que en los procedimientos de fiscalización, determinación oficiosa del
tributo y de apelación, la Administración ha buscado, fallidamente por razones
inimputables a la Dirección, a las outsoucers y requirió tanto a la sociedad
demandante como, hasta, terceros tales como los Registros (1) de Comercio; (2)
de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de Registros; (3) Público
de Vehículos Automotores de la Dirección General de Tránsito; Alcaldías
Municipales de Metapán, San Salvador y Armenia; e, Imprentas La Fe, Offset
Profesional, S.A. de C.V. información tendiente a establecer la existencia de
la obligación contractual de outsourcing, su vigencia, las condiciones, el pago
y su ejecución con el objeto de garantizar la deducción de los créditos
fiscales de la sociedad actora.
• Dentro del
procedimiento de fiscalización se requirió y se buscaron a los outsoucers de
las siguientes formas:
1) De la sociedad
demandante se requirieron los comprobantes de crédito fiscal por compras
cuestionados junto con los folios de libros de compra, las partidas contables
con su debida documentación de soporte y los folios donde se encuentren
registradas según Libro Diario-Mayor.
Esa información se
requirió en tres ocasiones -el veintiséis de mayo (folios 353 al 358 del
expediente administrativo llevado por la Dirección), el diecisiete de julio
(folios 434 y 435 del mismo expediente), por prórroga de la demandante, y el
veintiséis de julio (folios 437 al 442 del mencionado expediente), todos de dos
mil seis— sin que respondiera la sociedad demandante.
2) También, de la
demandante social se requirió a) explicación en qué consistieron los aludidos
servicios de outsourcing; b) explicación de qué manera se desarrolló el
servicio recibido de las sociedades prestatarias; c) proporcionara la
documentación que respalde los servicios y pagos de los mismos; d) identificara
nombres, cargos funcionales, NIT y DUI-tanto a los empleados que recibieron el
servicio como a los empleados que lo prestaron y el respectivo programa de la
recepción del servicio; e) detallara —lugares y fechas-- de los servicios
prestados y recibidos; f) explicara el registro de los servicios outsourcing en
la cuenta contable 11210105 «Cuentas por cobrar Miguel Safie» y no en alguna
cuenta contable de gastos de la sociedad actora; y, f) exhibiera, con sus
respectivas fotocopias, las partidas contables y folio de libro Diario-Mayor
donde estén registrados los comprobantes de crédito fiscal número 62 y 67 de
Logística Empresarial Centro Americana, S.A. de C.V.
Esa información se
requirió hasta por dos veces, sin obtener respuesta de la demandante social el catorce (folios 461 al 466 del expediente
llevador por la Dirección) y veintiuno de agosto (folios 468 al 473 del mismo
expediente) de dos mil seis.
3) Se requirió de
Offset Profesional, Sociedad Anónima de Capital Variable y Víctor Manuel Pineda
Barahona (representante legal de Imprenta La Fe) el tiraje de los cuestionados
comprobantes de crédito fiscal de las sociedades prestatarias del servicio de
outsourcing.
Con las respuestas
(folios 366 al 369, y 373 y 374 del expediente administrativo llevado por la
Dirección) de los referidos requerimientos, esta Sala considera, al igual que
la Administración Tributaria, que se constató la legalidad de los comprobantes
de crédito fiscal pero no, por ello, la existencia de la obligación jurídica de
outsourcing y demás elementos.
4) Requirió
información, de las Alcaldías Municipales de Metapán, San Salvador y Armenia,
para investigar el domicilio tributario municipal de la sociedades outsoucers con el objeto de
localizarlas y, con ello, compulsarlas para comprobar la existencia, y
ejecución, de la obligación jurídica de outsourcing.
Empero, las Alcaldías
Municipales (Metapán a folios 377; San Salvador a folios 378 y 379; y, Armenia
a folios 380 y 382 del expediente llevado por la Dirección) manifestaron que no
tienen inscritos tributariamente a ninguna de las referidas sociedades
outsoucers.
5) Se requirió de los
Registros de Comercio; de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Centro Nacional de
Registros; Público de Vehículos Automotores de la Dirección General de Tránsito
que informaran, respectivamente, la existencia jurídica de los outsoucers y en
su caso indicaran quienes la representaban legalmente; sobre antecedentes de
inmuebles inscritos de los outsoucers o de su representante legal (señor Flavio
Elmer Sánchez Rivas); y, sobre inscripciones de vehículos automotores a nombre
de las referidas sociedades o del aludido representante legal o accionista
(Wilber Ernesto Linares Muñoz).
Los registros
informaron que no existen vehículos automotores inscritos a nombre de las
sociedades outsoucers o de los aludidos representante legal y accionista
(folios 383 al 385 y del 429 al 431 del referido expediente administrativo).
El Registro de
Comercio, por medio del Departamento de Documentos Mercantiles, certificó las
inscripciones de las escrituras de constitución de cada una de las sociedades
outsoucers. Con lo que, se estableció la existencia de las sociedades
prestatarias de los supuestos servicios de outsourcing y, además, su
representante legal en común (señor Flavio Elmer Sánchez Rivas) y el
accionista, señor Wilber Ernesto Linares Muñoz.
Con lo anterior y la
comprobación de la legalidad -en la impresión- de los cuestionados comprobantes
de crédito fiscal, esta Sala infiere, con base en la presunción de buena fe,
que las sociedades outoucers emitieron (al margen de su procedencia o no) los
cuestionados comprobantes de crédito fiscal. No obstante, hasta aquí, no se
logra, ni por inferencia, establecer la existencia de la obligación jurídica de
outsourcing y sus elementos.
Con los anteriores
insumos probatorios, los auditores designados, conforme con el artículo 174 del
Código Tributario, emitieron el informe de auditoría, y sus anexos, (folios 501
al 545 del expediente administrativo); con ello, se comprobó, con base en el
artículo 183 letra b) del referido Código, la procedencia de la liquidación de
oficio del tributo.
En consecuencia, la
Dirección procedió a garantizar formalmente el derecho de defensa de la
sociedad demandante con el cumplimiento del procedimiento del artículo 186 del
Código Tributario.
• Dentro del
procedimiento contradictorio (de audiencia y apertura a pruebas) la sociedad
demandante aportó, el veinticinco de enero de dos mil siete, la prueba
documental consistente en nueve cartas (agregadas de folios 559 al 567 del
expediente administrativo) con lo que pretendió comprobar la existencia y
ejecución de la obligación jurídica de outsourcing.
Esas cartas, a
criterio de esta Sala, constituyen, con base en la presunción de la buena fe,
indicios para la investigación (tal como lo hizo la Dirección, según consta de
folios 579 al 581) pero, per se, no comprueban la existencia y ejecución de la
obligación jurídica investigada pues, a lo largo del procedimiento de
fiscalización y la fase contradictoria, la sociedad demandante no comprobó
contablemente alguna cuenta por pagar, a mediano o largo plazo, a las
sociedades outsoucers (sino por el contrario, se constató deudas a nombre del
representante legal de la sociedad actora); tampoco, la comprobación de los
desembolsos en concepto de pago de supuestas cuentas por pagar del servicio
denominado «Supervisión de treinta y cuatro sucursales en producción de ruteo».
En definitiva la
sociedad demandante no comprobó la existencia y realización de la obligación
jurídica de outsourcing y, en consecuencia, no debería proceder la
deducibilidad de los créditos fiscales pero no por las razones aducidas por la
Administración Tributaria (porque no es indispensables para el objeto, giro o
actividad de la contribuyente social) ya que para calificar su procedencia
jurídica debe, primero, establecerse la existencia y realización del servicio
(compra).
(iii) No obstante, la
Dirección ha violentado el derecho de defensa de la sociedad demandante al no
haberle dado oportunidad de aportar la nueva prueba señalada en el informe de
la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas: «informes y controles llevados
para la supervisión». Por las razones que a continuación se explican.
Como se ha descrito
en la presente sentencia, la Dirección ha señalado e instruido (propio de un
procedimiento oficioso), en la etapa de fiscalización, cuál es la documentación
idónea para que la sociedad demandante lograra comprobar la existencia y
ejecución de la obligación de outsourcing, v.gr.: explicaciones del funcionamiento
del servicio, compulsas con imprentas, intentos fallidos - inimputables a la
Administración Pública- de compulsar a los proveedores del servicio
outsourcing, requerimientos de documentos contables y, hasta, del supuesto
contrato.
Con la fiscalización
hecha por los auditores existían suficientes elementos para objetar los
créditos fiscales, entre otros, derivados de la supuesta obligación de
outsourcing pero, por supuesto, debe darse una oportunidad de defensa del
administrado.
Se denota que en esa
etapa aportó prueba documental -nueve cartas-que la sociedad demandante
consideró per se como pruebas autónomas pues nunca solicitó alguna inspección
en sus oficinas. Empero, la Dirección, conforme con las facultades oficiosas
que le asisten, decidió designar a personeros de la Unidad de Audiencia y
Apertura a Pruebas para que «(...) verifiquen el real cumplimiento de los
servicios por medio de los informes que pone a disposición de esta oficina
(...)» (folio 577 del respectivo expediente administrativo).
De ahí, los
personeros designados visitaron, hasta por tres veces, en un lapso de dos días
-inclusive en la •misma fecha de notificación del auto de designación de los
personeros de la referida Unidad y dos visitas más al día posterior de la
notificación-, es decir, pretendieron la verificación de una prueba no
solicitada por la sociedad demandante a partir del mismo día que notificaron la
realización de esa diligencia.”
RAZONABILIDAD DE LOS
PLAZOS ADMINISTRATIVOS, ES PRIMORDIAL A LA CADUCIDAD Y PEREINTORIEDAD DE LOS
MISMOS
“Posteriormente, la
sociedad demandante solicitó, por medio del escrito de folios 584 y 585
-presentado el día siguiente de la última visita de los personeros de la
referida Unidad que le concedieran plazo
(15 días hábiles) para recopilar la prueba que la Dirección requirió.
Lo anterior denota
que no ha existido una razonabilidad en los plazos administrativos para la
recolección de la prueba requerida por la Dirección, y no propuesta por la
sociedad demandante, pues se ha pretendido que en un día efectivo (el día de
la. notificación, para efectos de cómputo de los plazos, no se contabiliza.) se
recolecte la prueba que, de forma genérica, solicitó la Dirección.
En este punto es
necesario hacer énfasis al derecho de acceso a la jurisdicción judicial y no
judicial (administrativa). Al respecto, uno de los preceptos desde donde se
deriva el acceso a la jurisdicción es el artículo 11 de la Constitución, cuya
interpretación debe complementarse conforme con lo establecido en los tratados
internaciones ratificados por El Salvador, ello como una consecuencia de la
fuerza normativa que el artículo 144 de la Constitución otorga a los
mencionados instrumentos.
Para el particular,
se tiene que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
prescribe: «Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter». (La itálica y el resaltado son nuestros). Es de
hacer notar que abundante jurisprudencia ha determinado que esta garantías se
extienden, también, a aquellos procedimientos que tiendan a limitar algún
derecho de los particulares sea en ámbito judicial o, para el particular,
administrativo.
Asimismo, con
relación al plazo razonable, que presupone la prohibición de las dilaciones
indebidas o injustificadas, debe considerarse a aquellas actuaciones de la
Administración Pública que son dictadas con una anticipación tal que no
conceden plazos lo suficientemente razonables para obtener una respuesta lo
suficientemente motivada.
Esta falta de
razonabilidad de los plazos para la recolección de la prueba provocó que la
sociedad demandante solicitara extemporáneamente la prórroga del plazo para la
realización de una prueba que no había propuesto.
Al margen del
análisis de la perentoriedad de los plazos legales de un procedimiento
administrativo establecidos en el artículo 10 inciso uno del Código Tributario,
la Dirección debió conceder una prórroga razonable y para mejor proveer, bajo el
criterio del principio de proporcionalidad o razonabilidad establecido en el
artículo 3 del Código Tributario, para garantizar el derecho de defensa de la
sociedad actora al conceder un plazo razonable para recolectar la prueba que la
Administración Tributaria requirió de oficio en la etapa procedimental de
Audiencia y Apertura a Pruebas.
Además, la inminente
caducidad de la facultad de determinación oficiosa de la Dirección en el caso
sub júdice al momento del descrito incidente probatorio—, no es óbice para que
el administrado corra con las consecuencias de la premura con que, la
Dirección, diligencia los procedimientos de fiscalización y determinación del
presente tributo.
Esa prueba que la
Administración Tributaria no permitió -por la falta de aplicación de un plazo
razonable- fue de tal trascendencia que la Unidad de Audiencia y Apertura a
Pruebas consideró (específicamente a folio 590) que eran lo suficiente para
comprobar que los servicios de outsourcing efectivamente se realizaron y que
(...) hayan sido utilizados por la sociedad demandante y, hasta, ejemplificó y
delimitó (contrario al-nombramiento genérico de la designación de los
personeros de esa Unidad a folios 546 del expediente administrativo) la prueba
requerida: «(...) los informes y controles llevados para la supervisión».