PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL
ELEMENTOS DEL JUEZ NATURAL
“En el proceso penal, las partes que intervienen tienen la Garantía Constitucional de depurar su caso dentro de un proceso legalmente configurado, en el cual su controversia sea dirimida por un JUEZ NATURAL E IMPARCIAL, regido por las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico correspondiente (arts. 13 inciso primero, 16 y 172 inciso tercero de Constitución de la República y artículo 4 del Código Procesal Penal).
Tal como señala Lisandro Humberto Quintanilla, en su obra “Los Sujetos Procesales, Derecho Procesal Penal Salvadoreño, página 296, la imparcialidad es una garantía básica, y esta debe ser observada con celo, entendiéndose la imparcialidad como “importancia de ser objetivo, es decir, sumergirse en el objeto al margen de toda subjetividad”; por consiguiente, en nuestra legislación procesal penal, la excusa y la recusación son mecanismos procesales que garantizan la imparcialidad de los jueces con el objeto de evitar que estos incurran en los llamados “impedimentos” para conocer del proceso, contemplados taxativamente en el artículo 66 Pr. Pn; así mismo, la excusa y la recusación no sólo tienen como finalidad prevenir resoluciones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para el juez y mantener la confianza de la población en la administración de justicia; por ende, ante la existencia en el proceso de uno o más de estos impedimentos enumerados en el artículo antes citado, se deberá de excluir del proceso al Juez de la causa con el objeto de garantizar el principio de imparcialidad, objetividad y credibilidad del juez, como encargado de administrar justicia a través de la solución de controversias. No obstante, en nuestra legislación procesal penal, los impedimentos para interponer la recusación o basar la excusa de un juez están establecidos de forma enumerativa, además de las causas taxativas para recusar a las partes procesales o separarlas del proceso, se encuentran todas aquellas circunstancias que para el caso concreto exista duda razonable que de los juzgadores o aplicadores de justicia pongan en riesgo su imparcialidad o neutralidad a la hora de tomar sus decisiones. En tal sentido, los Artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se hace énfasis en la necesidad de que el Tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar.
El principio base relativo a la independencia de la judicatura es que toda persona debe ser juzgada por tribunales ordinarios competentes, independientes e imparciales, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. Esta garantía es base para un Estado Democrático de Derecho y se aplica a todos los fueros, no bastando con que el juez natural esté establecido por ley sino que además debe haber suma claridad y detalle en la circunscripción de los sujetos, tipos, tribunales y procedimientos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a lo largo del tiempo, constituyó una línea jurisprudencial, de la que se puede dilucidar que el estándar básico en cuanto a juez natural comprende los siguientes elementos: a) Que se trate de un tribunal competente, independiente e imparcial. b) Que el tribunal haya sido establecido con anterioridad por la ley y sus decisiones se enmarquen en un proceso legal.”
PARÁMETROS SOBRE LA INCAPACIDAD DE UN TRIBUNAL REFERENTE A LA COMPETENCIA, INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD
“Se han señalado parámetros, en relación al art. 8.1 de la Convención, donde se ha declarado la incapacidad del tribunal de ser competente, independiente e imparcial: “Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear ‘tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios’”. Concluyendo que: “Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios. Con esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad hoc”.
Sobre la definición de imparcialidad, el Tribunal Interamericano ha tomado los parámetros brindados Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableciendo parámetros subjetivos y objetivos, definiendo que: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso.”
En este sentido la Corte Interamericana de Justicia, en el caso Durand y Ugarte, resuelto por sentencia del 16-8-2000, hizo referencia al derecho de la víctima a que un asunto sea resuelto por un juez imparcial (No. 117-122).
Para la Corte Interamericana: en el punto 17.1“….se considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, que se debe de garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las pares en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Al resolver los dos recursos de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad. En consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 1.1 de la misma. Con respecto a dicha resolución debe destacarse la importancia que le concede la Corte Interamericana a la imparcialidad para garantizar la confianza en los tribunales, tanto de las partes que actúan en el caso concreto, como de la comunidad en general. Por otro lado, debe resaltarse la referencia, relacionada con lo anterior, de que debe protegerse desde el punto de vista objetivo hasta las meras apariencias. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2-7-2004 (Caso Mauricio Herrera). Como consecuencia de la sentencia citada de la Corte Interamericana, a separar a los jueces que intervinieron en una casación anterior, especialmente cuando se resolvió un aspecto relacionado con el nuevo recurso de casación.
Por otro lado, numerosas resoluciones pronunciadas por la Sala Constitucional Española han establecido, en forma correcta, que debe admitirse la recusación cuando haya sospechas de imparcialidad, derivando ello de una aplicación directa de la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Montero Aroca afirma que en su opinión, una interpretación restrictiva no tiene fundamento legal, y que en caso que la recusación provoque el choque entre dos derechos de rango fundamental como son el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho a la imparcialidad del juez "de lo que se tratará es de hacer compatibles esos dos derechos, pero no de sacrificar uno al otro con base en una pretendida necesidad de interpretar de modo restrictivo las causas de recusación.
Se agrega además que, en su opinión, sostener la postura contraria implica desconocer la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que al interpretar el artículo 6.1 del Convenio de Roma "ha establecido que la interpretación flexible o extensiva es lo más acorde al derecho a un proceso justo con todas las garantías.
Por último, en esta institución procesal debe prevalecer una actitud teleológica que les permita cumplir con su función, y aunque el ordenamiento jurídico español se pueda considerar adscrito al sistema de “numerus clausus”, una interpretación estricta no se puede sostener por un simple prurito de legalidad, ya que en este caso se dejaría de lado que, la abstención y recusación son instrumentos que tienen como última finalidad garantizar la imparcialidad del juez frente a un caso concreto.
De esta manera el criterio jurisprudencial que es mantenido por esta Cámara, radica en que las causales de impedimento o recusación no tienen un carácter taxativo, sino enumerativo.”
DEBE ADMITIRSE UNA RECUSACIÓN SIEMPRE QUE EXISTA SOSPECHAS DE IMPARCIALIDAD, AUNQUE NO SE ENCUENTRE REGULADO DE FORMA TAXATIVA
“Efectivamente la Cámara ha sostenido en reiteradas ocasiones que este tipo de impedimentos o motivos de recusación no se encuentran regulados de forma taxativa en el Código Procesal Penal, ya que deberá de admitirse de forma correcta la recusación siempre que exista sospechas de imparcialidad; lo que puede ampararse en el contenido de los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 del Convención Americana de Derechos Humanos; concluyendo en tanto, que los impedimentos de inhibición regulados en el Art. 66 Pr. Pn. no tienen carácter taxativo o de estricta legalidad, sin desnaturalizar la finalidad de los mismos. Por otro lado, el Doctor JAVIER LLOBET RODRIGUEZ, en su Libro Procesal Penal Comentado Costarricense, segunda edición, página 182, expresa que: “debe admitirse la recusación cuando haya sospechas de imparcialidad, derivando ello de una aplicación directa de la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta manera se ha concluido que las causas de inhibición no tienen carácter taxativo. (Voto 4727-98, 3-7-1998). Criterio que se aplica de la misma forma en nuestra legislación procesal penal.”
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD FRENTE A LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL
“Por tanto, es necesario determinar que el principio de imparcialidad, debe ser aplicado por el Juez en toda su labor judicial, frente a la garantía constitucional de juez natural, que no es absoluta, y que dicha característica debe entenderse como aquella en la que el Juzgador sin ser parte en un litigio, debe decidir sin interés personal en el mismo; es decir, debe decidir sin prejuicio respecto de la materia a juzgar o en detrimento de las personas que intervienen en el procedimiento.
Es importante aclarar que la interpretación que debe de darse a los impedimentos de inhibición de jueces es acorde a garantizar el principio de “juez natural”, ya que la imparcialidad e independencia judicial se salvaguarda además con la garantía del juez predeterminado por la ley, en tanto que su remoción de forma antojadiza de las partes o causa injustificada violenta finalmente la seguridad de imparcialidad, objetividad y transparencia que genera un juez previamente determinado por la ley. […].”
PROCEDE SEPARAR A UN JUEZ QUE CONOCIÓ ANTERIORMENTE DE UN PROCESO AÚN CUANDO HAYA SIDO EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN, EN ARAS DE GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, OBJETIVIDAD Y LA IMPARCIALIDAD
“La Cámara analiza la resolución dada con anterioridad y valora que efectivamente se trata de las mismas personas involucradas, con distintas posiciones procesales, encontrando efectivamente que el juez Décimo de Instrucción al que se recusa, conoció en fase de instrucción el litigio suscitado entre las partes procesales involucradas en el presente caso, y donde en audiencia preliminar se benefició a una parte y perjudicó consecuentemente a la otra; considerando, que no obstante dicha resolución (antecedente) se dictó bajo el marco de la legalidad, existe un precedente que pudiese sugestionar lo actuado por el juez a la hora de resolver el presente caso, ya que este participó de manera activa en la fase preliminar o de investigación, lo que pudo crear en él (aun cuando hubiese sido de manera inconsciente), una idea, conocimiento o juicio sobre la eventual responsabilidad de las personas involucradas en él y que en cierta manera están relacionadas en el actual proceso, por lo que en aras de garantizar la transparencia, objetividad, e imparcialidad en el presente caso, es procedente separar al juez del conocimiento de la presente causa.
Este Criterio lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sala Tercera, votos 116-2006, 20-2006, 136-2006, en la que decidió separar a los jueces que intervinieron en una casación anterior, especialmente cuando se resolvió un aspecto relacionado con el nuevo recurso de casación.
Y en tal sentido, en aras de garantizar la transparencia, objetividad, e imparcialidad en el presente caso, es procedente acceder a la petición de recusar al Juez […], en razón de los argumentos expuestos anteriormente.”