ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
“La presente resolución se pronunciará exclusivamente sobre el punto
planteado en el recurso, tal como lo ordena el Inc. 2° del Art. 515 CPCM.
Es así que, esta Cámara inicialmente, hará una síntesis del caso sometido a
nuestro conocimiento, luego formulará ciertas consideraciones jurídicas en lo concerniente al punto apelado, para
finalmente adoptar la decisión del caso.
1. La señora […], demanda a través de su Apoderada, a la señora […],
pretendiendo que en sentencia se le ordene a la señora [demandada] que otorgue
Los hechos, por los cuales se pretende lo
anterior, consisten en que el día diecisiete de Abril de mil novecientos
noventa y ocho, la [demandada], le vendió a la [demandante], un
inmueble situado en […] departamento de San Vicente, con una extensión
superficial de
2.- (A.-) El Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de su Libro Tercero
relativo a los Procesos Especiales, contiene los denominados Procesos Monitorios,
el primero es el Proceso Monitorio por Deudas de Dinero y el segundo, es el
Proceso Monitorio para Obligaciones de Hacer, No Hacer o Dar, siendo de interés
al caso, el primero de la segunda clase de Proceso Monitorio o sea el destinado
para que se cumpla una Obligación de Hacer.
Al respecto, el
Art. 497.1 CPCM, dice: “…El Proceso
Monitorio también será aplicable cuando se exija el cumplimiento de una
obligación de hacer, de no hacer o dar cosa específica o genérica, si el valor
del bien o servicio no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América…”
Es preciso
entonces, que se trate de una obligación de hacer, es decir, de aquellas que
tienen por objeto la realización de un acto concreto o la ejecución de un hecho,
que no consista en la entrega de una cosa.
Tal obligación,
de conformidad al Art. 497 Incs. 2 y 3 CPCM, debe constar“…en documento, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte en
que se encuentre, y siempre que aparezca firmado por el demandado…
También podrá aplicarse el proceso monitorio
cuando la obligación resulte acreditada mediante (…) documentos que, en el
tráfico jurídico, documenten relaciones entre acreedor y deudor…”
En concordancia
al último de los incisos, se encuentra el Art. 489 CPCM (previsto dentro del
Proceso Monitorio por Deudas de Dinero pero es aplicable al Proceso Monitorio para
obligaciones de hacer, conforme al Art. 500 CPCM), al autorizar la utilización
de esta vía procesal cuando “…el acreedor
justifique un principio de prueba suficiente...”.
Además, la
aplicación del proceso que nos ocupa, requiere que el valor del bien o servicio
no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América.
(B.-)Ahora, es oportuno decir también que el Código Civil, en su Art.
1315,distingue entre los elementos que son de la naturaleza de un contrato, los
que son de su esencia y los accidentales; define los de la esencia, como
aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto jurídico alguno o degenera en
un contrato diferente; mientras que, los de la naturaleza -según el mismo artículo -son aquellas cosas que no siendo
esenciales en él, se entiende que le pertenecen, sin necesidad de una cláusula
especial.
En términos
generales, podemos decir que son de la esencia de todo contrato las condiciones
exigidas en el Art.
En cambio, es
generalmente aceptado que es de la naturaleza de la compraventa, la obligación
del vendedor de sanear tanto por evicción como por vicios redhibitorios, porque
el que compra una cosa lo hace para gozar de ella como señor y dueño. Sin
embargo, debe quedar claro que, el cumplimiento de esa obligación es
contingencial, o sea, que puede reclamarse su observancia, solo en la hipótesis
de que la cosa se vuelva evicta o surjan vicios redhibitorios.
El punto, en el
caso de autos, es determinar si en efecto la obligación de rectificar un
contrato de compraventa es parte de la naturaleza de éste y de ser así - conforme al Art.
Para ello, es
importante partir del hecho que una de las obligaciones del vendedor, de
conformidad a los Arts. 1597 y
Sin embargo,
hasta acá la tradición surte efecto únicamente entre los otorgantes; pero, a
tenor de los Arts. 680 y 683“…la
tradición del dominio de los bienes raíces…” no produce“…efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el
correspondiente Registro…”
Ello implica,
como lo dice
En ese sentido, los Arts.
No obstante, puede suceder que se adviertan errores, inexactitudes u omisiones subsanables,
que impidan su inscripción y entonces lo procedente es subsanar dichos vicios.
Frente a casos
como los comentados, el Legislador, en normas como el Art. 8 de
Ese hecho, el de
comparecer a otorgar la rectificación o aclaración del instrumento observado, es una obligación jurídica de hacer
que tiene el vendedor, derivada del carácter bilateral de la compraventa y
porque, quien compra un bien inmueble lo hace con ánimo de ser el nuevo dueño no
sólo frente al antiguo sino también frente a la generalidad de las personas; y,
es a raíz de esa naturaleza bilateral
que, conforme a los Arts. 1316, 1627, 683 y
3.- En ese
sentido, no obstante que en la escritura de compraventa presentada no conste
expresamente la obligación de rectificar la misma, se entiende que esa
obligación existe respecto al vendedor, por el carácter bilateral de la
compraventa, siempre que la inscripción no sea posible por algún error
existente, pues ese acto -el de la
inscripción - es ineludible para que la tradición de bienes raíces surta
efecto frente a terceros. Lo anterior, tomando en cuenta que las partes
contratantes, conforme al Art.
4.- En
consecuencia, no siendo válido el razonamiento para rechazar la solicitud de
proceso monitorio para obligaciones jurídicas de hacer, al auto apelado debe
revocarse y ordenarse la admisión de esa solicitud y la continuación del
trámite de ley.