EXTORSIÓN

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA AL CONFIGURARSE ADECUADAMENTE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO

“El solicitante señaló el defecto de errónea aplicación de un precepto legal, aduciendo lo siguiente:

a) Sostiene el recurrente que, el sentenciador emitió una resolución basándose en una valoración incompleta, pues no tomó en cuenta todos los elementos probatorios, los que ponderó de forma subjetiva; ya que se ha dado por hecho la participación de su representada con la sola puesta en escena de los agentes que intervinieron en el dispositivo de entrega controlada.

b) Aduce que la participación delincuencial no se comprobó, ya que en la fundamentación de la adecuación típica, el juzgador sólo se limitó a hacer un análisis sobre el delito como un ilícito pluriofensivo que lesiona el patrimonio de la víctima y su libertad, un análisis sobre la conducta típica, y la penalidad de ésta; el funcionario razonó que el delito existente es el de Extorsión, sin explicar si hubo consumación o no.

c) Que la imputada fue detenida en flagrancia, es decir en los actos preparativos tendientes a la consumación, delito que fue interrumpido ya que no hubo un goce, disfrute o disponibilidad del dinero producto de la renta.

d) Que por las razones esgrimidas, la defensa considera que el a quo, erró al aplicar una pena de quince años de prisión, y que en su lugar debió señalar la correspondiente al delito de Extorsión Simple Tentada.

En virtud de lo anterior, y habiendo revisado el proveído impugnado, se tiene que el A quo, hizo constar en la […], como hechos acreditados los siguientes: […]

Sobre tal escenario es pertinente indicar que la acción típica, está definida por el verbo rector "obligar", manifestación mediante la que el sujeto activo del delito persigue conseguir de la víctima, ya sea la realización o la omisión de un acto o negocio jurídico de contenido patrimonial. Tal exigencia, se obtiene cuando el indiciado, se vale de intimidación o amenazas graves, es decir, emplea medios idóneos que infunden miedo a la víctima, con el fin de que ésta satisfaga una reclamación ilegítima que conlleva un daño patrimonial para sí mismo o un tercero. La noción de intimidación supone la idea de un poder intrínseco en la amenaza, de una aptitud potencial y razonable de realización, porque si tal eficacia está ausente no habría intimidación y el miedo usado dejaría de ser típico. (Cf. Damianovich de Cerredo, Laura T. A. "Delitos Contra la Propiedad." Pág. 192) Entonces, por este hecho criminal, resultan afectados los bienes jurídicos correspondientes a la libre determinación de la víctima y además, a su patrimonio, en cuyo perjuicio se actúa, por ello se dice que se está ante la presencia de un delito pluriofensivo o de ofensa compleja, precisamente por la dualidad de bienes que resultan afectados.

Al elemento objetivo expuesto, se agrega el dato subjetivo que conforma este ilícito: el contenido del dolo que se encamina a obtener un perjuicio injusto a sabiendas que la obligación que exige de la víctima es ilegítima, en tanto que no se tiene derecho a gozar de un beneficio.

Ahora bien, establecido que la conducta realizada por la imputada, se adecuó al delito de Extorsión, tal como lo plasmó el Sentenciador en su proveído; entra a discusión el "grado de ejecución" del delito, es decir, si se está ante la figura consumada o imperfecta. Al respecto, conviene retomar unas breves consideraciones doctrinarias: se entiende que se está ante la presencia de la figura "consumada", cuando la conducta del autor ha agotado totalmente las circunstancias objetivas y subjetivas que la ley penal ha previsto. En distinto sentido, habrá "tentativa", si se practican parte de los actos que objetivamente deberían producir un resultado; sin embargo, éste no concurre por causas independientes a la voluntad del agente.

A partir de estas apreciaciones, debe valorarse entonces que el delito de Extorsión considerado como de "resultado" se perfecciona o consuma "formalmente", en el momento que la víctima obligada por la intimidación o amenazas, dispone de su patrimonio en perjuicio propio, es decir, que se ha verificado ciertamente el perjuicio o daño patrimonial; y, la "consumación material", se produce cuando el agente activo obtiene el beneficio económico, derivado como consecuencia directa del desprendimiento al que accedió la víctima en el momento anterior.

Ahora bien, al contrastar los previos conceptos al sub júdice, resulta que como consecuencia de las llamadas telefónicas conminativas, por parte de sujetos que se identifican como miembros de la Pandilla […] y capaces de parecer cumplibles al entendimiento de la víctima, provocando una situación de temor, lo que desencadenó que ésta fuera despojada de manera involuntaria en una oportunidad de la cantidad de […] dólares, proporcionando tal importe, de acuerdo a la primera acta de entrega vigilada, a la imputada […].; quien no fue capturada en flagrancia, sino posteriormente a la práctica de diligencias iniciales, tal como consta en el acta de detención. En ese entendimiento, es claro que para el caso que nos ocupa, no se está ante una captura instantánea a la comisión del hecho o dentro de los términos que regula el Art. 288 Pr. Pn., sino que mediaron diligencias investigativas iniciales.

Además, tal como lo señaló el Tribunal A quo, el dinero que le fue encontrado a la imputada no fue incautado; teniendo esta su pleno dominio y disponibilidad, pues la encausada, logro su objetivo de lucrarse en el patrimonio de la víctima, por lo que en el sub júdice, no existió una interrupción en la fase de consumación, ni en el agotamiento del delito, pues tal como consta en el acta de entrega vigilada, la víctima fue constreñida a entregar el dinero y la imputada disfrutó de ese beneficio económico, el día […], siendo efectiva su captura el […]; por lo que la Sala no advierte el defecto aducido por el recurrente, en vista de la fecha de entrega del monto exigido y la de captura, lo que sin lugar a dudas torna el delito dentro de su fase de consumación.

Consecuentemente, la dosificación punitiva avalada por la Cámara Sentenciadora, no deberá ser modificada, en cuanto que al sub júdice, fue aplicada la forma de ejecución correcta.”