ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
LEGITIMADOS PARA FIGURAR COMO PARTE PASIVA EN PROCESOS DE NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS DE REPOSICIÓN DE CERTIFICADOS DE ACCIONES EN QUE HAN INTERVENIDO
“2.1.- En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada. "Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las "condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder — deber del juez de proveer sobre el mérito" (CALAMANDREI)”.
2.2. Como es sabido, el Art. 277 CPCM claramente establece como consecuencia de la falta de presupuestos procesales, el rechazo liminar de la demanda, bajo la institución jurídica conocida como improponibilidad de la demanda. Al respecto dicha disposición dice: """"""""""""SI, PRESENTADA LA DEMANDA, EL JUEZ ADVIERTE ALGÚN DEFECTO EN LA PRETENSIÓN, COMO DECIR QUE SU OBJETO SEA ILÍCITO, IMPOSIBLE O ABSURDO; CAREZCA DE COMPETENCIA OBJETIVA O DE GRADO, O ATINENTE AL OBJETO PROCESAL, COMO LA LITISPENDENCIA, LA COSA JUZGADA, COMPROMISO PENDIENTE; EVIDENCIE FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES O ESENCIALES Y OTROS SEMEJANTES, SE RECHAZARÁ LA DEMANDA SIN NECESIDAD DE PREVENCIÓN POR SER IMPROPONIBLE, DEBIENDO EXPLICAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN""
2.3. En este sentido, cabe aclarar que si bien es cierto el apelante alega una errónea aplicación de éste artículo, cabe decir que no existe tal errónea aplicación, puesto que el juez simplemente, al advertir en su análisis, la falta de uno de los presupuestos procesales, como es la debida configuración de la relación procesal; aplicó la consecuencia prevista por el Art. 277 CPCM; por lo tanto, no es la errónea aplicación del Art. 277 CPCM la que debe analizarse, sino si se ha cumplido o no con el presupuesto procesal apuntado, en consonancia, como lo afirma el apelante, con lo que dispone el Art. 78 CPCM.
2.4. Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez. Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
2.5. Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.
2.6. En el caso de marras, incumbe al presente análisis determinar si se ha cumplido como presupuesto procesal, haber señalado como sujetos a integrar la relación procesal pretendida, a aquellos sujetos a quienes asiste el derecho a integrarla debidamente.
2.7. Entonces, hablamos de lo que la doctrina conoce como "legitimidad para obrar". Este concepto, cuando hace referencia ya a un proceso determinado, de resolver la cuestión de quién debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse para que el Juez pueda dictar una sentencia en la que resuelva el tema de fondo. En síntesis podemos decir que la legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra.
“SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ART. 78 CPCM.
2.9. En el presente caso, incumbe determinar si es procedente que el demandado señor […], en su carácter personal, integre litisconsorcio pasivo necesario junto con las demandadas señoras […], y la sociedad […].
2.10. El Art. 78 del CPCM, en lo pertinente dice: """"Cuando se pretenda la declaración de nulidad de un acto, acuerdo o negocio jurídico que afecte a una pluralidad de personas, bastará con que la demanda se plantee sólo por una de ellas, pero habrá de dirigirse contra todas las demás partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico o contra el ente que hubiere adoptado el acuerdo (...)""
2.11. Esta opción legislativa debe interpretarse en consonancia con el Art.58 CPCM que dice: """""""Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada.””””””””””
2.12. Es claro entonces, que la posición del legislador respecto de quienes tienen la posibilidad de intervenir en un proceso debidamente configurado, son todos aquellos a quienes asiste el derecho material, en el extremo activo, y en el extremo pasivo todo aquel quien pueda verse afectado por los efectos de la cosa juzgada que pudiese producir la sentencia.
Tratándose en consecuencia de una acción de nulidad de un acto jurídico, están llamados a integrar el extremo pasivo, todos aquellos que intervinieron en el acto (a excepción del demandante si este intervino obviamente) y todos aquellos a quien reporta beneficio el acto, y afecte eventualmente que dicho acto se tenga por inexistente.
Así lo estimaba el maestro procesalista Giuseppe Chiovenda, quien utilizaba el concepto legitimatio ad causam, y al respecto decía: ----Esta condición de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar... preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).””””””””””
Otra posición doctrinaria comúnmente aceptada en lo relativo a la legitimación pasiva, es que debe demandarse a aquel quien tiene interés en que la relación material subsista, es decir aquel llamado legítimamente a oponerse a las pretensiones del demandante. Así lo refería el procesalista DEVIS ECHANDIA: quien al respecto citaba: """"""""""""Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda”
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO SE VERIFICA QUE EL DEMANDADO PUEDE SER ALCANZADO POR LOS EFECTOS QUE RESULTEN DEL PROCESO
“Ahora bien, para el caso concreto, el demandante pretende demandar al señor […], en su carácter personal, a causa de que dicha persona intervino en las diligencias de reposición de certificados de acciones, cuya nulidad está pretendiendo, en su calidad de administrador único de la sociedad […].
Al respecto, y como se ha dicho, la legitimidad de dicha persona, para integrar el extremo procesal pasivo radica en determinar si dicha persona puede oponerse a la declaratoria de nulidad, o si dicha persona puede tener interés en que las diligencias subsistan, es decir si puede éste ser alcanzado por los efectos de la declaratoria de nulidad.
Como es sabido, los administradores de las sociedades de capitales, tienen responsabilidad en varios niveles frente a los accionistas, respecto de su gestión; y frente a terceros cuando exceden las facultades que les otorga su cargo.
Esta responsabilidad de buena gestión, tiene consecuencias repercute en responsabilidad personal patrimonial, o sanciones que van desde la destitución como administrador único, o hasta responsabilidad penal inclusive. Como principales ejemplos de estas consecuencias tenemos lo que establecen los Arts. 266 y 267 C.COM. que dicen: """"""""Art. 266. Los administradores que incurrieren en responsabilidad, cesarán en el desempeño de sus funciones tan pronto como la junta general resuelva se les exija judicialmente. Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.""""Art. 267.- La pérdida de las calidades necesarias para el desempeño del cargo de administrador, declarada judicialmente, produce el efecto de remover de su cargo al afectado."""""""""""""
Por tanto, a juicio de los suscritos, resulta claro el interés legítimo del señor […] para pretender que las diligencias de reposición de certificado de acciones, subsistan en el estado de presunción de validez de que gozan por el momento; consecuentemente le asiste el derecho a ser oído y vencido en juicio previamente a que dicha situación se modifique, intervenir en el proceso que al efecto se instaure, y por lo tanto ello lo legitima para intervenir como sujeto procesal pasivo.
En consecuencia esta Cámara considera que la relación procesal como está configurada en la demanda, ha sido conformada por los sujetos de derecho, a quienes asiste legitimidad para intervenir y formar parte del mismo; y por tanto, no se ha incumplido dicho presupuesto procesal, por lo que la improponibilidad de la demanda declarada en primera instancia, no está arreglada a derecho, y es procedente acceder al recurso de la parte apelante, revocando la resolución apelada, y en su lugar ordenando la admisión a trámite de la misma, como se ha pretendido.”