PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ABSOLVER AL DEMANDADO, ANTE LA EXISTENCIA DE UNA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL, POR NO HABERSE ACREDITADO EL LUCRO CESANTE NI PROBADO EL DOLO DEL DEMANDADO
“5.1.1) En lo que respecta a la figura de la ineptitud, preceptuada en el Art. 439 Pr.C., que por un error de técnica legislativa, se refiere a ella como “acción”, aunque más propiamente se trata de la “pretensión”, la cual no estaba debidamente regulada en nuestro ordenamiento procesal y sólo se hace referencia a la misma en el citado artículo, indicando sus efectos en lo que atañe a la condena en costas, por lo que ha tocado a la jurisprudencia fijar sus alcances, mostrándose sumamente ilustrativa y clarificadora al respecto.
En diversas sentencias de los tribunales del país, se han precisado los motivos que originan la ineptitud de la pretensión, señalando entre los mismos los siguientes: a) falta de legítimo contradictor; b) ausencia de interés procesal; c) el no uso de la vía procesal adecuada; y, d) otros; que pueden agruparse en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso de una idónea formulación de la relación procesal, o por la ausencia de algún requisito esencial de operatividad de la pretensión, que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, ya que la declaratoria de ineptitud implica que no se ha conocido del litigio, pues ocurre como si la demanda no se hubiere presentado, dejando las cosas en el mismo estado que se encontraban antes del juicio.
5.1.2) En el caso sub-lite, es de destacar que en el Capítulo XXXIX, del Libro II del Código de Procedimientos Civiles, bajo el acápite “MODO DE PROCEDER EN LA LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, INTERESES Y FRUTOS”, se establecen una variedad de supuestos en lo que atañe al reclamo de daños y perjuicios.
Ante ello, merece especial atención el contenido del Art. 962 Pr.C., que fue la norma procesal invocada en el romano I) del libelo de fs. […] por el apoderado de la parte actora, bajo la rúbrica: “OBJETO DE LA DEMANDA”. En ese sentido, la aludida norma jurídico-procesal, señala que cuando la demanda no verse sobre liquidación sino sobre la obligación de pagar daños, perjuicios, intereses o frutos, se tramitará en la forma verbal o escrita, según la cuantía, debiendo liquidarse dentro del término probatorio, declarando en la sentencia el valor líquido de los daños o perjuicios, intereses o frutos, según el mérito de las pruebas.
De la lectura de la disposición legal precitada, se colige sin realizar un mayor esfuerzo lógico, que el trámite procesal es para aquellas pretensiones mixtas que buscan no sólo la declaración judicial de la obligación de pagar los perjuicios, sino que además, la condena de una cantidad específica de dinero. Lo anterior tiene mucha trascendencia, porque el vocablo “liquidar”, al que hace mención el artículo citado se refiere a determinar en dinero el importe de una deuda; y “cuantificar”, atañe a una expresión numérica y también, a una cantidad derivada de un enunciado o juicio.
Es debido a lo anterior, que cuando la ley establece que la cantidad se “liquida en el término probatorio” se refiere a que no se encuentra determinada aún, vale decir, que la obligación no está declarada, y debido a ello, toca al demandante, probar: a) el daño ocasionado; b) el nexo de causalidad; c) el perjuicio que se le haya causado; d) la cuantificación del daño; y en su caso, pedir la realización del hecho, acto o negocio jurídico, o la entrega de la cosa, cuando las obligaciones sean de dar o hacer, o la condena monetaria del perjuicio si al demandante no le interesa el cumplimiento in natura genérico o especifico, sino solamente la reparación patrimonial del perjuicio producido.
5.1.3) En ese orden de ideas, se estima que no hay ineptitud de la demanda como lo asevera el apoderado de la parte apelante, porque la pretensión contenida en la misma fue encausada sobre la hipótesis del Art. 962 Pr.C., en virtud que según lo narrado en dicho libelo, los daños no estaban declarados en una sentencia, ni aun en sentido abstracto, y por ello, aportó y ofreció prueba para probar la obligación de pago y la cuantía de la indemnización, con el propósito de que el juzgador pudiera realizar las operaciones necesarias, a fin de establecer concretamente el lucro cesante dejado de percibir. Diferente es, cuando el derecho se ha declarado en un proceso anterior, y únicamente se busca su liquidación, es decir, cuantificar el daño en una cantidad determinada, pues en ese caso, sí aplicaría la vía procesal que ordena el Art. 960 Pr.C., tal como lo afirma el impetrante.”
5.1.4) Por otra parte, se ha entablado la pretensión a través de un Juicio Civil Ordinario, por estimar el demandante que el valor de los perjuicios era de noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares y veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por lo que no era posible tramitarlo en un proceso verbal ni sumario, pues la cuantía excedía de veinticinco mil colones, siendo aplicable lo dispuesto en el Art. 127 Pr.C., por lo que el punto de apelación esgrimido no tiene sustento legal.
5.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, ATAÑE A QUE LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA.
5.2.1) En el caso sub-júdice, si bien el apoderado de la parte demandada no alegó la excepción de prescripción al contestar la demanda, tal como se observa de la lectura del escrito de fs. […], pues se limitó a contestarla en sentido negativo, lo cierto es que a tenor del Art. 131 Pr. C., las excepciones perentorias pueden oponerse en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias, antes de la sentencia, por lo que es legal, que puedan invocarse en apelación, razón por la que este tribunal entrará al conocimiento de dicho punto.
5.2.2) Al respecto, el Art. 2253 C.C., establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.
De la redacción de este artículo se extrae que los derechos ajenos que allí trata, son los derechos procesales del actor que ha presentado o pueda presentar una demanda. Se trata específicamente del derecho a plantear una acción judicial. Y el tiempo que extingue esa acción o derecho se cuenta desde que ella o él ha nacido, como lo indica el Inc. 2º del Art. 2253 C.C.; asimismo, el Art. 2254 C.C., dispone que este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquella, de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez.
Lo anterior es aplicable, por regla general, a las acciones civiles, ya sean ejecutivas o referentes a juicios ejecutivos; o bien a aquellas que se sigan en procedimientos distintos a los juicios ordinarios, sumarios, verbales o con trámites especiales.
En esa línea de pensamiento, interesa señalar que el Código Civil también admite otras prescripciones de acciones judiciales con un plazo diferente y distinto a las expuestas en los párrafos que anteceden, denominadas por la jurisprudencia como prescripciones especiales, ya que no se les aplican los plazos señalados en el referido Art. 2254 C.C., y tampoco quedan comprendidas en “CIERTAS ACCIONES QUE PRESCRIBEN EN CORTO TIEMPO”, a que alude el Capítulo IV, del Título XLII, del Libro Cuarto del referido cuerpo legal.
Entre esas prescripciones especiales, encontramos la señalada por el impugnante, es decir, el Art. 2083 C.C., relativa a que las acciones que se conceden en ese título por daño o dolo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.
5.2.3) En relación a lo expuesto, se estima que con la documentación agregada al proceso y adjuntada a la demanda, se ha probado que en la escritura número cuarenta y cinco, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del notario […], compareció el señor […], quien declaró ser dueño de una propiedad, la cual fue vendida y transferida a la demandante sociedad […].
Ahora bien, tal como lo señala el apoderado de la parte actora en su demanda, existió un conflicto jurídico en lo que concierne a la intromisión de una franja de dicho terreno por parte del demandado señor […], la cual fue resuelta en los tribunales de esta ciudad.
5.2.4) Al analizar la fotocopia certificada por notario de la certificación extendida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, referente a la sentencia pronunciada a las quince horas del día seis de noviembre de dos mil ocho, la que posteriormente fue confirmada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución dictada a las once horas del día catorce de agosto de dos mil nueve, siendo ejecutoriada por el tribunal de apelación, a las catorce horas del día veinticuatro de febrero de dos mil diez, se colige, que a tenor de lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 2253 C.C., el derecho del actor en el presente caso, nació desde que la sentencia de la Cámara, adquirió firmeza.
Eso es así, debido a que previo a dicha resolución, no se sabía si esa parte del terreno era propiedad de la parte demandante; es decir, no existía certeza jurídica de que fuera del dominio de la aludida sociedad actora, porque de conformidad con el Art. 564 Pr.C., la pretensión trata del esclarecimiento de límites entre heredades contiguas y comprende dos operaciones complementarias: la determinación de límites y la fijación de mojones.
En consecuencia, la sentencia que se dicta en esa clase de procesos, tendrá por objeto definir de manera inequívoca los linderos en la parte controvertida; y por la misma razón aclara el título que ampara el derecho de propiedad de ambos colindantes.
“5.2.5) Ahora bien, cabe la aclaración que los perjuicios pedidos en la demanda –según lo narrado en la misma– no derivan de la ejecutoria presentada con dicho libelo expedida en ese proceso de deslinde necesario y reivindicatorio, pues en el fallo de la sentencia, no aparece nada en lo que concierne a la reparación del daño, por el tiempo que el citado demandado utilizó el terreno, sino, que la fuente que los origina es el lucro cesante dejado de percibir por la parte actora sociedad […], en virtud de la intromisión del demandado en el terreno.
5.2.6) En concordancia con lo expuesto, para esta sede judicial el derecho a la indemnización le nació a la parte demandante, desde el momento en que se declaró ejecutoriada la referida sentencia, ya que al no existir otros recursos contra dicho proveído judicial, lo contenido en la misma, es la verdad judicial a cuya convicción llegó aquella Cámara, pues no podría aseverarse algo distinto, porque a la fecha de la compraventa del terreno propiedad de la actora, ya existía una intromisión en esa porción, y ante ello, no hubiese existido legitimación, porque el punto a dilucidar en aquel proceso, era la verdadera propiedad sobre esa franja.
En ese contexto, a partir del veinticinco de febrero de dos mil diez, empezó el plazo de prescripción especial contenido en el Art. 2083 C.C., debiendo finalizar el mismo día y mes del año dos mil trece, pero es el caso, que al haberse presentado la demanda de mérito el día veinte de mayo de dos mil diez, como aparece en la boleta de remisión de fs. […], se interrumpió civilmente el aludido término como lo establecen los Arts. 2242 Inc. 1º y 2257 Inc. 3º C.C., siendo que la pretensión no ha prescrito aun; por lo que el punto de apelación invocado queda desvirtuado.
5.3) EL TERCER PUNTO DE AGRAVIO, RADICA EN QUE LA PARTE ACTORA NO PROBÓ LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU ACCIÓN, YA QUE NO PRESENTÓ PRUEBA CONDUCENTE Y ÚTIL.
5.3.1) En lo que concierne a este punto de apelación, cabe señalar que la pretensión del actor, tanto en la parte expositiva como petitoria de la demanda de fs. […], consiste en que en sentencia definitiva se declare la obligación de parte del demandado señor […] de pagar daños y perjuicios a favor de la demandante sociedad […], por haberse tomado la cantidad de quinientas ochenta y nueve punto setenta y cinco varas cuadradas, que eran propiedad de la referida parte actora; además, solicitó que se liquidara la cantidad de los perjuicios, condenando al demandado, al pago de […], en concepto de lucro cesante, dejados de percibir por su cliente desde junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que su poderdante adquirió el inmueble descrito en el aludido libelo, hasta el mes de mayo de dos mil diez, por ser la fecha en que se restituyó el inmueble.
Es de resaltar que dentro de los hechos expuestos en la demanda, el referido apoderado de la parte demandante, expresa que según escritura pública de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, su representada es propietaria y poseedora de tres inmuebles urbanos que forman un solo cuerpo, con un área superficial de seiscientos veintidós punto noventa y cuatro metros cuadrados, ubicados en el lugar denominado […] en esta jurisdicción, encontrándose inscrita a favor de la sociedad […], en el sistema de Folio Real computarizado número [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, siendo el caso que dicho predio fue usurpado por el demandado, por el lindero norte, en cuatrocientos doce punto dieciocho metros cuadrados, equivalente a quinientos ochenta y nueve punto setenta y cinco varas cuadradas, por lo que en repetidas ocasiones le solicitó verbalmente y por escrito, que le restituyera dicha porción, y al no llegar a un acuerdo, lo demandó en Juicio Civil de Deslinde Necesario y Reivindicatorio.
En ese orden, manifiesta que su mandante salió victorioso de dicho proceso, tal como aparece plasmado en la sentencia definitiva dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, a las quince horas del día seis de noviembre de dos mil ocho, y ejecutoriada el día veinticuatro de febrero de dos mil diez, en cuyo fallo se declara que el terreno propiedad del demandado, fue introducido en el de su mandante, por lo que se le ordenó la restitución inmediata del mismo.
Es por ello que, con la prueba documental que adjunta en la demanda, pretende probar que el señor […], ha poseído dicha franja durante todo ese tiempo, produciendo un lucro cesante en perjuicio patrimonial de su cliente, en virtud que se perdió la posesión del inmueble, encontrándose inhibido de utilizarlo.
A fin de probar los hechos propuestos en la demanda, la parte actora incorporó al proceso, prueba documental, pericial y solicitó una inspección al terreno en disputa.
5.3.2) En atención a lo expuesto, previo a valorar la prueba agregada en autos, se vuelve imprescindible referirnos a la delimitación de la pretensión incoada, relativa a los daños y perjuicios, cuyo fundamento es garantizar al individuo una indemnización contra ciertas formas de lesión o menoscabo a su persona o a sus bienes, fundado en distintas razones que con el tiempo fueron variando, siendo que nuestro Código Civil adoptó el criterio de que la responsabilidad es de carácter subjetiva.
Por su parte, el reclamo por responsabilidad civil extracontractual, tiene como presupuesto la causación de un daño sin que entre dañante y dañado medie una relación contractual previa, siendo su fundamento legal, lo dispuesto en el Art. 2065 C.C., que dice que el que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido.
De acuerdo al autor del daño, la responsabilidad civil se clasifica de la siguiente manera: 1) la responsabilidad por actos realizados por persona distinta frente a quien se reclama; 2) responsabilidad por daños causados por los animales o cosas que se poseen o usan; y, 3) la responsabilidad por hecho propio de la persona que contrae obligación de reparar, siendo esta última la que interesa.
Este tipo de responsabilidad, se fundamenta en el Art. 2067 Inc. 1º C.C., que señala que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos, pudiéndose observar que la medida de la responsabilidad requiere demostrar elementos objetivos: 1) acción u omisión; 2) ilicitud, y, 3) el daño. Asimismo, se compone de elementos subjetivos: 1) culpabilidad del agente; y, 2) el elemento causal que no es más que la relación entre daño y la falta cometida por el agente.
5.3.3) En el análisis de estos elementos, la acción u omisión requiere el poder determinar, si se produce por un hecho activo o si solamente se trata de una simple abstención, tal como lo regulan los Arts. 2074 y 2080 Ord. 3º C.C.; también es necesario probar la ilicitud o antijuridicidad, que se refiere a que el hecho o la omisión para que produzca la obligación de reparar el daño, es necesario que sea ilícito, es decir, contrario a derecho.
En cuanto al elemento causal, la prueba de la relación causa-efecto es de las circunstancias más difíciles de probar y es imposible condenar por daños sino se demuestra esta relación, pero queda excluido cuando el daño proviene por caso fortuito o fuerza mayor.
Finalmente, se debe demostrar la existencia del daño el cual requiere de comprobar los siguientes elementos: 1) debe ser real en su existencia y cuantía; y, 2) se debe determinar el tipo de daño como: material, moral, directo, indirecto, principal, subsidiario, presente, futuro. No obstante, la apreciación del daño en su existencia y cuantía es reservada para el juzgador.
5.3.5) Partiendo de la prueba valorada, es necesario que la misma logre acreditar los supuestos de la responsabilidad extracontractual, lo que esta Cámara pasa a enunciar en la siguiente forma:
En cuanto a la acción u omisión es claro que con la prueba documental que consiste en las certificaciones de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil y la dictada por la Sala de lo Civil, se determina que hay un fallo de carácter condenatorio en contra del demandado señor […], relacionado a que este realizó un acto positivo, que consiste en la intromisión en el terreno de la parte actora, por lo que queda establecido ese primer requisito para que haya responsabilidad civil.
En cuanto al elemento del daño, la única prueba presentada son los contratos de arrendamiento a que se hicieron alusión supra, no así el peritaje que no hace plena prueba de su contenido; y aun así, los aludidos contratos hacen fe en cuanto al monto del alquiler del centro de reparación y servicios de vehículos automotores, propiedad de la sociedad […], pero no son suficientes para realizar un examen comparativo con el flujo financiero que pudiera producir la franja poseída por el demandado señor […] por lo que no es prueba objetiva, es decir, que la vocación económica entre uno y otro sea idéntica.
Bajo esas circunstancias, a criterio de este tribunal, no se ha probado el segundo elemento de la responsabilidad civil extracontractual, relativo al daño, es decir, que la consecuencia de la acción haya ocasionado un perjuicio en el patrimonio del demandante.
Aunado a lo anterior, tampoco se ha probado el requisito de la ilicitud que puede ser ocasionado mediante dolo o culpa, debido a que el apoderado de la parte actora, pide en su demanda indemnización de perjuicios, por lucro cesante desde junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que su poderdante adquirió el inmueble descrito en el aludido libelo, hasta el mes de mayo de dos mil diez, por ser la fecha en que se restituyó el inmueble, cuando consta en autos que presentó un reclamo de deslinde necesario y reivindicatorio en el año dos mil cinco; de ahí que en la fecha en que aduce que ocurrió el perjuicio ocasionado, el inmueble se encontraba en litigio, el cual versaba sobre la determinación de una franja de terreno en el lado norte de la propiedad de la demandante sociedad […].
En ese contexto, debido a que no puede haber daño sin dolo como elemento subjetivo, el reclamo que se basa en la supuesta usurpación del demandado en dicha porción del inmueble no tiene fundamento legal, pues en esa fecha no existía un reconocimiento judicial del dominio sobre la misma, precisamente porque con el proceso de deslinde se produjo el esclarecimiento de los límites entre las propiedades de las partes, por existir previamente, confusión de linderos y consecuente usurpación de la franja de terreno que se identifica en la demanda, en cuyo caso podemos afirmar que aquel juicio tuvo por finalidad recuperar la porción de terreno usurpada y que estaba en poder de la parte ahora demandada, en ocasión de la confusión de linderos, quien creyó con toda convicción que le asistía el derecho para poseer esa parte de la parcela, por lo que no se aprecia que haya existido una mala intención.
En otras palabras, los perjuicios ocasionados en razón de esa posesión no pueden pedirse, porque existía un litigio referente a determinar quién era el propietario de esa franja, y por ello, fácil es concluir que no existía certeza jurídica de quién era el dueño en aquel momento; distinto sería, que los hechos planteados en la demanda, se refieran a que el actor al momento de interponer su reclamo, hubiese contado desde la compraventa del predio, con la certeza de que esa parte era de su propiedad, pues entonces sí se darían los presupuestos necesarios para deducir la existencia de un acto doloso de parte del demandado; por lo que se acoge el agravio, por tener fundamento legal.
CONCLUSIÓN.
VI.- Esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice, hubo una errónea valoración de la prueba pericial, en virtud que no se ha acreditado el lucro cesante que la parte actora ha dejado de percibir, debido a que no consta en dicho dictamen que se haya individualizado y descrito la fracción de terreno objeto de la pericia, y tampoco se ha probado que el demandado haya actuado con dolo, por la razón que la fecha desde la cual se reclama la ganancia que dejó de percibir como consecuencia del derecho vulnerado, no había la certeza jurídica de que esa porción del inmueble fuera de su dominio, pues ello se dilucidó cuando adquirió estado de firmeza la sentencia definitiva pronunciada en apelación en el Juicio Civil Ordinario de Deslinde Necesario y Reivindicatorio.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia definitiva impugnada, y pronunciar la que en derecho corresponde.”