PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

CAUSAS Y CONSECUENCIAS

“NOCIÓN PREVIA.- Para considerar el alcance de la sanción de pérdida de la autoridad parental, es indispensable delimitar el significado de la institución jurídica de autoridad parental; anteriormente nuestra legislación civil, establecía las relaciones paterno-filiales, se sujetaban a las normas que regulaban la “Patria Potestad”, enfocada en el ejercicio jerárquico de la autoridad, sobre todo del padre con respecto a sus hijos; sin embargo al modificarse la visión de la niñez y adolescencia además del reconocimiento a sus derechos humanos, hace que este poder ejercido de los padres con respecto de sus hijos se transforme en una ”autoridad parental” y más recientemente doctrinariamente se le denomine y conceptualice como una “responsabilidad parental”, atendiendo al concepto de dirección y orientación del padre y la madre.-

El Código de Familia en el art. 206, define la autoridad parental como un conjunto de facultades-deberes  del padre y la madre con respecto a sus hijos, menores de edad o bien que hayan sido declarados incapaces, con la finalidad de “protección, educación, asistencia y preparación para la vida y además, para que los representen y administren sus bienes”. Conforme al Art. 207 F., su ejercicio corresponde conjuntamente a ambos padres o solamente a uno de ellos cuando falte el otro.-

PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y CONSECUENCIAS.- En el Documento Base y exposición de motivos del Código de Familia, elaborado por la Comisión Coordinadora Para el Sector de Justicia, En el Tomo II, se consigna lo siguiente: “La pérdida de  la autoridad evidencia su concepción y orientación, que hace de ella un “derecho-función” para la protección del hijo. De no ser cumplida en tales términos, se produce la pérdida o privación de dicha autoridad. La pérdida implicará una sanción a los padres que con su conducta atenten contra el hijo, le perjudiquen en su integridad síquica, moral o física y constituyan una amenaza para la seguridad y moralidad del menor, en suma, una conducta contraria al armonioso y pleno desarrollo de su personalidad”. Es decir que la ley sanciona, la conducta voluntaria del padre, que se desliga de sus responsabilidades parentales.-

En principio, el ejercicio de la autoridad parental le corresponde a ambos padres, quienes deben cumplir los deberes y obligaciones que la ley les impone, pero existen excepciones legales al respecto, cuando uno de los progenitores o ambos no cumplen con sus obligaciones, ahora bien ese incumplimiento puede acontecer por actos intencionales e imputables a uno o ambos padres, o por actos no imputables a uno sólo de ellos  o ambos, al existir causa de justificación.- En el primer caso, cuando el padre, la madre o ambos en forma consciente e intencional incumplen con sus deberes paterno-filiales, la ley prevé, por determinadas causas (Art. 240 F.), la pérdida de la autoridad parental, como sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia que los elementos de la autoridad parental (1) Cuidado personal, (2) Representación legal y (3) Administración de bienes del hijo, no sean ejercidos por el padre o la madre sancionado con tal pérdida.- En el segundo caso, cuando configurándose el supuesto de hecho que habilita la consecuencia jurídica, el mismo no puede ser imputable al padre o a la madre a quien se pretende sancionar con la perdida de la autoridad parental, por circunstancias ajenas a él o ella que atenúan o excluyen su responsabilidad.- En ese sentido, en el presente proceso se procede a analizar si el supuesto jurídico se ha configurado, y de ser así, verificar si se ha configurado por la libre voluntad del padre respecto de su hijo, sin justificación alguna.”

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA SU PROCEDER   

“ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA. En el presente caso se ha ejercido la pretensión de pérdida de la autoridad parental por el motivo de abandono sin causa justificada (art. 240 causal 2ª F.), del señor [...] respecto de su hijo [...].- La causa de pérdida de la autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo), y el segundo, que ese abandono se configure sin causa justificada (elemento subjetivo).

Se procede a analizar los respectivos predicados.-(i) Elemento objetivo (el abandono); abandonar en el contexto de la materia en lo analizamos se refiere a la acción de dejar, desatender o desamparar a una persona que depende material y espiritualmente de otra, específicamente los hijos menores de edad o declarados incapaces.- El abandono implica la participación de dos sujetos, uno activo, que es el que abandona, motivado por una decisión unilateral, y de otro pasivo, que es el que sufre al abandono.- El abandono implica una relación unilateral, en razón de que no significa que el sujeto pasivo quede desatendido por completo del conjunto de relaciones familiares que en él convergen, sino que para que tal supuesto se materialice basta con que el sujeto pasivo quede desatendido por el sujeto activo, precisamente, por cualquiera de sus padres.- Desde esa perspectiva, el abandono de uno de los hijos tiene existencia aun cuando solo uno de los padres se ha desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con los deberes parentales.- Concepto legal. El legislador salvadoreño delimitó el significado del término abandonar de la siguiente forma: “Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión” (art. 182 numeral 1° F.), sin embargo, dicha descripción conceptual esta insertada en el apartado capitular referente a la institución jurídica de la adopción, por lo que no precisa exactamente el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental, no obstante ello, se ilustra o indica parámetros a considerar para estimar qué es el abandono de una persona. Así, por ejemplo, el abandono, analizado desde el paradigma de la protección integral, se considera como la situación de carencia injustificada en que se encuentra un niño, niña o adolescente y que afecta su protección y su  formación integral en las aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión.-

(ii) Elemento subjetivo (sin causa justificada).- Esta parte del supuesto jurídico implica un acto eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la razón de provocar el abandono; es decir que la configuración  de este elemento tiene como característica principal el ánimo o dolo premeditado de provocar tal  desamparo o abandono.- Dentro de este mismo elemento analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.-     Por causa se entiende el ánimo, motivo o razón  para ejecutar un acto o mantener un comportamiento.- Por justificar se entiende la acción de validar una acción, de demostrar el por qué de su razón de ser. Es decir, la causa justificada es validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras formas posibles. Desde ese sentido, a contrario sensu, la causa injustificada es la imposibilidad de validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras posibles, estrictamente, validar el por qué del abandono cuando ha existido.- En consecuencia, se procede a analizar si ha existido abandono, y si ese abandono es justificable o no por el sujeto activo.-”

REQUIERE QUE SE PRUEBE FEHACIENTEMENTE QUE EL PROGENITOR ACTUÓ CON EL ÁNIMO O DOLO DE ABANDONAR A SU HIJO

Términos del debate.- Según las alegaciones iníciales de la parte actora (fs. [...]), el señor [...] ha abandonado a su hijo [...], en razón que: (a) desde el año 2002 que los padres del [...] se separaron, la demandante trasladó su residencia de […], departamento de […], siendo dicha señora la que pagaba por las necesidades de su hijo; (b) que posteriormente acudió a la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán en la que fijaron al demandado administrativamente la cantidad de cuarenta dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia a favor de su hijo, sin embargo dicho señor dejó de depositar ésta y manifestó que pagaría la colegiatura y microbús escolar; sin embargo en ocasiones dicho señor se desaparecía hasta por cinco meses injustificadamente y era a la madre que le tocaba pagar tales gastos sin que se los retribuyera; (c) que las partes quedaron divorciados en el año 2005, en la que se fijó la misma cantidad de cuarenta dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia, se confió el cuidado personal a la madre, quien ha mantenido la capacidad de dar el afecto para el normal desarrollo físico, espiritual, moral y social de su hijo; que el padre siempre había mostrado poco interés de ver a su hijo, y para que mantuvieran la relación la madre consentía que el hijo saliera con su padre y se quedaba en la casa de él, pero la relación entre ellos se comenzó a poner hostil ya que siempre terminaban discutiendo y cuando el adolescente ya no quiso salir con su padre, el demandado lo iba a buscar al colegio y el recriminaba su alejamiento y lo terminaba hostigando; y (d) que desde el mes de octubre del año 2012, el demandado no había proporcionado ningún tipo de atención, emocional, económico, ni espiritual a su hijo, ya que desde esa fecha ya no lo había visitado, perdiendo toda comunicado con él, ni por medio de terceras personas, por lo que el adolescente tenía más de un año de no ver a su padre siendo la demandante la que ha cubierto todos las necesidades del hijo con la ayuda de su actual esposo.- 

Valoración del material probatorio.- En cuanto a los hechos imputables al sujeto activo del abandono se advierte que respecto a los literales (a), (b) y (c) son hechos relativos a los antecedentes que fundamentan el acto principal del abandono alegado, referentes a que desde la separación de pareja, el padre fue inconsistente tanto en la ayuda económica como en la relación con su hijo; sin embargo es importante expresar que la prueba idónea para acreditar tanto la obligación alimenticia  impuesta al demandado, así como el régimen de visita, comunicación y estadía que a éste se le imputa haber incumplido, debió ser  respectivamente la certificación del acuerdo conciliatorio celebrado en la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán y así como certificación de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso de divorcio de las partes; a efecto de acreditar que no obstante existir judicialmente una obligación impuesta, dicho señor no había cumplido ésta; tampoco acreditó que durante ese tiempo la ayuda hubiera sido esporádica presentando recibos o talonarios de la institución educativos, donde se demostrara  la falta de responsabilidad económica del demandado y que debido a los pagos tardíos, ella absorbiera tal obligación; por el contrario el señor [...] aportó  fotocopias certificadas notarialmente del acta de audiencia celebrada en diligencias de conciliación  en el que consta el acuerdo respecto a un régimen de visita a favor de él y de su hijo, así como del acta de audiencia por incumplimiento por parte de la madre de dicho régimen de visita, agregadas a fs. [...], la primera en el año 2003 y la siguiente en el año 2006; sobre dichos puntos los testigos de la parte demandante tampoco aportaron hechos relevantes, pues ambas testigos manifestaron que el señor aportaba cuarenta dólares mensuales, aunque que no obstante expresaron que dicha cuota la aportaba cuando él quería, en el contrainterrogatorio la primera testigo manifestó que el padre si le ayudaba al hijo, que es a partir del año 2012 que ya no le ayuda; igualmente la segunda testigo expresó a contra pregunta de la licenciada [...], que “tenía entendido que el papá ayuda con cuarenta dólares, sabe que [...] no tiene ayuda porque desde que la conoció tenía ese problema. Que dejó de recibir ayuda económica del señor [...] desde octubre del año dos mil doce”; es decir que del dicho de ambas testigos se puede advertir que es a partir del año 2012, que se supone que la madre dejó de recibir ayuda económica, sin embargo como anteriormente se expresó la prueba idónea para demostrar la falta de pago era documental, pues a las testigos únicamente les consta de referencia, ya que expresan la primera colaborarle para pagar los gastos y la segunda que ella le acompañaba a comprar y que era la demandante  la que cubría las necesidades; asimismo se debe tomar en cuenta que en el supuesto de incumplimiento del pago de cuota de alimentos, el progenitor que ejerce el cuidado personal del alimentario, está en la obligación de ejercer la acción legal correspondiente para hace efectivo el pago de las cuotas de alimentos atrasadas, por ser un deber de orden legal, situación que no ha acontecido en el presente caso, pues no consta que se haya  demandado al señor [...] por no pagar las cuotas de alimentos fijada a favor de su hijo.- 

Ahora bien respecto al punto (d) que es el hecho fundamental respecto a que en éste se narran los presupuestos procesales exigido para la pretensión invocada, relativos a que desde el mes de octubre del año 2012, el padre abandonó a su hijo, no teniendo desde esa fecha contacto alguno con él, ni colaboró económicamente para cubrir las necesidades de éste; consideramos acotar que uno de los elementos de la autoridad parental lo es el cuidado personal, por regla general éste debe ser ejercido por ambas padres, pero cuando por problemas entre los progenitores, éstos se separan, uno sólo de ellos ejercerá tal cuidado, sin que eso necesariamente represente que el progenitor que no tenga bajo su guarda personal al hijo, lo haya abandonado, pues las circunstancias de la separación de pareja lleva consigo consecuencias que trascienden al ámbito personal de los hijos, de ahí que la legislación familiar ha establecido los parámetros que deben tomarse en cuenta al momento de otorgar el cuidado personal de los hijos a uno de los padres, que es precisamente determinar quién de los dos tiene mayor idoneidad para ejercer tal cargo, el ambiente en el que el hijo se ha desarrollado y el apego emocional que el niño tenga, en el caso que nos ocupa,  se infiere ya que no se ha acreditado documentalmente que el cuidado personal fue establecido a favor de la madre, con quien el [...]  ha creado vínculos afectivos debido al contacto directo de éste con ella; sin embargo en el cumplimiento de tal ejercicio dicha señora ha limitado  la relación paterno filial,   por lo que  la poca o nula comunicación del padre hacía su hijo ha sido producto de los  constantes  cambios de domicilio de la señora [...], quien se trasladaba de residencia sin hacer del conocimiento de tal cambio al señor [...], situación que ha quedado plenamente establecida con la prueba testimonial aportada tanto por la parte demandante como demandada, la primera testigo afirmó que la señora se había cambiado de residencia en unas tres ocasiones y que la actual residencia de su hija y nieto era desconocida por el demandado, misma afirmación efectuó la segunda testigo al expresar que “la nueva casa donde vive [...] no la conoce el papá de [...].”; los testigos de la parte demandada fueron unánimes al expresar que tanto ellos como familia extensa como el padre desconocían las diferentes direcciones de residencia del [...], que el padre se enteraba cuando su hijo le llamaba para pedirle ayuda económica, pero que la demandante había tenido una serie de residencias.-

Es de acotar que incluso en el escrito de apelación el licenciado [...] afirma tal situación al expresar que “no existía ningún motivante para informarle tales movimientos domiciliarios al demandado” y que su mandante “consideraba irrelevante informarle sobre tales cambios domiciliarios a una persona que no ejercía su responsabilidad”; consideramos que tales expresiones no son las más acertadas, pues únicamente ratifican lo expresado por el demandado, respecto a que existía por parte de demandante una obstaculización directa a la relación padre e hijo, lo que ha impedido tener una relación normal entre ésos; por lo anterior en tales condiciones  la voluntariedad y la intención del abandono no puede ser determinada, pues es probable que efectivamente como la parte demandante lo afirma, el padre no tuviera interés alguno en relacionarse con su hijo, pero debido a que la señora [...], han realizado tantas acciones que limitaron el acceso del demandado  al adolescente, no es posible determinar si fue tal situación o la voluntad de éste, que llevó a que a la fecha el señor [...] no tuviera relación alguna con su hijo.-

Respecto al hecho de que la primera testigos así como en el escrito de apelación se hace alusión a que el demandado conocía sobre el lugar de estudio de su hijo y aunque no es el lugar adecuado para la relación de padre e hijo, consideramos que la prueba testimonial aportada por la parte demandada ha establecido que fue ese medio el utilizado en inició por el padre, a fin de poder tener contacto con su hijo, sin embargo esa vía nuevamente fue limitada por la señora [...] al prohibir  la entrada del demandado al centro de estudios del [...], lo cual fue corroborado por el estudio psicosocial educativo efectuado en el presente caso;  es decir que en el presente caso, la relación normal padre e hijo, se ha visto  deteriorada por las alteraciones o problemas personales entre la demandante y el demandado, lo que ha ocasionado que no exista comunicación alguna entre ellos y esto indudablemente ha repercutido en que el señor [...] no participe con su hijo en cumpleaños, celebraciones, navidades, etc., pues éste no podía acceder al  adolescente, por desconocer su residencia y prohibirle tener contacto con él en el centro de estudios.- El conocer la dirección de residencia de la abuela materna, era indiferente pues existía una línea marcada por la madre de obstaculizar la relación paterno filial.

Idealmente concebimos que la relación entre los padres con sus hijos debería de ser muy cercana, significativa y estrecha, sin embargo cuando existen conflictos entre los progenitores y éstos se separan, en muchos casos la relación paterno o materno  filial se limita y en otros peores se anula, debido a las conflictivas relaciones que los ex convivientes adoptan y por su incapacidad de desvincular sus diferencias personales de la relación parental con sus hijos, la cual se afecta grandemente y trae consecuencias negativas en la formación integral de los hijos, a quienes en la medida de lo posible debe procurárseles una normal comunicación con el padre o la madre no custodio, a fin de fomentar una relación afectuosa entre ellos y sus grupos familiares extensos.- Esa relación, en un ambiente natural que involucre atención y orientación al niño, niña o adolescente, así como la participación en actividades de recreación y esparcimiento, traerá consecuencias positivas en el desarrollo de la personalidad de éstos y en la identificación con su padre y madre, lo cual es de suma importancia desde los primeros años de vida de una persona.- En ese sentido, se considera que la relación con el padre o la madre solamente puede limitarse cuando exista algún peligro o riesgo para el hijo o hija  por parte de su progenitor no custodio, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el Art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala claramente que la separación de los padres respecto de sus hijos, sólo se justifica en interés superior del niño, de lo contrario innecesariamente se le causaría al hijo un desapego con aquél, lo que haría más difícil en un futuro un régimen de visita entre ellos, derecho especialmente de los hijos que debe protegerse desde su nacimiento, al igual que el derecho a ser alimentado por ambos progenitores.-

Con base a lo anterior y según el análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso, no se advierte que el señor [...] haya efectuado acto alguno que pudiera dañar la integridad de su hijo, tampoco que haya incumplido sus deberes paterno filiales de manera voluntaria e intencional, que le hagan merecedor de una sanción familiar como es la pérdida de la autoridad parental; en virtud de que, a pesar de  que su presencia sobre su hijo se ha  visto afectada, ello se debe a una serie de problemas personales entre los progenitores y las limitaciones y obstáculos impuestos de manera unilateral por la madre, señora [...], asimismo se han mostrado comportamientos que expresan el ánimo del señor [...] de relacionarse con su hijo buscando asistencia judicial, acudiendo cuando éste le llamaba por necesidades económicas, o en su centro de estudios o aprovechando cualquier caso fortuito en el que pudiera tener contacto con él, lo que  demuestra el interés que éste tiene en su hijo.-

El ejercicio de la autoridad parental, como antes se acotó, implica una serie de facultades y deberes de naturaleza paterno filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad de una conducta, más no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su comportamiento. Recordemos que la autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes… y desde ese enfoque, es un deber del progenitor que está cumpliendo con los deberes de la autoridad parental, motivar, promover y favorecer que su hijo o hija se relacione con el progenitor que en principio no cumple con su rol filial.- Siendo esto así, se debe estimar que, cuando uno de los padres o su familia extensa,  ha considerado su autosuficiencia para asistir a su hijo o hija, sin necesidad del otro progenitor, se veda la posibilidad  de que el hijo extienda a plenitud su relación filial con éste, que desde luego, lo hace caer en incumplimientos de sus deberes paternos filiales.- Al respecto, es importante destacar que se debe de eliminar toda discriminación por razones económicas, sociales, culturales o diferencia de pensamientos, es decir que las desigualdades no son justificantes para obstruir las relaciones paternas o materno filiales, así como preponderar situaciones puramente migratorias en detrimento de los lazos afectivos y naturales de la relación paterno filial.- Desde esa perspectiva, al analizar el material probatorio no se observa una decisión unilateral y definitiva de parte del demandado con el que exprese su ánimo de abandonar a su hijo; sobre todo porque la relación filial entre el señor [...] y el adolescente [...] no ha sido motivada y facilitada por la señora [...] por lo tanto, estimamos dos puntos: (1) Que el abandono (moral, afectivo, patrimonial, etc.) no ha existido como se manifiesta en la demanda, en razón que los elementos de prueba no lo acreditaron, y en consecuencia, (2) que el ánimo o dolo del progenitor para abandonar a su hijo, como lo exige el supuesto jurídico (Art. 240 causal 2ª  F.), no ha tenido lugar, en la medida que no se advierte una decisión unilateral y definitiva del padre para abandonar a su hijo.- Por las anteriores consideraciones, se estima que no se ha demostrado el abandono (elemento objetivo) alegado en la demanda, y en consecuencia, tampoco la causa injusta para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la pérdida de la autoridad parental que el señor [...]  ejerce respecto de su hijo [...], en ese sentido,  la sentencia recurrida deberá ser confirmada.”-