PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
CAUSAS Y CONSECUENCIAS
“NOCIÓN PREVIA.- Para
considerar el alcance de la sanción de pérdida de la autoridad parental, es
indispensable delimitar el significado de la institución jurídica de autoridad
parental; anteriormente nuestra legislación civil, establecía las
relaciones paterno-filiales, se sujetaban a las normas que regulaban la “Patria
Potestad”, enfocada en el ejercicio jerárquico de la autoridad, sobre todo
del padre con respecto a sus hijos; sin embargo al modificarse la visión de la
niñez y adolescencia además del reconocimiento a sus derechos humanos, hace que
este poder ejercido de los padres con respecto de sus hijos se
transforme en una ”autoridad parental” y más
recientemente doctrinariamente se le denomine y conceptualice como una
“responsabilidad parental”, atendiendo al concepto de dirección y orientación
del padre y la madre.-
El Código de
Familia en el art. 206, define la autoridad parental como un conjunto de
facultades-deberes del padre y la madre con respecto a sus hijos, menores
de edad o bien que hayan sido declarados incapaces, con la finalidad de
“protección, educación, asistencia y preparación para la vida y además, para
que los representen y administren sus bienes”. Conforme al Art. 207 F., su
ejercicio corresponde conjuntamente a ambos padres o solamente a uno de ellos
cuando falte el otro.-
PÉRDIDA DE
AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y CONSECUENCIAS.- En el Documento Base
y exposición de motivos del Código de Familia, elaborado por la Comisión
Coordinadora Para el Sector de Justicia, En el Tomo II, se consigna
lo siguiente: “La pérdida de la autoridad evidencia su concepción y
orientación, que hace de ella un “derecho-función” para la protección del hijo.
De no ser cumplida en tales términos, se produce la pérdida o privación de
dicha autoridad. La pérdida implicará una sanción a los padres que con su
conducta atenten contra el hijo, le perjudiquen en su integridad síquica, moral
o física y constituyan una amenaza para la seguridad y moralidad del menor, en
suma, una conducta contraria al armonioso y pleno desarrollo de su personalidad”.
Es decir que la ley sanciona, la conducta voluntaria del padre, que se desliga
de sus responsabilidades parentales.-
En principio, el
ejercicio de la autoridad parental le corresponde a ambos padres, quienes deben
cumplir los deberes y obligaciones que la ley les impone, pero existen excepciones
legales al respecto, cuando uno de los progenitores o ambos no cumplen con sus
obligaciones, ahora bien ese incumplimiento puede acontecer por actos
intencionales e imputables a uno o ambos padres, o por actos no imputables a
uno sólo de ellos o ambos, al existir causa de justificación.- En el
primer caso, cuando el padre, la madre o ambos en forma
consciente e intencional incumplen con sus deberes paterno-filiales, la ley
prevé, por determinadas causas (Art. 240 F.), la pérdida de la autoridad
parental, como sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia
que los elementos de la autoridad parental (1) Cuidado personal, (2)
Representación legal y (3) Administración de bienes del hijo, no sean ejercidos
por el padre o la madre sancionado con tal pérdida.- En el segundo
caso, cuando configurándose el supuesto de hecho que habilita la consecuencia
jurídica, el mismo no puede ser imputable al padre o a la madre a quien se
pretende sancionar con la perdida de la autoridad parental, por circunstancias
ajenas a él o ella que atenúan o excluyen su responsabilidad.- En ese
sentido, en el presente proceso se procede a analizar si el supuesto jurídico
se ha configurado, y de ser así, verificar si se ha configurado por la libre
voluntad del padre respecto de su hijo, sin justificación alguna.”
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA SU
PROCEDER
“ABANDONO SIN
CAUSA JUSTIFICADA.
En el presente caso se ha ejercido la pretensión de pérdida de la autoridad
parental por el motivo de abandono sin causa justificada (art. 240 causal 2ª
F.), del señor [...] respecto de su hijo [...].- La causa de pérdida de la
autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a
considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo), y el segundo,
que ese abandono se configure sin causa justificada (elemento subjetivo).
Se procede a
analizar los respectivos predicados.-(i) Elemento objetivo (el abandono);
abandonar en el contexto de la materia en lo analizamos se refiere a
la acción de dejar, desatender o desamparar a una persona que depende
material y espiritualmente de otra, específicamente los hijos menores de edad o
declarados incapaces.- El abandono implica la participación de dos sujetos, uno
activo, que es el que abandona, motivado por una decisión unilateral, y de otro
pasivo, que es el que sufre al abandono.- El abandono implica una relación
unilateral, en razón de que no significa que el sujeto pasivo quede desatendido
por completo del conjunto de relaciones familiares que en él convergen, sino
que para que tal supuesto se materialice basta con que el sujeto pasivo quede
desatendido por el sujeto activo, precisamente, por cualquiera de sus padres.-
Desde esa perspectiva, el abandono de uno de los hijos tiene existencia aun
cuando solo uno de los padres se ha desatendido de él, sin importar que el otro
cumpla con los deberes parentales.- Concepto legal. El legislador salvadoreño
delimitó el significado del término abandonar de la siguiente forma: “Se
considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia
que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico
o moral, por acción u omisión” (art. 182 numeral 1° F.), sin
embargo, dicha descripción conceptual esta insertada en el apartado capitular
referente a la institución jurídica de la adopción, por lo que no precisa
exactamente el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental, no
obstante ello, se ilustra o indica parámetros a considerar para estimar qué es
el abandono de una persona. Así, por ejemplo, el abandono, analizado desde el
paradigma de la protección integral, se considera como la situación de carencia
injustificada en que se encuentra un niño, niña o adolescente y que afecta su
protección y su formación integral en las aspectos material, psíquico o
moral, por acción u omisión.-
(ii) Elemento
subjetivo (sin causa justificada).- Esta parte del supuesto jurídico
implica un acto eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la razón de
provocar el abandono; es decir que la configuración de este
elemento tiene como característica principal el ánimo o dolo premeditado
de provocar tal desamparo o abandono.- Dentro de este mismo elemento
analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.- Por
causa se entiende el ánimo, motivo o razón para ejecutar un acto o
mantener un comportamiento.- Por justificar se entiende la acción de validar
una acción, de demostrar el por qué de su razón de ser. Es decir, la causa
justificada es validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o
comportamiento de una forma, de entre otras formas posibles. Desde ese sentido,
a contrario sensu, la causa injustificada es la imposibilidad de validar o
demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de
entre otras posibles, estrictamente, validar el por qué del abandono cuando ha
existido.- En consecuencia, se procede a analizar si ha existido abandono, y si
ese abandono es justificable o no por el sujeto activo.-”
REQUIERE QUE SE PRUEBE FEHACIENTEMENTE
QUE EL PROGENITOR ACTUÓ CON EL ÁNIMO O DOLO DE ABANDONAR A SU HIJO
“Términos del
debate.- Según las alegaciones iníciales de la parte actora (fs. [...]), el
señor [...] ha abandonado a su hijo [...], en razón que: (a) desde el año
2002 que los padres del [...] se separaron, la demandante trasladó su
residencia de […], departamento de […], siendo dicha señora la que
pagaba por las necesidades de su hijo; (b) que posteriormente acudió a la
Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán en la que fijaron al demandado administrativamente
la cantidad de cuarenta dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia a
favor de su hijo, sin embargo dicho señor dejó de depositar ésta y manifestó
que pagaría la colegiatura y microbús escolar; sin embargo en ocasiones dicho
señor se desaparecía hasta por cinco meses injustificadamente y era a la madre
que le tocaba pagar tales gastos sin que se los retribuyera; (c) que las
partes quedaron divorciados en el año 2005, en la que se fijó la misma cantidad
de cuarenta dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia, se confió el
cuidado personal a la madre, quien ha mantenido la capacidad de dar el afecto
para el normal desarrollo físico, espiritual, moral y social de su hijo; que el
padre siempre había mostrado poco interés de ver a su hijo, y para que
mantuvieran la relación la madre consentía que el hijo saliera con su padre y
se quedaba en la casa de él, pero la relación entre ellos se comenzó a poner
hostil ya que siempre terminaban discutiendo y cuando el adolescente ya no
quiso salir con su padre, el demandado lo iba a buscar al colegio y el
recriminaba su alejamiento y lo terminaba hostigando; y (d) que desde el mes de
octubre del año 2012, el demandado no había proporcionado ningún tipo de
atención, emocional, económico, ni espiritual a su hijo, ya que desde esa fecha
ya no lo había visitado, perdiendo toda comunicado con él, ni por medio de
terceras personas, por lo que el adolescente tenía más de un año de no ver a su
padre siendo la demandante la que ha cubierto todos las necesidades del
hijo con la ayuda de su actual esposo.-
Valoración del
material probatorio.- En
cuanto a los hechos imputables al sujeto activo del abandono se advierte que
respecto a los literales (a), (b) y (c) son hechos relativos a los
antecedentes que fundamentan el acto principal del abandono
alegado, referentes a que desde la separación de pareja, el
padre fue inconsistente tanto en la ayuda económica como en la relación con su
hijo; sin embargo es importante expresar que la prueba idónea para acreditar
tanto la obligación alimenticia impuesta al demandado, así como el
régimen de visita, comunicación y estadía que a éste se le imputa haber
incumplido, debió ser respectivamente la certificación del acuerdo
conciliatorio celebrado en la Procuraduría Auxiliar de Ahuachapán y así como
certificación de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso de
divorcio de las partes; a efecto de acreditar que no obstante existir
judicialmente una obligación impuesta, dicho señor no había cumplido ésta;
tampoco acreditó que durante ese tiempo la ayuda hubiera sido esporádica
presentando recibos o talonarios de la institución educativos, donde se
demostrara la falta de responsabilidad económica del demandado y que
debido a los pagos tardíos, ella absorbiera tal obligación; por el contrario el
señor [...] aportó fotocopias certificadas notarialmente del acta de
audiencia celebrada en diligencias de conciliación en el que consta el
acuerdo respecto a un régimen de visita a favor de él y de su hijo, así como del
acta de audiencia por incumplimiento por parte de la madre de dicho
régimen de visita, agregadas a fs. [...], la primera en el año 2003 y la
siguiente en el año 2006; sobre dichos puntos los testigos de la parte
demandante tampoco aportaron hechos relevantes, pues ambas testigos
manifestaron que el señor aportaba cuarenta dólares mensuales, aunque que
no obstante expresaron que dicha cuota la aportaba cuando él quería, en el
contrainterrogatorio la primera testigo manifestó que el padre si le ayudaba al
hijo, que es a partir del año 2012 que ya no le ayuda; igualmente la segunda
testigo expresó a contra pregunta de la licenciada [...], que “tenía
entendido que el papá ayuda con cuarenta dólares, sabe que [...] no tiene ayuda
porque desde que la conoció tenía ese problema. Que dejó de recibir ayuda
económica del señor [...] desde octubre del año dos mil doce”; es
decir que del dicho de ambas testigos se puede advertir que es a partir del año
2012, que se supone que la madre dejó de recibir ayuda económica, sin
embargo como anteriormente se expresó la prueba idónea para demostrar la
falta de pago era documental, pues a las testigos únicamente les consta de
referencia, ya que expresan la primera colaborarle para pagar los gastos y la
segunda que ella le acompañaba a comprar y que era la demandante la que
cubría las necesidades; asimismo se debe tomar en cuenta que en el
supuesto de incumplimiento del pago de cuota de alimentos, el progenitor que
ejerce el cuidado personal del alimentario, está en la obligación de ejercer la
acción legal correspondiente para hace efectivo el pago de las cuotas de
alimentos atrasadas, por ser un deber de orden legal, situación que no ha
acontecido en el presente caso, pues no consta que se haya demandado al
señor [...] por no pagar las cuotas de alimentos fijada a favor de su
hijo.-
Ahora bien
respecto al punto (d) que es el hecho fundamental respecto a que en éste se
narran los presupuestos procesales exigido para la pretensión invocada,
relativos a que desde el mes de octubre del año 2012, el padre abandonó a su
hijo, no teniendo desde esa fecha contacto alguno con él, ni colaboró
económicamente para cubrir las necesidades de éste; consideramos acotar
que uno de los elementos de la autoridad parental lo es el cuidado personal,
por regla general éste debe ser ejercido por ambas padres, pero cuando por
problemas entre los progenitores, éstos se separan, uno sólo de ellos ejercerá
tal cuidado, sin que eso necesariamente represente que el progenitor que no
tenga bajo su guarda personal al hijo, lo haya abandonado, pues las
circunstancias de la separación de pareja lleva consigo consecuencias que
trascienden al ámbito personal de los hijos, de ahí que la legislación familiar
ha establecido los parámetros que deben tomarse en cuenta al momento de otorgar
el cuidado personal de los hijos a uno de los padres, que es precisamente
determinar quién de los dos tiene mayor idoneidad para ejercer tal cargo, el
ambiente en el que el hijo se ha desarrollado y el apego emocional que el niño
tenga, en el caso que nos ocupa, se infiere ya que no se ha acreditado
documentalmente que el cuidado personal fue establecido a favor de la madre,
con quien el [...] ha creado vínculos afectivos debido al contacto
directo de éste con ella; sin embargo en el cumplimiento de tal ejercicio dicha
señora ha limitado la relación paterno filial, por lo
que la poca o nula comunicación del padre hacía su hijo ha sido producto
de los constantes cambios de domicilio de la señora [...], quien se
trasladaba de residencia sin hacer del conocimiento de tal cambio al señor
[...], situación que ha quedado plenamente establecida con la prueba
testimonial aportada tanto por la parte demandante como demandada, la primera
testigo afirmó que la señora se había cambiado de residencia en unas tres
ocasiones y que la actual residencia de su hija y nieto era desconocida por el
demandado, misma afirmación efectuó la segunda testigo al expresar que “la
nueva casa donde vive [...] no la conoce el papá de [...].”; los
testigos de la parte demandada fueron unánimes al expresar que tanto ellos como
familia extensa como el padre desconocían las diferentes direcciones de
residencia del [...], que el padre se enteraba cuando su hijo le llamaba para
pedirle ayuda económica, pero que la demandante había tenido una serie de
residencias.-
Es de acotar que
incluso en el escrito de apelación el licenciado [...] afirma tal situación al
expresar que “no
existía ningún motivante para informarle tales movimientos domiciliarios al
demandado” y
que su mandante “consideraba irrelevante informarle sobre tales cambios
domiciliarios a una persona que no ejercía su responsabilidad”; consideramos
que tales expresiones no son las más acertadas, pues únicamente ratifican lo
expresado por el demandado, respecto a que existía por parte de demandante
una obstaculización directa a la relación padre e hijo, lo que ha impedido
tener una relación normal entre ésos; por lo anterior en tales
condiciones la voluntariedad y la intención del abandono no
puede ser determinada, pues es probable que efectivamente como la parte
demandante lo afirma, el padre no tuviera interés alguno en relacionarse
con su hijo, pero debido a que la señora [...], han realizado tantas acciones
que limitaron el acceso del demandado al adolescente, no es posible
determinar si fue tal situación o la voluntad de éste, que llevó a que a la
fecha el señor [...] no tuviera relación alguna con su hijo.-
Respecto al
hecho de que la primera testigos así como en el escrito de apelación se
hace alusión a que el demandado conocía sobre el lugar de estudio de su hijo y
aunque no es el lugar adecuado para la relación de padre e hijo, consideramos
que la prueba testimonial aportada por la parte demandada ha establecido que
fue ese medio el utilizado en inició por el padre, a fin de poder tener
contacto con su hijo, sin embargo esa vía nuevamente fue limitada por la señora
[...] al prohibir la entrada del demandado al centro de estudios del
[...], lo cual fue corroborado por el estudio psicosocial educativo efectuado
en el presente caso; es decir que en el presente caso, la relación normal
padre e hijo, se ha visto deteriorada por las alteraciones o problemas
personales entre la demandante y el demandado, lo que ha ocasionado que no
exista comunicación alguna entre ellos y esto indudablemente ha repercutido en
que el señor [...] no participe con su hijo en cumpleaños, celebraciones,
navidades, etc., pues éste no podía acceder al adolescente, por
desconocer su residencia y prohibirle tener contacto con él en el centro de
estudios.- El conocer la dirección de residencia de la abuela materna, era
indiferente pues existía una línea marcada por la madre de obstaculizar la
relación paterno filial.
Idealmente
concebimos que la relación entre los padres con sus hijos debería de ser muy
cercana, significativa y estrecha, sin embargo cuando existen conflictos entre
los progenitores y éstos se separan, en muchos casos la relación paterno o
materno filial se limita y en otros peores se anula, debido a las
conflictivas relaciones que los ex convivientes adoptan y por su incapacidad de
desvincular sus diferencias personales de la relación parental con sus hijos,
la cual se afecta grandemente y trae consecuencias negativas en la formación
integral de los hijos, a quienes en la medida de lo posible debe procurárseles
una normal comunicación con el padre o la madre no custodio, a fin de fomentar
una relación afectuosa entre ellos y sus grupos familiares extensos.- Esa
relación, en un ambiente natural que involucre atención y orientación al
niño, niña o adolescente, así como la participación en actividades de
recreación y esparcimiento, traerá consecuencias positivas en el desarrollo de
la personalidad de éstos y en la identificación con su padre y madre, lo cual
es de suma importancia desde los primeros años de vida de una persona.- En
ese sentido, se considera que la relación con el padre o la
madre solamente puede limitarse cuando exista algún peligro o riesgo para
el hijo o hija por parte de su progenitor no custodio, lo cual se fundamenta
en lo dispuesto en el Art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que
señala claramente que la separación de los padres respecto de sus hijos, sólo
se justifica en interés superior del niño, de lo contrario innecesariamente se
le causaría al hijo un desapego con aquél, lo que haría más difícil en un
futuro un régimen de visita entre ellos, derecho especialmente de los hijos que
debe protegerse desde su nacimiento, al igual que el derecho a ser alimentado
por ambos progenitores.-
Con base a lo
anterior y según el análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso,
no se advierte que el señor [...] haya efectuado acto alguno que
pudiera dañar la integridad de su hijo, tampoco que haya incumplido sus deberes
paterno filiales de manera voluntaria e intencional, que le hagan merecedor de
una sanción familiar como es la pérdida de la autoridad parental; en virtud de
que, a pesar de que su presencia sobre su hijo se ha visto
afectada, ello se debe a una serie de problemas personales entre los
progenitores y las limitaciones y obstáculos impuestos de manera unilateral por
la madre, señora [...], asimismo se han mostrado comportamientos que expresan
el ánimo del señor [...] de relacionarse con su hijo buscando asistencia
judicial, acudiendo cuando éste le llamaba por necesidades económicas, o
en su centro de estudios o aprovechando cualquier caso fortuito en el que
pudiera tener contacto con él, lo que demuestra el interés que éste
tiene en su hijo.-
El ejercicio de
la autoridad parental, como antes se acotó, implica una serie de
facultades y deberes de naturaleza paterno filial, que ante su incumplimiento
motiva la antijuricidad de una conducta, más no necesariamente su
responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su
comportamiento. Recordemos que la autoridad parental es el conjunto de
facultades y deberes… y desde ese enfoque, es un deber del progenitor que está
cumpliendo con los deberes de la autoridad parental, motivar, promover y
favorecer que su hijo o hija se relacione con el progenitor que en principio no
cumple con su rol filial.- Siendo esto así, se debe estimar que, cuando uno de
los padres o su familia extensa, ha considerado su autosuficiencia
para asistir a su hijo o hija, sin necesidad del otro progenitor, se veda la
posibilidad de que el hijo extienda a plenitud su relación filial con
éste, que desde luego, lo hace caer en incumplimientos de sus deberes paternos
filiales.- Al respecto, es importante destacar que se debe de eliminar
toda discriminación por razones económicas, sociales, culturales o diferencia
de pensamientos, es decir que las desigualdades no son justificantes para
obstruir las relaciones paternas o materno filiales, así como preponderar
situaciones puramente migratorias en detrimento de los lazos afectivos y
naturales de la relación paterno filial.- Desde esa perspectiva, al analizar el
material probatorio no se observa una decisión unilateral y definitiva de parte
del demandado con el que exprese su ánimo de abandonar a su hijo; sobre
todo porque la relación filial entre el señor [...] y el adolescente
[...] no ha sido motivada y facilitada por la señora [...] por lo tanto,
estimamos dos puntos: (1) Que el abandono (moral, afectivo, patrimonial, etc.)
no ha existido como se manifiesta en la demanda, en razón que los elementos de
prueba no lo acreditaron, y en consecuencia, (2) que el ánimo o dolo del
progenitor para abandonar a su hijo, como lo exige el supuesto jurídico (Art.
240 causal 2ª F.), no ha tenido lugar, en la medida que no se advierte
una decisión unilateral y definitiva del padre para abandonar a su hijo.- Por
las anteriores consideraciones, se estima que no se ha demostrado el abandono
(elemento objetivo) alegado en la demanda, y en consecuencia, tampoco la causa injusta
para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la pérdida de la
autoridad parental que el señor [...] ejerce respecto de su hijo
[...], en ese sentido, la sentencia recurrida deberá
ser confirmada.”-