RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTACIÓN COMO PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD

“EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.- La licenciada [...] en su escrito de apelación de fs. […] (2ª pieza) cumple con la mayoría de los requisitos de admisibilidad del recurso que se han mencionado, excepto el identificado con el número [7] o sea el atingente a “LA PETICIÓN EN CONCRETO”, por lo que no se le podría dar trámite al recurso planteado por la profesional nominada y este Tribunal de Segunda Instancia, según lo que se ha explicado anteriormente y lo que se expondrá a continuación, tendrá que rechazarlo mediante la declaratoria de su inadmisibilidad.-

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva, como antes se expuso debe contener concretamente la petición que el(la) recurrente pretende de la respectiva Cámara de Familia, en el sentido de que debe solicitarle la “REVOCATORIA” o la “MODIFICACIÓN” o la “NULIDAD” de la providencia judicial que impugna, dependiendo de su pretensión (arts. 148 inc. 2º y 161 inc. 1º Pr.F.).-Estimamos que la licenciada [...] no formuló la petición en concreto en forma clara, pues inicialmente como primer motivo de la impugnación de la sentencia pidió que esta Cámara declarara la “nulidad” por la falta de legitimación de la apoderada de la demandante y a la vez como segundo motivo pidió la “revocatoria” de la sentencia impugnada por la errónea aplicación de los arts. 42 lit. “f” y 126 inc. 3° Pr.F.; es decir, que planteó dos motivos, la nulidad y la revocatoria, figuras con efectos jurídicos diferentes y excluyentes.- Al respecto acotamos que el art. 161 Pr.F., establece que la Cámara de Familia al resolver el recurso “podrá confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada”, cada una ellas contienen presupuestos jurídicos diferentes.- Para el análisis del caso en estudio, tenemos que la petición de “nulidad” sólo procede cuando en el proceso existe un vicio sancionado expresamente con ésta (art. 161 inc. 2° Pr.F.), siendo indispensable que el recurrente en su escrito de apelación alegue en forma concreta la clase de vicio en el que ha incurrido el juzgador o juzgadora de familia y que constituya la causa para pedir y declarar la nulidad de la sentencia definitiva.- Recordemos que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley.”(art. 232 Pr.C.M.), que no es más que el desarrollo legislativo de uno de los principios de las nulidades de procedimiento, conocido como “Principio de Especificidad”.-  Con base a lo anterior se advierte que la recurrente no ha determinado en el escrito de apelación la causa legal para pedirla nulidad que pretende, pues no especifica cuál ha sido el vicio procesal cometido, que de acuerdo al art. 232 Pr.C.M. sancione con nulidad la falta de legitimación de la apoderada de la demandante, siendo diez los motivos legales, los cuales han sido citados en párrafos anteriores de la presente resolución.- Aunado a lo anterior, advertimos que la recurrente en forma simultánea con la nulidad pidió a esta Cámara que revocara la sentencia definitiva por considerar que el juzgador había aplicado erróneamente determinados preceptos legales; sin embargo, los suscritos Magistrados estimamos que al plantear el recurso de apelación, el recurrente debió ser preciso en la petición que planteaba, es decir, que debió ser claro, o pedía la nulidad y la fundamentaba o la revocatoria, si lo que pretendía era que se declarara sin lugar la pretensión de la demandante.- Por lo que al no existir una certeza al respecto, no es posible conocer del recurso de apelación por la falta de petición precisa o determinada por parte del recurrente a esta Cámara.- Lo anterior en virtud de que no puede inferirse ni adecuarse la petición en concreto que consta en el escrito de impugnación a la que legalmente corresponde, pues el art. 148 Pr.F. exige el cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad de los recursos, a fin de dar competencia o delimitar el campo de actuación de los Tribunales de Familia de Segunda Instancia, garantizando el principio de congruencia de las providencias, según el cual  no se puede otorgar más ni menos de lo pedido por las partes, por lo que el juzgador debe de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, tal como lo dispone el Art. 515 inc. 2° Pr.C.M..-

De lo anterior se concluye que la recurrente no expresó en forma categórica la petición en concreto, requisito que debe cumplirse por exigirlo el art. 158 inc. 1º Pr.F., de donde resulta que no puede darse trámite al recurso de apelación interpuesto y lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.”-