RECURSO DE APELACIÓN
FUNDAMENTACIÓN COMO PRESUPUESTO DE
ADMISIBILIDAD
“EL CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS.-
La licenciada [...] en su escrito de apelación de fs. […] (2ª pieza) cumple con
la mayoría de los requisitos de admisibilidad del recurso que se han
mencionado, excepto el identificado con el número [7] o sea el atingente a “LA
PETICIÓN EN CONCRETO”, por lo que no se le podría dar trámite al recurso
planteado por la profesional nominada y este Tribunal de Segunda Instancia,
según lo que se ha explicado anteriormente y lo que se expondrá a continuación,
tendrá que rechazarlo mediante la declaratoria de su inadmisibilidad.-
El recurso de
apelación contra la sentencia definitiva, como antes se expuso debe contener
concretamente la petición que el(la) recurrente pretende de la respectiva
Cámara de Familia, en el sentido de que debe solicitarle la “REVOCATORIA” o la “MODIFICACIÓN” o la “NULIDAD” de
la providencia judicial que impugna, dependiendo de su pretensión (arts. 148
inc. 2º y 161 inc. 1º Pr.F.).-Estimamos que la licenciada [...] no formuló la
petición en concreto en forma clara, pues inicialmente como primer motivo de la
impugnación de la sentencia pidió que esta Cámara declarara la “nulidad” por la
falta de legitimación de la apoderada de la demandante y a la vez como segundo
motivo pidió la “revocatoria” de la sentencia impugnada por la errónea aplicación
de los arts. 42 lit. “f” y 126 inc. 3° Pr.F.; es decir, que planteó dos
motivos, la nulidad y la revocatoria, figuras con efectos jurídicos diferentes
y excluyentes.- Al respecto acotamos que el art. 161 Pr.F., establece que la
Cámara de Familia al resolver el recurso “podrá confirmar, modificar, revocar o
anular la resolución impugnada”, cada una ellas contienen presupuestos
jurídicos diferentes.- Para el análisis del caso en estudio, tenemos que la
petición de “nulidad” sólo procede cuando en el proceso existe un vicio
sancionado expresamente con ésta (art. 161 inc. 2° Pr.F.), siendo indispensable
que el recurrente en su escrito de apelación alegue en forma concreta la clase
de vicio en el que ha incurrido el juzgador o juzgadora de familia y que constituya
la causa para pedir y declarar la nulidad de la sentencia definitiva.-
Recordemos que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca
expresamente la ley.”(art. 232 Pr.C.M.), que no es más que el desarrollo
legislativo de uno de los principios de las nulidades de procedimiento,
conocido como “Principio de Especificidad”.- Con base a lo anterior se
advierte que la recurrente no ha determinado en el escrito de apelación la
causa legal para pedirla nulidad que pretende, pues no especifica cuál ha sido
el vicio procesal cometido, que de acuerdo al art. 232 Pr.C.M. sancione con
nulidad la falta de legitimación de la apoderada de la demandante, siendo diez
los motivos legales, los cuales han sido citados en párrafos anteriores de la
presente resolución.- Aunado a lo anterior, advertimos que la recurrente en
forma simultánea con la nulidad pidió a esta Cámara que revocara la sentencia
definitiva por considerar que el juzgador había aplicado erróneamente
determinados preceptos legales; sin embargo, los suscritos Magistrados
estimamos que al plantear el recurso de apelación, el recurrente debió ser
preciso en la petición que planteaba, es decir, que debió ser claro, o pedía la
nulidad y la fundamentaba o la revocatoria, si lo que pretendía era que se
declarara sin lugar la pretensión de la demandante.- Por lo que al no existir
una certeza al respecto, no es posible conocer del recurso de apelación por la
falta de petición precisa o determinada por parte del recurrente a esta
Cámara.- Lo anterior en virtud de que no puede inferirse ni adecuarse la
petición en concreto que consta en el escrito de impugnación a la que
legalmente corresponde, pues el art. 148 Pr.F. exige el cumplimiento de
determinados requisitos de admisibilidad de los recursos, a fin de dar
competencia o delimitar el campo de actuación de los Tribunales de Familia de
Segunda Instancia, garantizando el principio de congruencia de las
providencias, según el cual no se puede otorgar más ni menos de lo pedido
por las partes, por lo que el juzgador debe de pronunciarse exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, tal como lo dispone el
Art. 515 inc. 2° Pr.C.M..-
De lo anterior
se concluye que la recurrente no expresó en forma categórica la petición en
concreto, requisito que debe cumplirse por exigirlo el art. 158 inc. 1º Pr.F.,
de donde resulta que no puede darse trámite al recurso de apelación interpuesto
y lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad del mismo.”-