DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO SE TIENE POR ESTABLECIDA LA FILIACIÓN PATERNA POR MINISTERIO DE LEY

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones.-

Con toda demanda se plantea una propuesta o pretensión procesal y el justiciable espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del derecho que reclama, ahora bien la demanda está sometida a ciertas formalidades que deben respetarse, teniendo el juzgador como director del proceso la obligación de examinarla inicialmente a fin de determinar si cumple con los requisitos de fondo y forma que la ley exige para la proponibilidad, procedencia y admisibilidad de la demanda.-

Del análisis de la demanda se advierte que el niño demandante, [...], representado por su madre, [...], por medio de su representante judicial, licenciado [...], promueve un Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, Alimentos e Indemnización por Daños Morales, ésta última pretensión también promovida personalmente por la señora [...] contra el señor [...]; es decir que con la demanda se pretende que se establezca la paternidad del demandado en relación al niño demandante y a partir de dicha declaratoria se establezca una cuota alimenticia a favor del hijo y el pago de indemnización por daños morales a la madre y al hijo.- En la misma demanda, el licenciado [...] manifestó que el niño demandante nació dentro del matrimonio del demandado con la madre y representante legal del infante.-

En primer lugar, examinaremos los requisitos de proponibilidad de la declaratoria judicial de Paternidad por tratarse de la pretensión principal de la cual dependen las otras y al hacer un estudio de la pretensión y de los presupuestos legales para la promoción de la misma, es posible determinar que la pretensión tiene defectos de forma en cuanto a sus elementos, pues el elemento subjetivo en el presente caso no se cumple, ya que para promover una pretensión de declaratoria de paternidad quien la promueva debe de carecer de filiación paterna, lo cual no es el caso, puesto que el niño [...], legalmente es hijo del señor [...] y de [...], en virtud de que su nacimiento aconteció dentro del matrimonio de sus padres, paternidad establecida por ministerio de ley en base a los arts. 140 y 141 inc. 1 del Código de Familia, es decir que la paternidad del niño [...] ya ha sido establecida según la normativa vigente en nuestro país, que lo inhabilita para promover el presente proceso por carecer de legitimación activa y ante la falta de dicho presupuesto procesal, por defecto en los elementos de la pretensión, ésta no es promonible.- Además de la carencia de legitimación procesal activa de la pretensión de declaratoria judicial de paternidad, también existe error en el elemento objetivo, pues la finalidad de la pretensión es que se establezca que el demandado es el padre del niño demandante, y dicho objetivo no es alcanzable a través del presente proceso, pues la paternidad se ha establecido por disposición de ley y no es necesario su declaratoria judicial la cual opera sólo en efecto de la primera.- Tampoco existe causa de pedir pues no le asiste ningún presupuesto de procesabilidad al demandante para la promoción de la declaratoria judicial de paternidad, siendo imposible su conocimiento y decisión judicial ante la inexistencia de un derecho o interés legítimo de pedir.- 

Las formas del establecimiento de la paternidad se encuentran contempladas en el art. 135 del Código de Familia, según el cual, la paternidad se establece: [a] por disposición de la ley, [b] por reconocimiento voluntario o [c] por declaración judicial.- Por ministerio de ley se establece cuando se presuma o se determine conforme a las disposiciones de dicho Código, como en el caso de los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad (arts. 140 y 141 del Código de Familia).- Por otra parte, el derecho a exigir la declaración judicial de paternidad la regula el art. 148 del mismo Código al prescribir que “El hijo no reconocido por su padre, o cuya paternidad no se presuma conforme a las disposiciones de este Código ,tiene derecho a exigir la declaratoria judicial de paternidad”.- Con la demanda se presentó una certificación de la partida de matrimonio de los señores [...] y [...] (fs. […]), el cual contrajeron el 20 de noviembre de 2004, de modo que si el niño demandante nació el 07 de agosto de 2014, según consta en la certificación de su partida de nacimiento (fs. […]), conforme a los arts. 140 y 141 del Código de Familia, tiene establecida su paternidad por disposición de la ley, por lo que no es proponible una demanda de declaración judicial de paternidad, ya que esta acción solamente se puede ejercitar cuando la paternidad no se haya establecido por reconocimiento voluntario o cuando no presuma conforme al Código de Familia, únicamente en estos dos casos nace el derecho a exigir la declaratoria judicial de paternidad.- De modo que el niño [...], asentado por la madre como [...], no tiene derecho a exigir el establecimiento de paternidad por declaración judicial.-

Como la pretensión principal no es proponible, la misma suerte corren las otras pretensiones de alimentos e indemnización por daño moral, sin embargo la pretensión de alimentos podrá ser entablada por el niño [...], siempre y cuando sea planteada como una pretensión autónoma, siendo improponible la de indemnización por daño moral tanto de la madre como del hijo, pues legalmente no es necesario declarar judicialmente su paternidad, pues ésta ha sido establecida por disposición de ley por estar casado con la madre del niño quien nació dentro del matrimonio y su negativa de acudir a asentar el nacimiento y reconocer como suya dicha paternidad es un acto innecesario y su negativa de comparecer ante el Registro del Estado Familiar para el asentamiento es intrascendente legalmente para el establecimiento de la paternidad del niño [...], pues legalmente es su hijo por ministerio de ley.-

Ante la evidente improponibilidad de la pretensión planteada, el juzgador de primera instancia no debió efectuar el estudio de los elementos de forma de la demanda, pues la pretensión es improponible, por tanto no debió de hacer hecho prevenciones ya que no existe causa de pedir en el proceso promovido por la parte actora, a su vez consideramos que la Procuraduría General de la República no debió de iniciar tramite alguno a efecto que el señor [...] reconociera o no la paternidad del niño [...] ante la sede administrativa, pues aun sin su manifestación expresa la paternidad ya estaba establecida desde el nacimiento del niño, por ministerio de ley.-

Ahora bien, al analizar la certificación de la partida de nacimiento número tres mil cincuenta y ocho, de folios tres mil cincuenta y nueve, del Tomo sexto del libro de Nacimientos que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana llevó en el año dos mil catorce, el registrador hizo constar que el niño [...], nació el día siete de agosto de dos mil catorce en el Hospital del Seguro Social de Santa Ana, siendo hijo de la señora [...], y a pesar que se advierte en dicho asiento los apellidos de casada de la madre, se le asignó que el inscrito usaría los apellidos de soltera de la madre, en virtud que no existía un reconocimiento expreso del padre, lo cual puede ser corregido por la vía legal correspondiente.-

Por tanto, la providencia impugnada deberá de ser revocada, pero no bajo los argumentos del recurrente, sino ante los evidentes defectos en los elementos de la pretensión, en virtud de los que, de conformidad al art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil (identificado sólo como “Pr.C.M.”), deberá de ser declarada improponible por parte de esta Cámara.”-