INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

PROCEDEN HASTA EL COMPLETO PAGO, TRANSE O REMATE DE LA OBLIGACIÓN

 

"A. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el proceso ejecutivo tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe, sin citación de la parte contraria, decrete el embargo de bienes y expida el mandamiento correspondiente. Art. 460 CPCM.

B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

C. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

2. LÍMITES DEL RECURSO.

La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido los límites de esta sentencia se ven gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub principios: “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, es decir,  tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la “NEC REFORMATIO IN PEJUS”, la prohibición para el tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante.


IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.


1. SOBRE LOS ACCESORIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA.

El apelante alega que el fallo ordena el pago de los intereses normales y costas hasta el día del pronunciamiento de la sentencia (treinta de enero de dos mil trece), lo que según dice transgrede el principio de congruencia, pues concede menos de lo pedido en la demanda; y otras disposiciones procesales. (Art. 417 Inc. 3° CPCM.)

A. DE LOS INTERESES NORMALES.


a. De la demanda de mérito se evidencia, que la licenciada […], en el carácter antes indicado, textualmente solicitó que: “Condene en sentencia definitiva al demandado […] a pagar a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA… los intereses pactados del SEIS POR CIENTO ANUAL sobre saldos insolutos adeudados y a calcularse desde el día 2-julio-2006 ADELANTE;… y asimismo las costas procesales, todo hasta el completo pago, transe o remate.” […]

b. Respecto de los intereses reclamados por el ejecutante, es preciso hacer notar que la jueza de la causa, en la sentencia apelada manifestó que: “A.7) Los intereses convencionales pactados han sido solicitados en la demanda, al SEIS POR CIENTO ANUAL, calculado a partir del día dos de julio de dos mil seis, solicitando los mismos, hasta su completo pago o remate; Y en vista que en cuanto a dichos accesorios no se solicitó de manera expresa que se condenara, incluso, los que se devengaren con posterioridad a la fecha de dictada la sentencia, de conformidad al art. (sic) 417 inc. (sic) 3° CPCM, se accederá a ellos hasta esta fecha.”

c. Y en el fallo expresó: “…B) Condenase accesoriamente en lo siguiente: a) al pago de los intereses convencionales del seis por ciento anual desde el día dos de julio de dos mil seis hasta la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia…”

d. De la lectura de lo anterior, se constata que el ejecutante solicitó la tasa de interés del SEIS POR CIENTO anual desde el dos de julio de dos mil seis en adelante, hasta el completo pago, transe o remate; sin embargo, la señora Jueza A-quo los ha concedido hasta el día del pronunciamiento de la sentencia, es decir, hasta el treinta de enero de dos mil trece, debido a que la jueza de la causa exige que se solicite de manera expresa la condena de los intereses devengados con posterioridad a la fecha de la sentencia, lo que a criterio de esta Cámara el ejecutante cumplió en su demanda, al pedir los intereses normales “hasta su completo pago, transe o remate”, pues al manifestarlo así el actor condicionó el cómputo de los intereses al hecho de la extinción de la obligación mediante el pago el cual no ha ocurrido hasta la fecha, tal como consta en el escrito de demanda […], por tanto, el ejecutante se ajustó a la exigencia de la judicante a pesar que el Art. 417 CPCM, no es aplicable al sub litem, por dos razones, primero, porque se encuentra inserto en el Proceso Declarativo Común no siendo compatible por su naturaleza al proceso ejecutivo; y segundo, porque el supuesto hipotético del inciso tercero de la norma en comento, se trata de una sentencia de condena, y la sentencia del proceso ejecutivo no es constitutivo, declarativo, ni de condena, sino que su naturaleza es especial “sui generis”, pues en el proceso ejecutivo lo que se persigue es el cumplimiento de una obligación. 

e. Las sentencias según su clasificación pueden ser: declarativas, constitutivas y de condena, por lo que es necesario, por pureza académica, determinar la naturaleza jurídica de esta sentencia.

f. El artículo 468 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte pertinente EXPRESA: “… se dictará sentencia estimativa con condena en costas para el demandado, ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencia”… […]

g. A fin de encontrar la naturaleza de la sentencia de remate, debemos, en primer lugar,  examinar si se trata de una sentencia declarativa.

h. Al respecto,  Lino  Enrique  Palacio,  en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, tercera reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, página 333, magistralmente dice: “Finalmente,  es  el  juicio  ejecutivo  un  proceso  de  ejecución  por  cuanto: 1°) Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. […]

i. Con el fin de gravitar la posición de que la sentencia de remate no es declarativa, el Doctor René Padilla y Velasco, en su obra “Apuntes de Derecho  Procesal Civil”, Tomo I,  al  clasificar  los  procesos,  en la página 83 dice: “Los Juicios Civiles se dividen también en ejecutivos y declarativos. Ejecutivo es aquel en que se persigue el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el efecto. Declarativo, por el contrario, trata de conseguirse con él, la declaración de un derecho, sobre el cual hay duda, debiendo por tanto existir siempre una discusión amplia.”

j. Descartando por consiguiente, que se trate de una sentencia declarativa, resta examinar si es constitutiva o de condena.

 k. El abogado Humberto Tomasino en la obra denominada “El juicio ejecutivo en la legislación salvadoreña” segunda edición, páginas 124 y 125, a su letra reza: “Como se ve, por lo antes expuesto, al igual que lo sostiene el doctor Romeo Fortín Magaña, en nuestro país, es impropio del juicio ejecutivo el empleo de la palabra “sentencia condenatoria” empleada en el juicio ejecutivo, cuando se accede a lo pedido por el actor.

l. El Doctor Fortín Magaña, en su opúsculo titulado “La Acción Ejecutiva” dice: “la sentencia del juicio ejecutivo no puede ser considerada ni como constitutiva ni como declarativa, ni como condenatoria. Nada define”.

m. “La sentencia del juicio ejecutivo es de categoría propia y así no puede ser llamada sino de ejecución o de remate”.

n. “Los autores, como puede verse en Chiovenda,  Goldschmidt, etc. estudian la sentencia del juicio ejecutivo en capítulo aparte a la clasificación antes indicada”.

ñ. “A esa sentencia debe llamarse de ejecución o de remate, actividades que se derivan de toda sentencia propiamente condenatoria y que, por lo consiguiente, puede asimilarse a la actividad desplegada para el cumplimiento de sentencia, pero que no puede caber en los tres términos clasificados de la sentencia”.

o. “Si la sentencia del juicio ejecutivo es de ejecución, como queda dicho, la fórmula obligada del fallo tiene que ser, evitando todo término que implique condena en su aspecto subjetivo.”

p. De manera tal, a la luz de los autores como PALACIO, CHIOVENDA, GOLDSCHMIDT, PADILLA, TOMASINO y FORTIN, si la sentencia es de ejecución como queda dicho, en el fallo no es dable utilizar la palabra “condena”, ya que ésta no opera en el proceso ejecutivo, tampoco declara nada, sino más bien el Tribunal se limita a estudiar el título ejecutivo y su procedencia, estimándolo o desestimándolo.

q. El proceso ejecutivo, es uno de los procesos extraordinarios, quizás el proceso más especial de nuestro ordenamiento jurídico, en el que su objeto es el pago, no una declaración o constitución de derechos, recuérdese que este proceso no busca una declaración de voluntad, sino una manifestación de voluntad, que se autorice llevar adelante la ejecución, que viene expresada al final de cuentas en el remate de los bienes y su pago o adjudicación, y hasta que dichas resultas ingresen al patrimonio del acreedor no dejan de devengar los intereses debidos.

r.  En suma de lo anterior, es importante señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, pronunciada el dos de julio de dos mil tres en la que se expresó: “Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contenía precepto alguno referido a las condenas de futuro, la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de la admisibilidad del devengo posterior de los intereses de demora, era muy reacia a la admisión de las condenas de futuro que, en un principio (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1996, 18 de julio de 1997 y 26 de julio de 1999) dejó reducido a los casos de obligaciones a plazo, si bien con posterioridad, fue evolucionando hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudiera concretarse con certeza y también por razones de economía procesal para evitar juicios reiterados sobre unas obligaciones predeterminadas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, 28 de mayo de 2001, 30 de abril de 2002 y 29 de diciembre de 2004.)

s. En  ese  orden  de  ideas,  lo  que se persigue -con el proceso- es el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN, dicho cumplimiento se alcanza con el pago; y, puesto que el “interés” es el precio de la privación patrimonial que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, resulta que no es atinado calcular los intereses hasta una fecha en la que no se ha hecho efectivo el  pago,  para  el caso de marras con la realización de los bienes, ya que es éste el objeto del proceso ejecutivo su consiguiente pago, por ello su sentencia es de “remate”, por lo tanto, no es válido dejar de imputar intereses si no hay pago; debiendo acogerse el presente agravio.  Además,  según Santiago Garderes, en el capítulo del Proceso Ejecutivo del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, segunda edición, expresa: “se dictará sentencia estimando la pretensión ejecutiva con costas y costos para el demandado y ordenándose seguir adelante de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de la sentencia”.

t. No obstante todo lo antes expuesto, si la judicante interpreta que es una sentencia de “condena”; valioso es recordar que también en éstas, puede proveerse en la sentencia fijando con claridad y precisión, las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de la ejecución si la liquidación se puede realizar con una simple operación aritmética. Art. 217 CPCM." [...]

CONCLUSIONES. 

En consecuencia y siendo que el agravio expuesto por la recurrente se refiere a la orden de pago de los accesorios y costas procesales, los cuales han sido acreditados, es procedente acceder a dicha pretensión, tal y como fue pedido por la parte ejecutante en su demanda; por lo que deberá reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente."