DESPIDO DE HECHO
REQUISITOS DE
VALIDEZ
“FUNDAMENTOS DE DERECHO. (Motivo admitido en casación)
INFRACCIÓN DE
LEY (ART. 587 CAUSAL 1ª C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECIFICO VIOLACIÓN DE LEY,
ART. 419 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
El recurrente hace descansar su agravio en que la Cámara no aplicó el
Art. 419 del Código de Trabajo, por el hecho de que la sentencia no recayó
sobre la cosa principal alegada, como lo es el despido realizado por el Gerente
Administrativo o representante legal de la sociedad demandada.
Sobre este punto la Cámara Primera de lo Laboral expresó en su
sentencia: «[...] Sin embargo el hecho de despido se presume tomando en cuenta
que con la deposición del testigo […] se ha probado la calidad de representante
patronal de la señora […]., al manifestar que dicha señora es la que puede
contratar, despedir y quien dirige el personal por lo que la presunción de
despido opera por constar en auto probado: a) que la demanda se presente dentro
de los quince días hábiles al hecho que la motiva, b) a la Audiencia
Conciliatoria no concurrió la parte demandada y solamente lo hizo la parte
actora, c) se ha establecido la calidad de la representante patronal; y, e) se
ha probado la relación laboral.
Con base en lo expuesto en líneas que preceden, esta Sala estima a bien
considerar lo siguiente:
Que el despido de hecho es un acto jurídico verificado por el patrono,
mediante el cual se le pone fin a la relación laboral existente entre éste y un
trabajador; por tal razón en determinados casos debe acreditarse siempre en
autos para tener derecho a deducir del patrono la responsabilidad que le cabe
por el acto injusto ejecutado. Dicho sea de paso, el despido realizado por el
patrono, es la contrapartida a la estabilidad laboral, que es precisamente el
derecho que tiene el trabajador de permanecer en el trabajo para el cual fue
contratado; es obvio y así lo reconoce nuestra normativa laboral, que el
despido le pone fin al contrato de trabajo pero también le acarrea
responsabilidad al patrono cuando lo ha ejecutado sin que tenga alguna
justificación para ello, por eso en los conflictos individuales promovidos por
la parte laborante originados por un despido de hecho, es indispensable
probarle al juez que efectivamente el patrono mismo o su representante realizó
o dio la orden de que se produjera tal acontecimiento en perjuicio del
trabajador, que es en síntesis el hecho alrededor del cual debe versar y
aportarse toda la prueba.”
PRUEBA
PRESUNCIONAL
“La ley permite demostrar la situación expresada en el párrafo
precedente a través de diferentes medios que van desde la prueba directa hasta
la presuncional, para darle la oportunidad al despedido de hacer valer sus
derechos, frente a lo que él considera una arbitrariedad o una decisión
injusta; de allí que para el caso que nos ocupa la Sala advierte de la lectura
de la sentencia de la Cámara, que esta tuvo por probado el hecho generador vía
presunción aplicando para tal efecto el Art. 414 del Código de Trabajo, al
considerar que se dieron todos los presupuestos para ello; tales como: la
demanda fue presentada dentro de los quince días posteriores del despido el
cual se efectuó el día veintiuno de febrero de dos mil doce, y la fecha de
presentación de la demanda fue realizada el veinticuatro de ese mismo mes y
año; la audiencia conciliatoria no se realizó por inasistencia del demandado;
se tuvo por establecida la calidad de la persona a quien se atribuye el despido
a través de la declaración del testigo presentado por la parte actora de fs.
[…] de pp., al expresar que la señora […]., es la gerente administrativo con
facultades de contratar, despedir y dirigir personal; circunstancia que le
consta porque iniciaban y finalizaban las labores en el mismo lugar que el
trabajador demandante; asimismo se estableció la relación laboral entre las
partes mediante la declaración de parte contraria, realizada por el
Representante Legal de la demandada, señor […]., de fs. […] de la pp., quien al
respecto respondió afirmativamente que el trabajador demandante laboró para la
demandada, con el cargo de vendedor rutero y que el salario que devengaba era
por comisión; en este sentido a juicio de este Tribunal el Ad quem basó su
sentencia sobre el objeto principal del litigio, por lo que no comete el vicio
denunciado por el recurrente, y lo procedente es declarar no ha lugar a casar
la sentencia.”