DESPIDO DE HECHO

REQUISITOS DE VALIDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO. (Motivo admitido en casación)

INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL 1ª C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECIFICO VIOLACIÓN DE LEY, ART. 419 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.

El recurrente hace descansar su agravio en que la Cámara no aplicó el Art. 419 del Código de Trabajo, por el hecho de que la sentencia no recayó sobre la cosa principal alegada, como lo es el despido realizado por el Gerente Administrativo o representante legal de la sociedad demandada.

Sobre este punto la Cámara Primera de lo Laboral expresó en su sentencia: «[...] Sin embargo el hecho de despido se presume tomando en cuenta que con la deposición del testigo […] se ha probado la calidad de representante patronal de la señora […]., al manifestar que dicha señora es la que puede contratar, despedir y quien dirige el personal por lo que la presunción de despido opera por constar en auto probado: a) que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles al hecho que la motiva, b) a la Audiencia Conciliatoria no concurrió la parte demandada y solamente lo hizo la parte actora, c) se ha establecido la calidad de la representante patronal; y, e) se ha probado la relación laboral.

Con base en lo expuesto en líneas que preceden, esta Sala estima a bien considerar lo siguiente:

Que el despido de hecho es un acto jurídico verificado por el patrono, mediante el cual se le pone fin a la relación laboral existente entre éste y un trabajador; por tal razón en determinados casos debe acreditarse siempre en autos para tener derecho a deducir del patrono la responsabilidad que le cabe por el acto injusto ejecutado. Dicho sea de paso, el despido realizado por el patrono, es la contrapartida a la estabilidad laboral, que es precisamente el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el trabajo para el cual fue contratado; es obvio y así lo reconoce nuestra normativa laboral, que el despido le pone fin al contrato de trabajo pero también le acarrea responsabilidad al patrono cuando lo ha ejecutado sin que tenga alguna justificación para ello, por eso en los conflictos individuales promovidos por la parte laborante originados por un despido de hecho, es indispensable probarle al juez que efectivamente el patrono mismo o su representante realizó o dio la orden de que se produjera tal acontecimiento en perjuicio del trabajador, que es en síntesis el hecho alrededor del cual debe versar y aportarse toda la prueba.”

PRUEBA PRESUNCIONAL

“La ley permite demostrar la situación expresada en el párrafo precedente a través de diferentes medios que van desde la prueba directa hasta la presuncional, para darle la oportunidad al despedido de hacer valer sus derechos, frente a lo que él considera una arbitrariedad o una decisión injusta; de allí que para el caso que nos ocupa la Sala advierte de la lectura de la sentencia de la Cámara, que esta tuvo por probado el hecho generador vía presunción aplicando para tal efecto el Art. 414 del Código de Trabajo, al considerar que se dieron todos los presupuestos para ello; tales como: la demanda fue presentada dentro de los quince días posteriores del despido el cual se efectuó el día veintiuno de febrero de dos mil doce, y la fecha de presentación de la demanda fue realizada el veinticuatro de ese mismo mes y año; la audiencia conciliatoria no se realizó por inasistencia del demandado; se tuvo por establecida la calidad de la persona a quien se atribuye el despido a través de la declaración del testigo presentado por la parte actora de fs. […] de pp., al expresar que la señora […]., es la gerente administrativo con facultades de contratar, despedir y dirigir personal; circunstancia que le consta porque iniciaban y finalizaban las labores en el mismo lugar que el trabajador demandante; asimismo se estableció la relación laboral entre las partes mediante la declaración de parte contraria, realizada por el Representante Legal de la demandada, señor […]., de fs. […] de la pp., quien al respecto respondió afirmativamente que el trabajador demandante laboró para la demandada, con el cargo de vendedor rutero y que el salario que devengaba era por comisión; en este sentido a juicio de este Tribunal el Ad quem basó su sentencia sobre el objeto principal del litigio, por lo que no comete el vicio denunciado por el recurrente, y lo procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia.”