VIOLACIÓN DE LEY

IMPROCEDENCIA CUANDO SE PRETENDE ATACAR LA VALORACIÓN QUE DEBIÓ CONCEDERSE A DETERMINADO MEDIO PROBATORIO

VIOLACION DE LEY. ART. 415 inciso 2° DEL CODIGO  PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

El recurrente argumentó lo siguiente: "[. .] no hay duda que se ha infringido el inciso segundo del Art. 415 CPCM, pues basta leer el famoso documento en el cual se certifica la entrada y salida del país del señor antes mencionado, para dejar por establecido que por presunción judicial, el Tribunal sentenciador, llega a la conclusión(sic) de que el señor F. no estuvo en el país en la fecha tantas veces mencionada, por lo que debió establecer el enlace que exige el referido inciso, lo que es obligatorio para ese Tribunal según la disposición legal que se cita como infringida. Si el Tribunal sentenciador le hubiese dado cumplimiento a la disposición legal citada, no hubiese llegado a la conclusión(sic) de que el señor F. no estuvo en el país el día diecinueve de octubre de dos mil diez, y lo que es más importante hubiera reconocido que estaba aplicando una presunción judicial y si ésta la hubiese relacionado con toda la demás prueba documental y testimonial aportada por la demandante, incluyendo la presunción legal del Art. 414 del Código de Trabajo, no podía dar por establecido que el señor antes mencionado no estuvo en el país en la fecha antes señalada"..

Con relación a este punto la Cámara Sentenciadora manifestó: «[...] De lo manifestado en el párrafo anterior analizando su contenido y no solo ateniéndonos al enunciado dado por el peticionario, podemos sacar en claro dos hechos, el primero que en la demanda se señaló mal el nombre del representante de la persona jurídica demandada, circunstancia que está plenamente comprobada por la fotocopia del pasaporte del señor […]., la cual debidamente certificada por notario aparece agregada a folios cuarenta y uno de la pieza principal; segundo, que no estando en el país la persona señalada por la demandante como quien realizó el despido, por lo que no hubo tal despido.[...] Con lo alegado por la parte demandada que comprueba que en la fecha alegada por la parte demandada no hubo despido porque físicamente no estaba presente la persona a quien se le atribuye dicho despido, concluimos que la demanda tenía una debilidad en cuanto a la pretensión, le faltaba un elemento como falta de interés del actor en la causa, esto constituye una falta de presupuestos materiales o esenciales en la causa. Art. 277 C.P.C.M.»

La norma citada como infringida establece en lo pertinente que: "Cuando un hecho que se declara probado en la sentencia se sustente en presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional y argumentado que le hubiera llevado a establecerlo, a partir de los indicios probados".

Partiendo de lo anterior esta Sala advierte, que el Ad quem no sustentó su fallo en una presunción judicial, más bien, partió de una prueba en concreto, es decir de un hecho fáctico que la motivó a declarar improponible la demanda por falta de interés en la causa, ya que a su juicio la parte demandada comprobó que a la fecha en que ocurrió el despido, la persona a quien se le atribuyó el mismo no estuvo físicamente presente; en este sentido este Tribunal considera que el vicio alegado por el recurrente no tiene cabida en el presente caso, ya que la violación de ley se configura cuando se omite la norma jurídica que hubiera podido ser aplicada. Es una infracción peculiar que no debe confundirse con cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa elección realizada; es decir, la violación ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio. (Ref. Sentencias: Casación 528, de las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006 Laboral, a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete; 54-C-2005, a las nueve horas del treinta de octubre de dos mil seis). Por lo antes expresado, la Sala estima que no procede casar la sentencia recurrida por este motivo.”