VIOLACIÓN DE LEY
IMPROCEDENCIA
CUANDO SE PRETENDE ATACAR LA VALORACIÓN QUE DEBIÓ CONCEDERSE A DETERMINADO
MEDIO PROBATORIO
“VIOLACION DE LEY. ART. 415
inciso 2° DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
El recurrente argumentó lo siguiente: "[. .] no hay duda que se ha
infringido el inciso segundo del Art. 415 CPCM, pues basta leer el famoso
documento en el cual se certifica la entrada y salida del país del señor antes
mencionado, para dejar por establecido que por presunción judicial, el Tribunal
sentenciador, llega a la conclusión(sic) de que el señor F. no estuvo en el
país en la fecha tantas veces mencionada, por lo que debió establecer el enlace
que exige el referido inciso, lo que es obligatorio para ese Tribunal según la
disposición legal que se cita como infringida. Si el Tribunal sentenciador le
hubiese dado cumplimiento a la disposición legal citada, no hubiese llegado a
la conclusión(sic) de que el señor F. no estuvo en el país el día diecinueve de
octubre de dos mil diez, y lo que es más importante hubiera reconocido que
estaba aplicando una presunción judicial y si ésta la hubiese relacionado con
toda la demás prueba documental y testimonial aportada por la demandante,
incluyendo la presunción legal del Art. 414 del Código de Trabajo, no podía dar
por establecido que el señor antes mencionado no estuvo en el país en la fecha
antes señalada"..
Con relación a este punto la Cámara Sentenciadora manifestó: «[...] De
lo manifestado en el párrafo anterior analizando su contenido y no solo
ateniéndonos al enunciado dado por el peticionario, podemos sacar en claro dos
hechos, el primero que en la demanda se señaló mal el nombre del representante
de la persona jurídica demandada, circunstancia que está plenamente comprobada
por la fotocopia del pasaporte del señor […]., la cual debidamente certificada
por notario aparece agregada a folios cuarenta y uno de la pieza principal;
segundo, que no estando en el país la persona señalada por la demandante como
quien realizó el despido, por lo que no hubo tal despido.[...] Con lo alegado
por la parte demandada que comprueba que en la fecha alegada por la parte
demandada no hubo despido porque físicamente no estaba presente la persona a
quien se le atribuye dicho despido, concluimos que la demanda tenía una
debilidad en cuanto a la pretensión, le faltaba un elemento como falta de
interés del actor en la causa, esto constituye una falta de presupuestos
materiales o esenciales en la causa. Art. 277 C.P.C.M.»
La norma citada como infringida establece en lo pertinente que:
"Cuando un hecho que se declara probado en la sentencia se sustente en
presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional
y argumentado que le hubiera llevado a establecerlo, a partir de los indicios
probados".
Partiendo de lo anterior esta Sala advierte, que el Ad quem no sustentó
su fallo en una presunción judicial, más bien, partió de una prueba en
concreto, es decir de un hecho fáctico que la motivó a declarar improponible la
demanda por falta de interés en la causa, ya que a su juicio la parte demandada
comprobó que a la fecha en que ocurrió el despido, la persona a quien se le
atribuyó el mismo no estuvo físicamente presente; en este sentido este Tribunal
considera que el vicio alegado por el recurrente no tiene cabida en el presente
caso, ya que la violación de ley se configura cuando se omite la norma jurídica
que hubiera podido ser aplicada. Es una infracción peculiar que no debe
confundirse con cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes
de una causa distinta de la falsa elección realizada; es decir, la violación
ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que
debió concederse a determinado medio probatorio. (Ref. Sentencias: Casación
528, de las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006
Laboral, a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos
mil siete; 54-C-2005, a las nueve horas del treinta de octubre de dos mil
seis). Por lo antes expresado, la Sala estima que no procede casar la sentencia
recurrida por este motivo.”