DEMANDA
ADMISIÓN NO REQUIERE PRESENTAR MEDIOS PROBATORIOS QUE JUSTIFIQUEN LA PRETENSIÓN, BASTA CON CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LEY

“el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos y en consecuencia se ordene continuar con el trámite del proceso y para ello es necesario efectuar un estudio de las prevenciones formuladas por el tribunal de primera instancia, ya que ahí estriba el origen de la inadmisibilidad, así como del escrito de subsanación de las mismas para determinar si es procedente o no admitir la demanda.-

Al respecto, es importante destacar que es deber del juzgador hacer un estudio liminar de la demanda, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuestos procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho, actuaciones judiciales con implicación o carácter constitucional.-  En tal sentido las prevenciones que el juzgador realice deberán de tener como único objetivo la depuración de la demanda o solicitud inicial mediante la cual se plantea una pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por los peticionarios y es por ello que se estudian las exigencias de procesabilidad, admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la pretensión.-

En el caso que nos ocupa lo que nos compete es el examen de los requisitos de forma de la demanda, por lo que deberá de atenderse al estudio de la admisibilidad de la demanda según lo regulado en el art. 42 Pr.F..- 

En ese orden de ideas, la señora jueza consideró necesario prevenir a la parte demandante que: 1) consignara las generales completas de ambas partes atendiendo a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Transitoria; 2) en cuanto a la narración de hechos que se pronunciara sobre liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, cuota para vivienda, pensión alimenticia especial y pensión compensatoria; 3) en cuanto a los medios probatorios que determinara en forma específica e individual la pretensión probatoria de cada testigo y que ofertara y aportara los instrumentos consistentes en constancias de los diferentes “Registros de Propiedad Raíz, Comercio y Vehículos de LAS PARTES” y constancia de salario que devenga la demandante.-

En cuanto a la primera de las prevenciones, la licenciada […] la cumplió en los términos requeridos, por lo que dicha prevención fue evacuada, no obstante que los Magistrados de esta Cámara consideramos que dicha prevención no tiene razón de ser en virtud de que el art. 42 lits. “b” y “c” Pr.F., son los señala cuáles requisitos de forma que determinan los datos respecto a las generales de las partes, requisitos que habían sido cumplidos por la parte actora al consignarlos en su escrito de demanda, así mismo el art. 42 Pr.F. no exige que las partes sean identificadas con sus respectivos Documentos Únicos de Identidad, incluso en muchas ocasiones, es posible que se desconozca ese dato de la contra parte, siendo imposible la subsanación, por otra parte la Juzgadora al efectuar tal prevención relacionó el art. 38 de la Ley Transitoria, disposición que regula el contenido de las partidas de divorcio, sin embargo aunque se dictara sentencia definitiva favorable a la parte actora, no es necesario que los datos requeridos se exijan como requisito de forma de la demanda, pues no lo son; además, dichos datos están contenidos en la certificación de la partida de matrimonio que se ha presentado como documento base de la acción, y a menos que exista prueba en contrario el tribunal cuenta con la información necesaria para ordenar el asentamiento de la partida de divorcio en el caso que fuera procedente, por lo que dicha prevención era innecesaria.-

En cuanto a la prevención consistente en la narración de hechos, específicamente en relación al punto que solicitó pronunciamiento sobre la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, que a su vez tiene relación con la prevención en la cual requirió el ofrecimiento, determinación y aportación de prueba documental con la cual, según la Juzgadora se establecería que las partes carecen de bienes, se advierte que de la lectura del escrito de demanda, específicamente a fs. […] vto. se manifestó “dentro del matrimonio no hay bienes muebles o inmuebles que deban repartirse.”; no obstante, la señora Juez de Familia de Sonsonate exigió pronunciamiento sobre la liquidación del régimen patrimonial, la presentación de la certificación de asiento de dicho régimen y la presentación de las constancias de carencia de bienes de los “Registros de Propiedad Raíz, Comercio y Vehículos de LAS PARTES”, y como hemos expresado en sentencia anteriores, no compartimos la decisión de la señora Jueza de Familia de Sonsonate, que en casos como el presente, sea exigible la prueba documental requerida para demostrar que no existen bienes adquiridos dentro del matrimonio; siendo importante aplicar un criterio integral al espíritu de la Ley Procesal de Familia y a los derechos que la ley sustantiva reconoce y garantiza a la familia, tratándose de una rama del derecho de orden social; por el contrario los suscritos Magistrados consideramos excesiva la exigencia de la Juzgadora en cuanto a que se demostrara en el proceso mediante la prueba documental, que los cónyuges no tenían bienes en común adquiridos dentro del matrimonio, aunado a que con ello se les está obligando a plantear la pretensión de liquidación del régimen patrimonial, lo cual debe hacerse después que se haya decretado el divorcio, pues es efecto de dicha sentencia que se disuelva el régimen patrimonial, pero no su liquidación, que es una pretensión que deberá de promoverse en forma autónoma, bajo la plena disposición y voluntad de las partes y en tal sentido en base a el Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe, bastaba con que la parte demandante expresara en la demanda que los cónyuges no tienen bienes que repartir o liquidar, y en segundo lugar, en virtud de que en la demanda de divorcio no se plantea pretensión alguna respecto al régimen patrimonial del matrimonio al que están sometidos los cónyuges (comunidad diferida); por lo que resulta desatinado y fuera de toda lógica exigir, so pena de rechazar la demanda por inadmisible, la prueba documental de los diferentes registros públicos del país (Registro de Comercio, la Propiedad Raíz e Hipotecas y de Vehículos Automotores) para determinar que ambas partes no tienen bienes inscritos a su favor, que hayan sido adquiridos durante el matrimonio, criterio que en ningún otro tribunal de Familia es sostenido como exigencia y requisito para la promoción de la pretensión de divorcio, lo cual atenta contra la libre disponibilidad de los derechos y pretensiones de las partes.- 

Sobre el particular debe tenerse presente, que la parte demandada, tendrá la oportunidad procesal, al contestar la demanda, de manifestar y ejercitar su defensa, admitir hechos, allanarse, negar los hechos o plantear otras pretensiones contra su demandante; a partir de la contestación de la demanda, se aplicaría el inciso primero del art. 55 Pr.F. respecto a la “exención de prueba” que dispone que “No requiere prueba los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria , los hechos notarios y los evidentes”, en virtud de ello, si el demandado al contestar la demanda, manifiesta que efectivamente no existen bienes en común adquiridos durante el matrimonio, este aspecto no sería objeto de prueba, la misma suerte correrían las pretensiones de pensión alimenticia especial y pensión compensatoria, pues asumimos que en virtud de las mismas se previno que se manifestaran “si alguno de los cónyuges adoleciere de discapacidad o minusvalía… o si a alguno de ellos el divorcio le puede producir desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica”, a pesar que en la demanda claramente se manifestó que no concurrían los presupuestos para solicitar pensión alimenticia especial y/o pensión compensatoria.-  En tal sentido estimamos que no era necesario formular esas prevenciones y mucho menos que se declarara inadmisible la demanda de divorcio bajo ese criterio, pues la prevención no era necesaria, ni la presentación de medios de prueba cuyo objeto no recae sobre las pretensiones promovidas por la parte demandante.-

La prevención consistente en la cuota de vivienda, la licenciada […] manifestó que su representada solicita que sea de $50.00 mensuales y aclaró que no recibe ningún tipo de cuota a favor de su hijo; por lo que la misma fue subsanada en legal forma.-

La tercera prevención consistente en determinar en forma específica e individual la pretensión probatoria de cada testigo, teniendo el cuidado de singularizarla, en forma no sobre abundante, guardando relación con el objeto; se tome en cuenta que en la demanda se ofreció el testimonio de los señores [...], expresando que “Con los testigos se pretende probar el tiempo de separación” de los cónyuges lo que también fue expresado en el escrito de subsanación de la demanda a fs. […] vto.; no obstante, la señora Jueza de Familia de Sonsonate, en primer término previno a la recurrente que determinara “la pretensión probatoria de cada testigo, teniendo el cuidado de singularizar, que no sea sobreabundante y que guarde relación con su objeto, tomando en cuenta todos los hechos narrados en la demanda que pueden establecerse con tal medio” ofrecidos, argumentando en la resolución que declaró inadmisible la demanda que de no individualizar sobre qué declararían los testigos, al proponer dos infiere que la declaración será la misma y por tanto sobreabundante, interpretando erróneamente criterios jurisprudenciales de esta Cámara de los cuales haciendo una cita fraccionada a conveniencia de su argumento tuvo por no evacuada la prevención, teniendo como argumento legal lo dispuesto en el art. 7 inc. 2° Pr.C.M., relativo al Principio de Aportación de la prueba.-

Sobre el particular, los suscritos Magistrados consideramos que tal requerimiento era innecesario y excesivo, pues del contenido de la demanda se denota que el objeto de la prueba testimonial ofrecida, son los hechos invocados respecto a la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, habiéndose expresado claramente en la demanda que con los dos testigos ofrecidos se demostrarían tales hechos.-

El art. 109 Pr.F. establece el deber del juez de familia de admitir o rechazar medios probatorios ofrecidos por las partes, lo cual acontece en la audiencia preliminar, consideramos que para cumplir tal obligación se debe analizar la utilidad, conducencia y pertinencia de los medios de prueba en esa etapa procesal, por lo que no es procedente hacerlo en el estudio liminar de la demanda.-

Por otra parte, si bien el art. 218 Pr.F. dispone que en todo lo que no estuviere expresamente regulado en nuestra legislación adjetiva familiar son aplicables supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referente a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, actualmente el Código Procesal Civil y Mercantil (vigente desde el 01 de julio de 2010), consideramos que los juzgadores de Familia debemos tener muy presente que la aplicación del derecho común en los procesos de familia debe hacerse siempre que no se oponga a la naturaleza y finalidad de la ley y no en forma indiscriminada remitirse a aquella legislación, como aconteció en el presente caso, pues los principios del derecho de Familia son de carácter social, alejándose de los intereses y objetivos de orden económico y patrimonial propios del derecho civil y mercantil.-

Entendemos que el (la) Juez(a) de Familia debe aplicar las disposiciones legales pertinentes a cada caso y no limitar o negar el derecho de acceso a la justicia, con base a interpretaciones restrictivas que alejan al ciudadano de la solución de la problemática que plantea al Órgano Jurisdiccional, siendo necesario que al tiempo de vigencia que tiene el derecho de Familia y su jurisdicción especial, la Ley sea interpretada con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de Familia en armonía con los principios generales del derecho procesal y para ello la ley obliga al juzgador o juzgadora a emplear las facultades de dirigir el proceso y dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión, así como ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes (art. 7 Pr.F.), garantizando el acceso a la justicia y al debido proceso.-

Así mismo, debemos tomar en cuenta que la legislación ha dado a los juzgadores la facultad y el deber de analizar si los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento cumplen con todos los requisitos de proponibilidad y admisibilidad, pero esta facultad–deber no debe ser utilizada de manera desmedida o arbitraria, ya que en el examen liminar de la demanda únicamente se analizan las exigencias de fondo y forma, estando éstas reguladas en la legislación por lo que, no obstante la independencia judicial, estos requisitos no penden del arbitrio de los jueces y se debe tomar en cuenta que el proceso de Familia fue diseñado especialmente para acercar la justicia a todo el que la necesite, haciéndolo por medio de un proceso ágil y flexible, evitando en lo posible que por medio de providencias judiciales se vuelva inaccesible o inalcanzable a los usuarios del sistema la solución de sus conflictos familiares, en otras palabras no se debe burocratizar la justicia.-

En conclusión, estimamos que lo procedente en este caso es la revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada y tener por subsanadas las prevenciones formuladas a fs. […] y esta Cámara admitirá la demanda de divorcio, la cual cumple los requisitos legales mínimos para ello.”