MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

OMISIÓN CONSTITUYE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA

“La apelación de la sentencia definitiva presentada por el licenciado [...] se fundamenta en la inobservancia de los arts. 82 literal “” y 7 literal “i” Pr.F. los cuales a la letra y respectivamente establecen lo siguiente: “La sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá: d) Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;…“El Juez está obligado a:…i) Motivar las resoluciones que pronuncie;”.-

En el escrito de apelación el recurrente reclama inobservancia de las disposiciones legales transcritas, consistentes en la falta del análisis de las pruebas producidas y la motivación de la sentencia con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión.-

Al respecto, es pertinente mencionar que el Principio de Procedimiento de Motivación de las Resoluciones Judiciales es un derecho de las partes, a efecto de que conozcan las razones que tuvo el juzgador para resolver la problemática planteada en un sentido determinado, garantizando el Principio de Seguridad Jurídica y descartando toda posibilidad de que sus decisiones pudieran ser señaladas de arbitrarias.- Ese principio lo recogen el literal “i)” del art. 7 y literal “d” del art. 82 Pr.F. como uno de los deberes del juez de familia de motivar sus decisiones, lo cual también constituye un requisito y formalidad que la sentencia definitiva debe contener; que su incumplimiento ha sido interpretado por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia como una violación del derecho de defensa de los usuarios del sistema, pues no tendrían elementos de juicio para interponer un recurso con el objeto de velar por sus intereses.-

De la lectura de la sentencia definitiva de divorcio (fs. […])se advierte que después de relacionar lo acontecido en el proceso, se consignó “Que luego de escuchar los alegatos de las partes procesales intervinientes en la audiencia de sentencia, al analizar y valorar los medios de prueba aportados, este juzgador considera:” y se observa un espacio en blanco, prosiguiéndose a continuación a consignar el fallo decretando el divorcio.- De la anterior consideramos que la forma en que el señor Juez de Familia de Sonsonate suplente, pronunció la sentencia no se encuentra conforme a derecho, pues carece totalmente de fundamentación, es decir de los motivos que le crearon la convicción para acoger la pretensión de divorcio planteada por el demandante; en otras palabras dicho funcionario judicial omitió en la sentencia el análisis de los hechos objeto del proceso en relación a los medios de prueba aportados para establecerlos, lo cual constituye una violación al derecho constitucional de defensa, pues sólo a partir del análisis de la prueba efectuado por el juzgador de primera instancia, es que se podría advertir, si ha hecho o no una valoración correcta de los medios de prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica e impartir justicia de acuerdo a los hechos y al derecho invocados en la sentencia.-

En consonancia con lo anterior, es procedente que se declare la nulidad de la sentencia definitiva, con fundamento en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que dispone que los actos procesales serán nulos cuando se ha infringido el derecho constitucional de defensa.- Sobre este pensamiento la Sala de lo Constitucional, en la improcedencia de amparo ref. 20-2000 de fecha veintitrés de febrero de 2000 menciona “la motivación persigue que el Juez dé explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Al no exponerse la argumentación que fundamenta los proveídos jurisdiccionales o administrativos, no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medio de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso”.-

OTRAS APRECIACIONES

PRIMERO.- Del análisis del expediente de la pieza principal de advierte, que la demandada, por medio de su inicial apoderada, licenciada [...], contestó la demanda por medio de escrito presentado el día VIERNES 15 DE AGOSTO DE 2014 (fs. […]) y el tribunal la tuvo por contestada, no obstante que ésta fue presentada en forma extemporánea, pues el plazo de 15 días hábiles había vencido el JUEVES 14 del mismo mes y año, tomando en cuenta que el emplazamiento de la demandada fue efectuado por medio de provisión el día LUNES 21 DE JULIO del mencionado año (fs. […]), por lo que ésta debió ser declarada sin lugar.-

SEGUNDO.- Por otra parte, se advierte que el señor Juez de Familia Suplente de Sonsonate, en la audiencia de sentencia admitió como medios de prueba las declaraciones de las partes, lo cual fue pedido por sus apoderados en base al art. 117 Pr.F, sin embargo, esta Cámara considera que la recepción de dichas declaraciones no eran procedentes, pues no habían sido ofertadas ni determinadas en la etapa procesal oportuna, es decir, en la demanda y en la contestación de ésta, ni fueron ordenadas en el momento procesal correspondiente.-Al respecto el derecho procesal común, de aplicación supletoria en materia de familia y que complementa lo dispuesto en el art. 117 inc. 3° Pr.F. en cuanto al interrogatorio de las partes, en el art. 344 dispone que “Cada parte, podrá solicitar se le reciba declaración personal sobre los hechos objeto de la prueba.”.- En ese mismo sentido el art. 345 establece “Para efectos de preparar su pretensión, su oposición a ésta o su excepción, cada parte podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración de la parte contraria o de quien potencialmente pudiera ser su contraparte en un proceso.- En base a ello, si dichos medios de prueba no habían sido ofrecidos por las partes oportunamente, ni ordenados en el proceso no debieron admitirse en la audiencia de sentencia.-

TERCERO.- No obstante que en el presente caso la contestación de la demanda era extemporánea, consideramos importante aclarar a la señora Jueza de Familia de Sonsonate, que el derecho de la parte demandada en cualquier proceso, respecto al ofrecimiento, aportación y admisión de los medios de prueba, cuando han sido ofrecidos de conformidad a la ley, constituye una garantía a su derecho Constitucional de Defensa en relación a la pretensión planteada en su contra por el actor y bajo esos parámetros debe garantizarse su aportación en la etapa procesal pertinente, por lo que no es procedente limitar ese consagrado derecho bajo el argumento de dicha funcionaria judicial quien en el caso en estudio en la audiencia preliminar expresó que no admitía “los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada, por no ser útil y pertinentes a la pretensión, en virtud de que no se planteó contrademanda alguna para probar los hechos que se ha manifestado en la contestación de la demanda” (fs. […] vto.), pues en base al Principio de Contradicción, si existía oposición al divorcio por parte de la demandada tenía el derecho constitucional de aportar medios de prueba de descargo para desvirtuar lo afirmado por el actor en su demanda y con ello garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, caso contrario podría dar origen para que el ciudadano afectado pudiese promover un Recurso de Amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.”