MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
OMISIÓN CONSTITUYE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LOS USUARIOS DEL
SISTEMA
“La apelación de la sentencia definitiva presentada por el licenciado
[...] se fundamenta en la inobservancia de los arts. 82 literal “” y 7 literal
“i” Pr.F. los cuales a la letra y respectivamente establecen lo siguiente: “La
sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá: d)
Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se
sustente la decisión;…“El Juez está obligado a:…i) Motivar las resoluciones que
pronuncie;”.-
En el escrito de apelación el recurrente reclama inobservancia de las
disposiciones legales transcritas, consistentes en la falta del análisis de las
pruebas producidas y la motivación de la sentencia con expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión.-
Al respecto, es pertinente mencionar que el Principio de Procedimiento
de Motivación de las Resoluciones Judiciales es un derecho de las partes, a
efecto de que conozcan las razones que tuvo el juzgador para resolver la
problemática planteada en un sentido determinado, garantizando el Principio de
Seguridad Jurídica y descartando toda posibilidad de que sus decisiones
pudieran ser señaladas de arbitrarias.- Ese principio lo recogen el literal
“i)” del art. 7 y literal “d” del art. 82 Pr.F. como uno de los deberes del
juez de familia de motivar sus decisiones, lo cual también constituye un
requisito y formalidad que la sentencia definitiva debe contener; que su
incumplimiento ha sido interpretado por la Sala de lo Constitucional de la
Honorable Corte Suprema de Justicia como una violación del derecho de defensa
de los usuarios del sistema, pues no tendrían elementos de juicio para interponer
un recurso con el objeto de velar por sus intereses.-
De la lectura de la sentencia definitiva de divorcio (fs. […])se
advierte que después de relacionar lo acontecido en el proceso, se consignó “Que
luego de escuchar los alegatos de las partes procesales intervinientes en la
audiencia de sentencia, al analizar y valorar los medios de prueba aportados,
este juzgador considera:” y se observa un espacio en blanco,
prosiguiéndose a continuación a consignar el fallo decretando el divorcio.- De la
anterior consideramos que la forma en que el señor Juez de Familia de Sonsonate
suplente, pronunció la sentencia no se encuentra conforme a derecho, pues
carece totalmente de fundamentación, es decir de los motivos que le crearon la
convicción para acoger la pretensión de divorcio planteada por el demandante;
en otras palabras dicho funcionario judicial omitió en la sentencia el análisis
de los hechos objeto del proceso en relación a los medios de prueba aportados
para establecerlos, lo cual constituye una violación al derecho constitucional
de defensa, pues sólo a partir del análisis de la prueba efectuado por el
juzgador de primera instancia, es que se podría advertir, si ha hecho o no una
valoración correcta de los medios de prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica e impartir justicia de acuerdo a los hechos y al derecho invocados en
la sentencia.-
En consonancia con lo anterior, es procedente que se declare la nulidad
de la sentencia definitiva, con fundamento en el literal “c” del art. 232
Pr.C.M. que dispone que los actos procesales serán nulos cuando se ha
infringido el derecho constitucional de defensa.- Sobre este pensamiento la
Sala de lo Constitucional, en la improcedencia de amparo ref. 20-2000 de fecha
veintitrés de febrero de 2000 menciona “la motivación persigue que el
Juez dé explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en
determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del
porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la
obligación de motivación adquiere connotación constitucional, por cuanto su
inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en
juicio. Al no exponerse la argumentación que fundamenta los proveídos
jurisdiccionales o administrativos, no pueden los justiciables observar el
sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medio
de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso”.-
OTRAS APRECIACIONES
PRIMERO.- Del análisis del expediente de la pieza principal de advierte,
que la demandada, por medio de su inicial apoderada, licenciada [...], contestó
la demanda por medio de escrito presentado el día VIERNES 15 DE AGOSTO DE 2014
(fs. […]) y el tribunal la tuvo por contestada, no obstante que ésta fue
presentada en forma extemporánea, pues el plazo de 15 días hábiles había
vencido el JUEVES 14 del mismo mes y año, tomando en cuenta que el
emplazamiento de la demandada fue efectuado por medio de provisión el día LUNES
21 DE JULIO del mencionado año (fs. […]), por lo que ésta debió ser declarada
sin lugar.-
SEGUNDO.- Por otra parte, se advierte que el señor Juez de Familia
Suplente de Sonsonate, en la audiencia de sentencia admitió como medios de
prueba las declaraciones de las partes, lo cual fue pedido por sus apoderados
en base al art. 117 Pr.F, sin embargo, esta Cámara considera que la recepción
de dichas declaraciones no eran procedentes, pues no habían sido ofertadas ni
determinadas en la etapa procesal oportuna, es decir, en la demanda y en la
contestación de ésta, ni fueron ordenadas en el momento procesal
correspondiente.-Al respecto el derecho procesal común, de aplicación
supletoria en materia de familia y que complementa lo dispuesto en el art. 117
inc. 3° Pr.F. en cuanto al interrogatorio de las partes, en el art. 344 dispone
que “Cada parte, podrá solicitar se le reciba declaración personal sobre los
hechos objeto de la prueba.”.- En ese mismo sentido el art. 345 establece “Para
efectos de preparar su pretensión, su oposición a ésta o su excepción, cada
parte podrá solicitar al juez o tribunal que se ordene recibir la declaración
de la parte contraria o de quien potencialmente pudiera ser su contraparte en
un proceso.- En base a ello, si dichos medios de prueba no habían sido
ofrecidos por las partes oportunamente, ni ordenados en el proceso no debieron
admitirse en la audiencia de sentencia.-
TERCERO.- No obstante que en el presente caso la contestación de la
demanda era extemporánea, consideramos importante aclarar a la señora Jueza de
Familia de Sonsonate, que el derecho de la parte demandada en cualquier
proceso, respecto al ofrecimiento, aportación y admisión de los medios de
prueba, cuando han sido ofrecidos de conformidad a la ley, constituye una garantía
a su derecho Constitucional de Defensa en relación a la pretensión planteada en
su contra por el actor y bajo esos parámetros debe garantizarse su aportación
en la etapa procesal pertinente, por lo que no es procedente limitar ese
consagrado derecho bajo el argumento de dicha funcionaria judicial quien en el
caso en estudio en la audiencia preliminar expresó que no admitía “los
medios de prueba ofrecidos por la parte demandada, por no ser útil y
pertinentes a la pretensión, en virtud de que no se planteó contrademanda
alguna para probar los hechos que se ha manifestado en la contestación de la
demanda” (fs. […] vto.), pues en base al Principio de Contradicción, si
existía oposición al divorcio por parte de la demandada tenía el derecho
constitucional de aportar medios de prueba de descargo para desvirtuar lo
afirmado por el actor en su demanda y con ello garantizar el derecho de defensa
y el debido proceso, caso contrario podría dar origen para que el ciudadano
afectado pudiese promover un Recurso de Amparo ante la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.”