CUIDADO PERSONAL

TITULARES DEL DERECHO DE ACCIÓN

“el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma  la providencia mediante la cual se declaró improponible la demanda de cuidado personal.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones.-

Al analizar la providencia impugnada  se advierte  confusión por parte de la Juzgadora de Primera Instancia respecto a la legitimación activa en el proceso de Cuidado Personal y cuándo asiste el derecho de hacer uso de tal  acción; no obstante dicha funcionaria utiliza en su fundamentación argumentos expuestos   por este Tribunal de Alzada en anteriores sentencias, es necesario encausar dicha jurisprudencia en el sentido adecuado.-

Es útil pues examinar para el caso que nos ocupa  el marco y requisitos legales establecidos para el cuidado personal, que doctrinariamente es el contenido de la autoridad parental en el aspecto personal que se concreta al trato íntimo de protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físicos, intelectual, emocional y afectivo.- La Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia, especialmente en la protección integral de los menores de edad.- En este sentido son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos y ejercer conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad parental les imponen a favor de ellos; tal como lo establece la ley sustantiva familiar en su art. 207 F.  que literalmente expresa: “El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente,  o  a uno solo de ellos  cuando  falte el otro”, asimismo el art. 211 F. como los Arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo necesario para su normal desarrollo y en muchos casos son ellos quienes directamente en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial.-

Es por ello que en los procesos en que se discute el ejercicio del cuidado personal de los hijos, cuando a ambos progenitores les corresponde el ejercicio de la autoridad parental, los titulares del derecho de acción por naturaleza son los dos padres o sea el padre contra la madre o viceversa, en cuyo caso basta  para demostrar  tanto el derecho de acción como la calidad de legítimo contradictor  la certificación de la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente  cuyo cuidado personal se discute, pues en ella debe aparecer quiénes son los padres, la cual  debe acompañarse a la demanda, excepcionalmente corresponderá a un tercero  en relación al inciso 4° del art. 216 F.  que establece que si ninguno de los dos padres  fuere apto para cuidarlos, el Juez podrá  confiarlo a otra persona, pudiendo ser parientes por consanguinidad de grado más próximo y en especial a sus ascendientes o incluso a un tercero ( art. 219 inc. 2º F.).-

Ahora bien la  situación concreta relativa a que el  cuidado personal de  los hijos esté siendo ejercido de hecho  por alguno de los progenitores jamás podría  ser motivo para deslegitimarlo como parte activa en este tipo de pretensiones, pues  la lógica indica que el niño, niña o adolescente siempre tendrán necesariamente que encontrarse bajo el cuidado directo y material de uno de sus progenitores, caso excepcional será el que se encuentre con los abuelos o institucionalizados por el abandono de ambos progenitores o por ser huérfanos, de lo contrario, el hijo tendrá necesariamente que encontrarse de hecho con alguno de sus progenitores, ya sea con quien demanda en cuyo caso lo que  se busca  es judicializar tal situación es  decir formalizar el cuidado de hecho que se ejerce,  con la finalidad de que a través de una sentencia  pueda  el progenitor a quien se le confíe  el cuidado personal tener el ejercicio de los  derechos y deberes relativos al cuidado directo del hijo(a) que de hecho ya está efectuando, precisa en consecuencia  tener un documento que  le ampare   ante cualquier autoridad para  tomar decisiones sobre las cuestiones  cotidianas como para situaciones de emergencia; como  por ejemplo representación en el centro educativo, tomar decisiones respecto a una intervención quirúrgica, etc. así como en el caso que se indica en el presente caso hacer valer su derecho de guarda frente a una posible sustracción del niño  por parte de la madre de la casa donde habitualmente se desarrolla, dándole con ello una certeza, seguridad y estabilidad al cuidado material del hijo.- En definitiva lo que se busca es la seguridad jurídica.-

Caso diferente es  cuando quien promueve la acción no es el progenitor que lo tiene bajo su cuidado directo del hijo, en cuyo caso la motivación  radica principalmente  en buscar la protección integral del(a) hijo(a) darle un ambiente adecuado en el que se favorezca su  desarrollo bio-sicosocial, al considerar que el ambiente donde se pueda encontrar con el otro progenitor no es el más favorable para su  desarrollo integral,  por lo que  lo que  se pretende es que por medio de una sentencia el niño, niña o adolescente cambie dicho ambiente y que se confié a quien se supone garantice mejor sus derechos, lo cual lleva implícito igualmente que con tal sentencia pueda el progenitor a quien se le confió  tomar decisiones frente a situaciones cotidianas  y de emergencia, así como hacer valer tal derecho frente a cualquier autoridad.-

Para  ambos casos la ley ha establecido como presupuestos procesales de la pretensión de cuidado personal,  demostrar la idoneidad del progenitor  que pide y la falta de idoneidad del otro; independientemente de quien los tenga bajo su cuidado personal de hecho, pues tal situación únicamente puede abonar  en el momento procesal oportuno para verificar el arraigo de los hijos(as) a determinado progenitor y su ambiente; más no puede ser utilizado exclusivamente para generar la legitimación para promover este tipo de procesos y mucho menos para ser denegado el derecho a conocer de la pretensión; consideramos que los Juzgadores como conocedores del derecho debemos tomar en cuenta los principios básicos del derecho de familia, a efecto de no obstaculizar el acceso a la justicia, ni poner valladares a los justiciables sobre interpretaciones subjetivas sobre situaciones que la ley ya ha determinado de manera clara.-

En el caso de autos y al analizar la certificación de la partida de nacimiento de fs. […], advertimos que los sujetos que intervienen en la relación procesal, son definitivamente quienes tienen la autoridad parental del niño [...] y por lo tanto son titulares de la legitimación procesal activa y pasiva para intervenir válidamente en el proceso en el cual se pretende por parte del padre el cuidado personal de  su  hijo.- En ese sentido afirmamos que la pretensión planteada por el  padre, señor [...], contra la madre, señora [...], respecto del cuidado personal de su hijo [...] es proponible, por lo anterior la sentencia interlocutoria impugnada deberá ser revocada”

PRETENSIONES ACCESORIAS IMPLÍCITAS A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

“REQUISITOS FORMALES

No obstante lo anterior advirtiéndose que  de conformidad a lo establecido en los  arts. 216 inc. 5° y 217 F., la pretensión principal de cuidado personal lleva implícita la necesidad de regular las pretensión accesorias de fijación de la cuantía de alimentos con los que cada progenitor debe contribuir según sus posibilidades, así como las relaciones afectivas y de trato personal con el progenitor con quien no conviva el niño, niña o adolescente y en virtud de que  en el escrito de demanda no se hace alusión  a esas  situaciones accesorias, previo a admitir la  demanda de fs. […], de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F.,  esta Cámara  deberá prevenir a la licenciada […], so pena de declarar inadmisible su demanda,  lo siguiente; a)  que deberá expresar si el padre cubrirá el cien por ciento de la cuota alimenticia a favor de   su hijo,  en vista de manifestarse en la demanda que la señora [...] no tiene condiciones económicas, quedando en este caso a salvo el derecho para pedirse en su oportunidad o si pretende la fijación de una cuota alimenticia a favor del referido niño, en cuyo caso deberá determinar el monto específico, así como los medios que pretende hacer valer para  demostrar la capacidad y la necesidad en dicha  pretensión accesoria; b)  deberá expresar que régimen de visita, comunicación y estadía, solicita que sea establecido en caso de que se  decida judicialmente otorgarle  el cuidado personal  de su menor hijo, a fin de que la señora [...], pueda relacionarse  con el niño [...], debiendo para ello establecer de manera concreta si solicita que  sea abierto o cerrado en cuyo caso tendría que expresar los días y el lugar donde solicite que el régimen  sea ejercido, debiendo  fundamentar su petición y ofrecer los medios probatorios que considere oportunos al respecto.”