CUIDADO PERSONAL
TITULARES DEL
DERECHO DE ACCIÓN
“el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se
confirma la providencia mediante la cual se declaró improponible la
demanda de cuidado personal.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas
situaciones.-
Al analizar la providencia impugnada se advierte confusión
por parte de la Juzgadora de Primera Instancia respecto a la legitimación
activa en el proceso de Cuidado Personal y cuándo asiste el derecho de hacer
uso de tal acción; no obstante dicha funcionaria utiliza en su
fundamentación argumentos expuestos por este Tribunal de Alzada
en anteriores sentencias, es necesario encausar dicha jurisprudencia en el
sentido adecuado.-
Es útil pues examinar para el caso que nos ocupa el marco y
requisitos legales establecidos para el cuidado personal, que doctrinariamente
es el contenido de la autoridad parental en el aspecto personal que se concreta
al trato íntimo de protección y cuidado que los padres han de dar a sus hijos
para hacer de ellos personas equilibradas en los aspectos físicos, intelectual,
emocional y afectivo.- La Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y
deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos
menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan
y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución
familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de
Familia, especialmente en la protección integral de los menores de edad.- En
este sentido son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de
sus hijos y ejercer conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad
parental les imponen a favor de ellos; tal como lo establece la ley sustantiva
familiar en su art. 207 F. que literalmente expresa: “El
ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre
conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte
el otro”, asimismo el art. 211 F. como los Arts. 18 y 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores
los responsables de velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo
necesario para su normal desarrollo y en muchos casos son ellos quienes
directamente en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las
facultades y deberes derivados de la relación filial.-
Es por ello que en los procesos en que se discute el ejercicio del
cuidado personal de los hijos, cuando a ambos progenitores les corresponde el
ejercicio de la autoridad parental, los titulares del derecho de acción por
naturaleza son los dos padres o sea el padre contra la madre o viceversa, en
cuyo caso basta para demostrar tanto el derecho de acción
como la calidad de legítimo contradictor la certificación de la
partida de nacimiento del niño, niña o adolescente cuyo cuidado
personal se discute, pues en ella debe aparecer quiénes son los padres, la
cual debe acompañarse a la demanda, excepcionalmente corresponderá a
un tercero en relación al inciso 4° del art. 216 F. que
establece que si ninguno de los dos padres fuere apto para
cuidarlos, el Juez podrá confiarlo a otra persona, pudiendo ser
parientes por consanguinidad de grado más próximo y en especial a sus
ascendientes o incluso a un tercero ( art. 219 inc. 2º F.).-
Ahora bien la situación concreta relativa a que el cuidado
personal de los hijos esté siendo ejercido de hecho por
alguno de los progenitores jamás podría ser motivo para
deslegitimarlo como parte activa en este tipo de pretensiones, pues la
lógica indica que el niño, niña o adolescente siempre tendrán necesariamente
que encontrarse bajo el cuidado directo y material de uno de sus progenitores,
caso excepcional será el que se encuentre con los abuelos o institucionalizados
por el abandono de ambos progenitores o por ser huérfanos, de lo contrario, el
hijo tendrá necesariamente que encontrarse de hecho con alguno de sus
progenitores, ya sea con quien demanda en cuyo caso lo que se
busca es judicializar tal situación es decir formalizar
el cuidado de hecho que se ejerce, con la finalidad de que a través
de una sentencia pueda el progenitor a quien se le
confíe el cuidado personal tener el ejercicio de los derechos
y deberes relativos al cuidado directo del hijo(a) que de hecho ya está
efectuando, precisa en consecuencia tener un documento que le
ampare ante cualquier autoridad para tomar
decisiones sobre las cuestiones cotidianas como para situaciones de
emergencia; como por ejemplo representación en el centro educativo,
tomar decisiones respecto a una intervención quirúrgica, etc. así como en el
caso que se indica en el presente caso hacer valer su derecho de guarda frente
a una posible sustracción del niño por parte de la madre de la casa
donde habitualmente se desarrolla, dándole con ello una certeza, seguridad y
estabilidad al cuidado material del hijo.- En definitiva lo que se busca es la
seguridad jurídica.-
Caso diferente es cuando quien promueve la acción no es el
progenitor que lo tiene bajo su cuidado directo del hijo, en cuyo caso la
motivación radica principalmente en buscar la
protección integral del(a) hijo(a) darle un ambiente adecuado en el que se
favorezca su desarrollo bio-sicosocial, al considerar que el
ambiente donde se pueda encontrar con el otro progenitor no es el más favorable
para su desarrollo integral, por lo que lo
que se pretende es que por medio de una sentencia el niño, niña o
adolescente cambie dicho ambiente y que se confié a quien se supone garantice
mejor sus derechos, lo cual lleva implícito igualmente que con tal sentencia
pueda el progenitor a quien se le confió tomar decisiones frente a
situaciones cotidianas y de emergencia, así como hacer valer tal
derecho frente a cualquier autoridad.-
Para ambos casos la ley ha establecido como presupuestos
procesales de la pretensión de cuidado personal, demostrar la
idoneidad del progenitor que pide y la falta de idoneidad del otro;
independientemente de quien los tenga bajo su cuidado personal de hecho, pues
tal situación únicamente puede abonar en el momento procesal
oportuno para verificar el arraigo de los hijos(as) a determinado progenitor y
su ambiente; más no puede ser utilizado exclusivamente para generar la
legitimación para promover este tipo de procesos y mucho menos para ser
denegado el derecho a conocer de la pretensión; consideramos que los Juzgadores
como conocedores del derecho debemos tomar en cuenta los principios básicos del
derecho de familia, a efecto de no obstaculizar el acceso a la justicia, ni
poner valladares a los justiciables sobre interpretaciones subjetivas sobre
situaciones que la ley ya ha determinado de manera clara.-
En el caso de autos y al analizar la certificación de la partida de
nacimiento de fs. […], advertimos que los sujetos que intervienen en la
relación procesal, son definitivamente quienes tienen la autoridad parental del
niño [...] y por lo tanto son titulares de la legitimación procesal activa y
pasiva para intervenir válidamente en el proceso en el cual se pretende por
parte del padre el cuidado personal de su hijo.- En ese
sentido afirmamos que la pretensión planteada por el padre, señor
[...], contra la madre, señora [...], respecto del cuidado personal de su hijo
[...] es proponible, por lo anterior la sentencia interlocutoria impugnada
deberá ser revocada”
PRETENSIONES
ACCESORIAS IMPLÍCITAS A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
“REQUISITOS
FORMALES
No obstante lo anterior advirtiéndose que de conformidad a lo
establecido en los arts. 216 inc. 5° y 217 F., la pretensión
principal de cuidado personal lleva implícita la necesidad de regular las
pretensión accesorias de fijación de la cuantía de alimentos con los que cada
progenitor debe contribuir según sus posibilidades, así como las relaciones
afectivas y de trato personal con el progenitor con quien no conviva el niño, niña
o adolescente y en virtud de que en el escrito de demanda no se hace
alusión a esas situaciones accesorias, previo a admitir
la demanda de fs. […], de conformidad a lo establecido en el Art. 96
Pr.F., esta Cámara deberá prevenir a la licenciada […],
so pena de declarar inadmisible su demanda, lo siguiente;
a) que deberá expresar si el padre cubrirá el cien por ciento de la
cuota alimenticia a favor de su hijo, en vista de
manifestarse en la demanda que la señora [...] no tiene condiciones económicas,
quedando en este caso a salvo el derecho para pedirse en su oportunidad o si
pretende la fijación de una cuota alimenticia a favor del referido niño, en
cuyo caso deberá determinar el monto específico, así como los medios que
pretende hacer valer para demostrar la capacidad y la necesidad en
dicha pretensión accesoria; b) deberá expresar que
régimen de visita, comunicación y estadía, solicita que sea establecido en caso
de que se decida judicialmente otorgarle el cuidado
personal de su menor hijo, a fin de que la señora [...], pueda
relacionarse con el niño [...], debiendo para ello establecer de
manera concreta si solicita que sea abierto o cerrado en cuyo caso
tendría que expresar los días y el lugar donde solicite que el régimen sea
ejercido, debiendo fundamentar su petición y ofrecer los medios
probatorios que considere oportunos al respecto.”