INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE CASACIÓN
AL OMITIR EL RECURRENTE INDICAR EL PRECEPTO VULNERADO EN RELACIÓN CON EL QUEBRANTAMIENTO Y LOS YERROS QUE A SU JUICIO SE HAN COMETIDO EN LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“El recurso de
casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas
formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y
528 del C.P.C.M. Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal
Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y
objeto del escrito) se deben desglosar por separado cada uno de los motivos que
articulan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos
infringidos para cada motivo enunciado.
De la lectura del
art. 528 ord. 2° C.P.C.M., puede observase que se vuelve una exigencia formal
que se enuncie no solo un motivo por cada precepto infringido, sino que además,
se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado,
en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, señalando
la pertinencia de los motivos alegados y la fundamentación de los mismos.
Análisis del
recurso interpuesto:
a) Haberse
declarado indebidamente improcedente una apelación (art. 523 No. 13 C.P.C.M.),
con infracción a los arts. 522, 416, 10, 218 todos del C.P.C.M.
El impetrante
señaló que la resolución impugnada conforme a lo dispuesto al art. 523 No. 13
C.P.C.M., posibilita el recurso de casación; considerando infringidos los arts.
522, 416, 10, 218 todos del C.P.C.M.
La Sala reconoce que
legislador ha tenido el cuidado para evitar que se produzcan situaciones de
denegación del derecho de defensa de acceder a la segunda instancia, a través
del numeral 13 del art. 523 C.P.C.M., a fin de examinar en casación el acierto
o no del Tribunal Ad quem, por no permitir el recurso de apelación al
considerarlo improcedente. Sin embargo, el Código Procesal Civil y Mercantil,
no establece un mecanismo dirigido a conocer las resoluciones en las que se
haya declarado inadmisible el recurso de apelación.
En tal sentido, la
Sala considera acertado aplicar por analogía el quebrantamiento de formas
enunciado, con el objeto de evitar la vulneración del derecho al recurso de la
parte, cuando se haya declarado inadmisible el recurso de apelación, a fin de
dilucidar si el mismo interpuesto era admisible o no. De ahí que, no obstante
se trata de inadmisibilidad del recurso de apelación y no de una improcedencia,
es pertinente hacer el examen del desarrollo del concepto.
Ahora bien, como se
ha señalado, solo es posible la admisión del recurso de casación, cuando se
llenan los requisitos que la ley impone. En el caso sublite, la fundamentación
resulta limitada, al no haber identificado con claridad el submotivo y cómo
fueron vulnerados cada uno de los preceptos enunciados. Si el impetrante no
identifica con claridad los yerros que a su juicio se han cometido en la
fundamentación jurídica de inadmisibilidad del recurso de apelación, hace
imposible a este Tribunal entrar a conocer por lo cual deviene en inadmisible."
CUANDO EL RECURRENTE SEÑALA LOS YERROS COMETIDOS POR EL A QUO Y NO POR EL TRIBUNAL AD QUEM
"b) Error de Derecho
en la Apreciación de la Prueba Testimonial, con infracción al art. 416 C.P.C.M.
El recurrente
señaló que el error de derecho es evidente, por cuanto el Tribunal A quo
erróneamente afirma que no se probó la improponibilidad de la demanda pero
afirma que con la declaración de los testigos […], se probó que el inmueble
está desocupado; asimismo, expresa que la desocupación del inmueble fue
aceptado por las partes.
Agrega que el Juez
A quo, no presenció la declaración de la señora […] y le ha otorgado un valor
que no tiene; y, como consecuencia de ello, desestimó la pretensión del
demandado y lo ha condenado a pagar cánones de arrendamiento que no debe y
declara terminado el contrato de arrendamiento que ya se había terminado por
voluntad de las partes; asimismo, desestima la pretensión del demandante de
ordenar la desocupación del inmueble , con lo cual está aceptando que el
inmueble ya estaba desocupado, con lo cual está dando menos de lo pedido,
siendo incongruente la sentencia, art. 218 C.PC.M.
La Sala ha señalado
en basta jurisprudencia, que el recurso debe ser interpuesto señalando con
claridad y precisión: la causa y motivo específico; el precepto legal
infringido; y, el concepto que lo ha sido. La comisión del error in- iudicanto
o in -procedendo en su caso, debe estar relacionado a la vulneración de un
precepto o norma legal, por lo cual no basta la manifiesta inconformidad de la
parte recurrente. Es preciso que se señalen los yerros cometidos por el Ad quem
y no del A quo, como lo ha indicado el recurrente en el caso sublite. Ante esta
inconsistencia, el recurso deviene en inadmisible y así deberá declararse.”