VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA 


INFORME ESCRITO POR EL PERITO NO CONSTITUYE UN AGOTAMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL COMO TAL YA QUE SE CONCRETA CON LA DECLARACIÓN DEL MISMO EN EL JUICIO

"Número 10: Corresponde ahora analizar la apelación en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, regulado en el Art. 400 numeral 5) CPP. Sobre este punto, el apelante considera que el juez de instancia valoró de manera errónea la prueba pericial, testimonial y documental producida en el juicio, ya que no se valoraron aspectos de la historia personal del niño [...], revelados en los informes del Instituto de Medicina Legal, y además que no se logró establecer el lugar, día y hora de los hechos de violencia sexual atribuidos a su persona.

Número 11: El imputado refiere en su escrito de interposición del recurso de apelación, en cuanto a los hechos de la historia personal de la víctima, que fueron erróneamente valorados por el juez de instancia, siendo estos dos hechos específicos: 1) Que la víctima se hacía pipí y pupú desde al año dos mil nueve, y que ello le es atribuido a su persona, y 2) Que no se tomó en cuenta que la madre del niño víctima, sostuvo una relación sentimental con otra persona y que su relación con ella inició en dos mil doce.

Los hechos que manifiesta el procesado que no fueron valorados por el juez sentenciador, son aspectos contenidos dentro del dictamen del Peritaje Social, realizado por [...], Trabajadora Social Forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” de esta ciudad, agregado a [...].

Número 12: Al ser prueba pericial la que a criterio del procesado sobre la cual recae la errónea valoración realizado por el juez de instancia. Al respecto debe indicarse que la prueba pericial es: “[...] aquella en cuya virtud personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen” (Lino Enrique Palacios, La prueba en el Proceso Penal, Pag. 127). Por regla general los resultados o conclusiones de las pericias son documentados en los informes escritos que proporciona el facultativo que la realiza, sin embargo con dicho informe no se agota la prueba pericial, ya que el perito si las partes lo requieren, debe declarar en el juicio sobre las conclusiones que ha presentado en su informe escrito, con lo cual la prueba pericial quedaría completa; lo anterior es para el efecto de controlar mediante el interrogatorio la realización del acto pericial, acreditar la misma y la ratificación del dictamen proporcionado; o bien, la aclaración de puntos obscuros que pueda contener el mismo y que las partes necesiten sean aclarados; sin embargo, como se ha dicho las partes pueden solicitar la declaración del perito en la vista pública o prescindir de ella —Arts. 372 No. 2 y 387 CPP-, cuando consideren que en el informe no existe ningún aspecto que deba ser aclarado o ampliado por el facultativo que lo realizó; lo anterior significa que el informe escrito que el perito está obligado a proveer -Art. 236 CPP- no constituya necesariamente un agotamiento de la prueba pericial, es por así decirlo una de las fases que componen la pericia como tal, pero la prueba pericial puede concretarse con la declaración del perito en el juicio, y en tal sentido — si las partes lo requieren- se alcanzará la consumación de la prueba pericial en toda su magnitud.

Número 13: En ese sentido, puede decirse que la prueba pericial se constituye por: 1) La pericia, es decir el conjunto de operaciones técnicas realizadas por el perito sobre el objeto de estudio o persona, 2) El dictamen, que lo constituye el informe escrito que el perito provee a la autoridad judicial, en el cual plasma entre otras cosas el objeto de estudio, los métodos utilizados para la realización de la pericia, las conclusiones y recomendaciones, y 3) La declaración del perito en el juicio, pero ésta última queda supeditada a que las partes soliciten su deposición con el solo objeto de aclarar puntos obscuros que pueda contener el dictamen o bien que necesiten ser ampliados, tal como lo establece el Art. 372 No. 3 CPP., que establece: “... en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito”, de lo cual puede decirse, que la presencia del perito en la vista pública es facultativa y no imperativa."


CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE LA SANA CRÍTICA

"Número 14: Lo anterior se destaca, ya que de acuerdo a lo plasmado en el acta de vista pública [...] el juez preguntó a las partes si necesitarían la presencia de todos los testigos, manifestando la representación fiscal que prescindía de los peritos [...] —psiquiatra forense- y de la Licenciada [...], trabajadora social, habiendo manifestado el Licenciado [...], quien ejerció la defensa del procesado en la vista pública: “es necesaria la presencia del psiquiatra ya que se despejarán dudas de las que no es experto la defensa y puede ser beneficioso y en cuanto a la trabajadora social no arrojará elementos que modifique el estado de la audiencia, es suficiente con lo que se tiene... “, por lo cual el tribunal tuvo por prescindido el testimonio de la perito en comento.

Número 15: No obstante lo anterior, el juez de instancia, respecto del peritaje social realizado en el entorno familiar del niño [...], realizó la valoración correspondiente de lo arrojado por dicho informe, siendo una valoración que se extendió a las conclusiones dadas por el perito [...], habiendo establecido en la sentencia: [...]

Número 17: Lo anterior, a criterio de esta Cámara, constituye una valoración dentro de los parámetros que la sana crítica racional impone a todo juzgador, pues no obstante haberse prescindido de la declaración de la profesional que realizó el peritaje social, en el cual se estableció entre otras cosas, que el niño [...], se hacía sus necesidades fisiológicas con anterioridad al hecho investigado, se desacredito que dicho situación fuera producto de un trauma o problema neurológico del cual padeciera el periciado, lo cual denota una correcta valoración de los aspectos demostrados con el informe pericial brindado por la Licenciada [...], Trabajadora Social Forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” de esta ciudad, agregado a [...], ya que al haberse prescindido de la declaración de la profesional que realizó dicho estudio, del mismo solo se pueden sustraer los aspectos vertidos en el mismo, siendo entre ellas lo manifestado por la víctima en el apartado de la “Historia Personal”, en la cual manifiesta: “[...] La madre procreó a un niño de otra relación; posteriormente estableció una relación con una persona llanada [...]; se refiere que en ese lapso se dio el abuso del niño (no pudiéndose especificar fechas de eventos) [...]” , y con lo cual se tiene que el reproche del apelante carece de fundamento y por lo cual debe de ser desestimado."


RELACIÓN FÁCTICA DEBE SER VALORADA DE ACUERDO A LAS CONDICIONES PERSONALES QUE TIENE LA FUENTE DE INFORMACIÓN, DEBIENDO TOMARSE EN CUENTA LA CAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD ALMACENAR CIERTOS HECHOS EN SU MEMORIA

"Número 18: Ahora bien, en cuanto al hecho de que no se logró establecer el lugar, día y hora en que sucedieron los hechos; al respecto, esta Cámara considera que por tratarse de un delito de connotación sexual, en el cual la víctima es un niño de escasos diez años a la fecha de realización de la vista pública, y tomando en cuenta que por lo general cuando se trata de este tipo de delitos, la víctima se convierte en el único testigo directo de los hechos, dado que los victimarios buscan siempre las condiciones de ocultamiento o clandestinidad para la realización de estos hechos, debe de realizarse una ponderación de los mismos, de acuerdo con el sujeto que proporciona la información respecto del hecho investigado; es decir del hecho histórico, ya que obviamente no será igual la relación de los hechos que pueda hacer una persona adulta a la que realice un niño o una persona con deficiencia mental aunque esta sea mínima, ya que la capacidad de percepción y de recuerdo del suceso criminal será diferente, ya que ciertamente la capacidad de percepción de un adulto es mayor a la de un infante, y por ello la relación de los hechos que haga un niño de tan corta edad, debe de ser objeto de una valoración especial.

Número 19: En atención a ello, debe ponderarse, que cuando la fuente de información, es una persona adulta o alguien que tenga plenitud cognitiva sobre la determinación de los hechos, entonces si es exigible una determinación más detallada y concisa respecto de los hechos por los cuales esta declarando; es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales estos hechos ocurrieron, pero esta exigencia no sería razonable realizarla cuando la persona que los narra, por su misma condición no cuenta con la capacidad necesaria para realizar una relación pormenorizada de los hechos y en cuyo caso realizar una exigencia de extracción precisa de los hechos cuando no existe otra fuente que puedan abundar en la obtención de la información de los hechos, sería una exigencia irracional, en ese sentido, no debe realizarse la misma exigencia respecto de los hechos en cierta clase de delitos, como los de índole sexual como el atribuido al justiciable [...], máxime que como se dijo cuando la víctima es un infante —como en el presente caso- o una persona con deficiencia mental, que no tienen la capacidad de dimensionar de manera comprensiva o certera aspectos relevantes como el tiempo en que sucedió el hecho; es por ello, que cuando se valora el testimonio de un menor, debe entenderse que estos perciben y racionalizan los hechos de una manera diferente a la de los adultos debido a sus procesos cognitivos el cual está ligado al desarrollo mental que el testigo o víctima menor de edad pueda tener, lo cual puede afectar su manera de percibir el hecho, desde la primera manifestación en el proceso hasta la realización del juicio oral y por el cual declara de una manera diferente con el transcurso del tiempo.

Número 20: Cuando la narración de los hechos investigados, están a cargo de una persona que por su corta edad o desarrollo mental, no puede exigírsele que en su deposición pueda brindar un detalle completo en cuanto a condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, sino que bastará únicamente que en la narración del hecho delictivo se incorporen datos genéricos del mismo y que estos puedan ser corroborados a través de otros medios de prueba incorporados al juicio, máxime cuando el hecho criminal ha sido realizado en múltiples ocasiones, como en el caso in examen, en el cual la víctima refiere que fue accedido carnalmente por el imputado unas treinta veces; en estos casos, la relación fáctica debe de ser ponderada de acuerdo a las condiciones personales que tiene la fuente de información, en este caso la víctima, debiendo tomarse en cuenta que la capacidad de almacenar ciertos hechos en su memoria, lo cual dependerá en gran parte de lo traumático que sea el evento; a ese efecto se ha dicho que: “La memoria de la persona que debe declarar en el marco de un proceso judicial juega un papel trascendental ya que la exactitud de su testimonio dependerá en gran medida de la calidad de sus recuerdos” (Inés Lucero, El Testimonio de los Niños en el Proceso Penal, Pag. 34)."



EXISTENCIA DEL DELITO SE ESTABLECE CON LA DECLARACIÓN DEL MENOR VÍCTIMA AL CORROBORARSE CON LOS RESULTADOS DE LA PERICIA DE GENITALES Y DECLARACIÓN DEL PERITO EN LA VISTA PÚBLICA

"Número 21: Respecto de lo anterior, al analizar la deposición rendida por la víctima [...] en la vista pública, con la utilización de la Cámara Gesell, manifestó: [...]

Número 23: De la deposición rendida por el niño víctima [...] se puede observar, que este categórico en señalar que la persona que lo agredía sexualmente era el acompañante de su madre, refiriéndose a la pareja sentimental de ella, relación que ha sido admitido por el mismo procesado en su declaración indagatoria; así mismo manifiesta la víctima que dichos abusos fueron cometidos en la casa en la cual residía el procesado y su madre, la cual se ubica en [...], lo cual indica que existe una determinación de exactitud respecto del lugar en donde se cometieron los actos sexuales constitutivos de delito en contra de la víctima; así mismo se ubica de manera temporal pues refiere que cuando sucedieron los hechos “tenía nueve años, iba a tercero y lo aplacé también... no recuerdo el año ni el mes...”.

Número 24: De lo anterior, puede colegirse, que la víctima, dada la naturaleza del hecho atribuido al procesado, es la única persona que puede dar testimonio de lo ocurrido, pues manifestó que “[...] eso pasaba en el cuarto de mi mamá y de él, dormían en ese cuarto mi mamá y él, eso pasaba en la mañana cuando me despertaba, cuando eso pasaba no estaba nadie solo mi hermano él y yo, mi hermano es pequeño como cuatro años tiene [...]”, y que de su testimonio se desprenden aspectos importantes que al ser analizados desde la perspectiva de la sana crítica, se advierte la credibilidad respecto de la existencia del hecho, máxime cuando se ha establecido de manera pericial la existencia del hecho por medio del reconocimiento médico legal de genitales practicado a la víctima por el perito forense [...], agregado a [...], en el cual concluyó: “[...] CONCLUSIONES: A nivel genital: genitales externos masculinos impubers, sin particularidades; Ano pliegues parcialmente borrados mucosa pálida, atonía de esfínter externo. Los hallazgos con compatibles con maniobras sexuales repetitivas a nivel anal [ ...]”, aspecto que es cuestionado por el procesado en el escrito de apelación, en cuanto a que dicha conclusión no hace referencia a penetración; sin embargo esto es desvirtuado por el mismo perito con su declaración vertida en vista pública, ya que manifestó: “[. ..] En su conclusión de la pericia es que por este caso examinado en el menor fue por un acto violento sexual y se determinó que esos hallazgo de enumerarlos como uno, dos y tres, lo cual hace que haya una conclusión categórica sobre un mecanismo de acción de ataque sexual [...]”, con la pericia en comento, no cabe lugar a duda que los rasgos que presenta la víctima —borrado parcial de los pliegues anales, entre otros-, son producto de un ataque de naturaleza sexual sufrido por el sujeto pasivo, mismo que de acuerdo a lo manifestado por la víctima, el agresor es el imputado [...], ya que el niño [...], respecto a este acto en su declaración dijo: “[...] entonces cuando él descansaba y mi mamá descansaba me hacía eso, me quería violar, me ponía boca abajo en la cama y me metía el bolado que se llama pene, esto lo hacía [...], él es el acompañante de mi mamá, a él le dicen “[...]”, es decir, que la declaración del menor se corresponde con los resultados de la pericia de genitales realizada en su persona y con lo declarado por el perito forense en la vista pública.

Número 25: Con lo anterior, para esta Cámara, de los medios de prueba incorporados al proceso, se ha logrado establecer la existencia del delito así con la certeza positiva de la participación del procesado en el cometimiento del mismo, y si bien es cierto, la víctima no ha logrado establecer de manera certera en el tiempo –si modo y lugar– cuando se cometieron los diversos accesos carnales por parte del procesado, su testimonio se corresponde con los hechos, ya que este los ubica cuando tenía nueve años e iba a tercer grado, lo cual, como se dijo supra, dada la capacidad mental que tiene la víctima por su corta edad, no le es exigible que en su deposición se establezca con exactitud la fecha de los hechos, sino que basta únicamente que tenga un parámetro temporal general en cuanto al tiempo de ocurrencia del suceso delictivo, aspecto que ha sido demostrado en el presente caso, ya que si se toma en cuenta la edad con que cuenta la víctima, no es dable aceptar la exigencia de la narración exacta de los hechos, más cuando estos no ocurrieron una sola vez, sino unas treinta veces de acuerdo a la narración dada por la víctima.

Número 26: Así mismo debe ponderarse, que respecto del testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales, la Sala de lo Penal, ha sentado basta jurisprudencia respecto de la valoración que a este debe dársele en el proceso penal, para ello ha manifestado: “[...] Es de hacer notar, que en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de éste constituye la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para comprobar el hecho delictivo. La experiencia criminológica demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la víctima; por ello, en muy pocas ocasiones el juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima [...]”, (sentencia de la Sala de lo Penal, ref. 90-CAS-2009, de fecha 21-03-2011).

Número 27: Como corolario de lo anterior, para esta Cámara, el reproche realizado por el apelante respecto de que no se ha logrado establecer el lugar, día y hora en que sucedieron los hechos, ha quedado demostrado que es carente de fundamento, y que el juez de instancia ha realizado una correcta valoración de los elementos de prueba que obran en el proceso dentro de los parámetros que la sana critica racional le imponen, y que el fallo corresponde con los hechos acusados, razón por la cual se desestima el motivo apelacional impetrado por el imputado [...], en su escrito de apelación como Inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de medios o elementos de valor decisivo, regulado en el No. 5 del Art. 400 CPP., por lo cual la sentencia vista en apelación deberá ser confirmada en todas sus partes.

Número 28: Conforme lo anterior, al confirmarse por parte de esta Cámara la condena impuesta al imputado [...]., el estatus de culpable de una infracción penal se mantiene, desvirtuándose la presunción de inocencia que le asistía, por lo cual procede que dicho imputado se mantenga en la privación de libertad en la que se encuentra, durante el trámite de los posibles recursos, para lo cual de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8 CPP., se prorroga por doce meses más la detención provisional del imputado en comento como situación jurídica de su estado personal, en virtud de la cual se extiende la detención provisional por ese periodo de tiempo en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión."