VIOLACIÓN
ELEMENTO VIOLENCIA ES IMPRESCINDIBLE PARA QUE LA CONDUCTA
SE ENCUADRE EN EL TIPO PENAL
“Consideración 1.- En aplicación a los Arts. 453
y 459 Pr. Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional
en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos
específicos de la resolución que causan agravio al recurrente, según él mismo
lo consigna en su escrito de apelación; en ese sentido, el Licenciado […],
ataca la sentencia documento por los motivos siguientes: (a) Inexistencia del
delito al no comprobarse la violencia ejercida sobre el sujeto pasivo con los
elementos de prueba; (b) Falta de fundamentación de la decisión, insuficiencia
de la prueba de cargo, incongruencias y falta de credibilidad a la víctima y su
madre, inaplicabilidad a la presunción de inocencia y violación al principio de
in dubio pro reo; y (c) Errónea aplicación de las reglas de la sana crítica.
Consideración 2.- Como se ha indicado en el
párrafo precedente, el primero de los motivos por los que el impetrante se alza
en contra de la sentencia documento es que éste considera que con el material
probatorio vertido en juicio no se comprobó el elemento violencia, por tanto
–sostiene- hay inexistencia del delito. Cabe, pues, traer a cuenta una
definición doctrinaria del concepto violación; en ese sentido para […] la
violación es el acceso carnal logrado en los casos en que medie fuerza o
intimidación para vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo, o con
persona que se encuentre físicamente imposibilitada para expresar su disenso o
resistirse, o con quien, por ser menor de 12 años o estar privado de razón,
carece de la capacidad jurídica necesaria para consentir la relación
sexual." (Donna, Edgardo Alberto. "Derecho Penal, Parte
Especial" Tomo I, Rubinzal-Culzoni. 2001. Pág. 378).
Consideración 3.- En el caso que nos ocupa, y de
acuerdo al marco fáctico por el cual se acusó, es la primera parte de la
definición supra citada la que nos resulta de interés y utilidad. En primer
lugar porque se alegó en primera instancia que el acceso carnal se produjo
empleando violencia; y al recurrir el impetrante sostiene que este elemento del
delito no se comprobó, lo cual se derivaría en una atipicidad de la conducta
que se le atribuye a su patrocinado.
Consideración 3.- Queda claro que la
concurrencia del elemento violencia es imprescindible para que la conducta se
encuadre en el tipo penal descrito en el Art. 158 Pn., de tal forma que la
violencia se convierte en el medio empleado por el sujeto activo para realizar
el acceso carnal en la persona del sujeto pasivo. Ahora bien, sobre este
particular hay también acuerdo doctrinario en el sentido que la violencia, como
medio empleado para realizar el acceso carnal. Sobre el análisis de este
elemento, la Sala de lo Penal se ha pronunciado en el sentido que "[...]
Para analizar la violencia como elemento objetivo del tipo penal de violación,
en principio es necesario tener presente que, ésta puede ser, tanto física como
psíquica o moral, pero reveladora -sin lugar a dudas- de la voluntad contraria
por parte de la víctima al acceso carnal. Además, debe aparecer relacionada
causalmente con el acto sexual no deseado o no consentido; y ser idónea o
suficiente –de acuerdo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso-
para lograr impedir la oposición de resistencia por parte de la víctima.
Algunas de estas circunstancias son la edad entre el sujeto activo y pasivo,
las condiciones físicas conforme el sexo, contexto social y lugar en donde
sucede el hecho. […] (Sentencia Definitiva, 13-CAS-2008, de fecha 22/07/2011).
Consideración 4.-En el caso in examine, partiendo
de la información vertida por la víctima en juicio, se advierte que la
violencia a que fue sometida –según ella misma lo refiere- fue de carácter
físico, pues se extrae de su deposición que: […] cerró la puerta con llave y
puso música con alto volumen, se dirigió donde ella se encontraba y la agarró a
la fuerza de los brazos, la llevó hasta el cuarto donde él dormía con su
hermana […], la costó en la cama, en tanto que la víctima forcejeaba con él,
quien le tocaba las piernas, le bajaba la blusa y ella se la subía nuevamente,
en vista de la resistencia de aquella, tal sujeto optó por golpearle las
piernas, luego a la fuerza le subió la falda hasta la cintura, le bajó el
blúmer, él se bajó el bóxer ya que únicamente eso usaba cuando estaba en la
casa, se le acostó encima, a la fuerza le abrió las piernas e introduce el pene
en su vulva, manteniendo relaciones sexuales por varios minutos, pese a la
resistencia de […]; seguidamente éste eyaculó fuera de la cavidad vaginal de
aquella, cayendo el semen sobre la cama, luego se levantó de la cama sin decir
nada, en tanto que la víctima le insultaba [...]."
ACREDITACIÓN DE LA VIOLENCIA POR EL TIEMPO
TRANSCURRIDO PUEDE REALIZARSE A TRAVÉS DE EVIDENCIAS ENCONTRADAS EN LA PSIQUE
DE LA VÍCTIMA
“Consideración 5.- Se advierte así, el empleo de la
violencia física en contra de la víctima para someter la resistencia que opuso
al acceso carnal realizado por parte del imputado, pues expone tanto que entre
ella y su agresor hubo un forcejeo y que ante la resistencia mostrada éste optó
por golpearle las piernas. Si bien la Sala de lo Penal –citando a autor Alfredo
Achával y su obra "Delito de Violación"- sostiene que [...] resulta
relevante a los efectos de acreditar la existencia del delito de violación, la
demostración concreta de los signos que justifiquen su ausencia –la del
consentimiento prestado por la víctima- [...], para lo cual [...] se deberá
comprobar objetivamente -por lo menos-, algunas de las circunstancias como las
descritas a continuación: a) Lesiones a nivel de la garganta y la boca debido a
los reiterados gritos o pedidos de auxilio de la persona que haya sido sometida
al acceso carnal violento; b) Signos de estado de inconciencia que impidió la
demostración de la negativa al acceso carnal, tales como: intoxicaciones por
barbitúricos; c) Señales que denoten la fuerza a la que cedió, entre ellas:
Contusiones, traumatismos cerebrales, lesiones debidas al esfuerzo para separar
los glúteos provocados por las rodillas, las manos o las uñas del agresor; d)
Signos de las causas violentas que aun conservando la conciencia impidieron
resistir, como ataduras, esposamientos, lesiones en muñecas o en zonas
lumbares, etc.; o e) La intimidación, cuya demostración solamente podría
hacerse a través de un estudio médico legal y sexológico, referido al nivel de
intimidad de la víctima. [...]" (Sentencia con referencia 688-CAS-2007, de
las 11:43 horas del día 20/10/2009).
Consideración 6.- En el caso que nos ocupa,
debido al tiempo transcurrido desde la última relación sexual involuntaria […]
y la práctica del reconocimiento médico legal de genitales […], resulta
prácticamente imposible que se hubiera producido el hallazgo de las
circunstancias físicas descrita en el párrafo que antecede, pues el lapso entre
uno y otro es de más de un año. En ese orden de ideas, la única circunstancia
de la que se puede hacer una comprobación objetiva es la referida al impacto
psicológico que este tipo de delitos genera en las personas que los sufren,
como son el nivel de violencia empleado por el agresor, el conocimiento previo
de éstos, los sentimientos de culpa experimentados por la víctima, el miedo a
la represalia, la victimización secundaria al entrar el contacto con el sistema
legal, etc. (Fernández-Ballesteros González, Eugenio Carlos. "La Psicología
criminal en la práctica pericial forense" en "Psicología
Criminal", Pearson Educación, 2005. Pág. 104).
Consideración 7.- Se ha reconocido que [...] una
característica propia de estos delitos son los sentimientos de culpa
experimentados por las víctimas que los sufren. Suelen tener pensamientos
recurrentes en relación a medidas protectoras que deberían haber tomado
previamente, lo que deberían haber hecho mientras duraba la agresión (gritar,
resistirse, etc.) y lo que han hecho después de la agresión (impacto en sus
vidas cotidianas y en las relaciones con los demás). Estos sentimientos de
culpa se agravan cuando la persona agresora es conocida, aparte de verse
afectadas todas las creencias ligadas a la amistad. [...]"
(Fernández-Ballesteros Gonzáles. Op.Cit. Pág. 105).
Consideración 8.- Así, la información aportada
por la víctima en su declaración, concatenada con las conclusiones plasmadas
tanto en el peritaje psicológico, en cuyo dictamen se consigna: [...] En base a
la entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, se determina que la
peritada a este momento presenta alteración emocional a nivel leve, la cual
requiere psicoterapia. En las conclusiones del dictamen de la pericia
psiquiátrica, se plasmó: […]. Con lo referido, presenta un TRASTORNO ADAPTATIVO
PROLONGADO, el cual puede estar más a cronificarse; sugiero referirla a la
UNIDAD DE ATENCION INTEGRAL A VICTIMAS de la CSJ. O a especialistas en dicho
campo. Finalmente, se cuenta con la ampliación del peritaje psiquiátrico, en la
que se especifica que: [...] los Trastornos de Adaptación o Situacionales; son
estados subjetivos, alteraciones emocionales que aparecen en el período de
adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital,
(duelo, separaciones acontecimiento vital, emigración, condición de refugiado u
otro agente estresante). Con el diagnóstico en cuestión corresponde al [...]
TRASTORNO (DEPRESIVO) ADAPTATIVO PROLONGADO conlleva en su diagnóstico un
período de tiempo que puede ser de seis meses hasta dos años [...].
Consideración 9.- En ese orden de ideas, y dada
la imposibilidad real de que en el cuerpo de la víctima se encontraran
evidencias externas de la violencia física sobre ella ejercida para la
consumación del acceso carnal; es menester recurrir a las evidencias
encontradas en su psique, las cuales se evidencian en el proceso penal a través
de las evaluaciones que para tal efecto le fueron practicadas. Los resultados
arrojados por cada uno de los peritajes son concordantes en que la víctima fue
sometida a un evento catalogado por el Psiquiatra Forense como estresante. Por
todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera acertado concluir que
el elemento violencia en el delito de violación ha sido debidamente acreditado
a través de los elementos de prueba que se vertieron en el plenario. Como
resultado de ello, el vicio alegado por el impetrante será desestimado.”
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE CAMBIOS
SUFRIDOS POR LA VÍCTIMA ENTRE EL SEGUNDO DÍA Y LOS TRES MESES RESPECTO DE UN
EVENTO TRAUMÁTICO
“Consideración 10.- Ahora bien, de una forma
amplia, el quejoso señala como segundo vicio por el cual se alza contra la
sentencia documento: Falta de fundamentación de la decisión, insuficiencia de
la prueba de cargo, incongruencias y falta de credibilidad a la víctima y su
madre, inaplicabilidad a la presunción de inocencia y violación al principio de
in dubio pro reo. Tomando en consideración que todos los elementos a los que el
litigante se refiere la invocación del vicio, el pronunciamiento a realizar por
parte de este Tribunal se realizará de una forma conjunta, a la vez que se
evacuará cada uno de los aspectos indicados por el apelante.
Consideración 11.- Hablar de falta de
fundamentación de la decisión, obliga a hacer mención de que en la estructuración
de la sentencia deben fijarse con precisión y claridad tres elementos, cada uno
de ellos denominado fundamentación. En esa línea de pensamientos, la Sala de lo
Penal –en Sentencia Definitiva 619-CAS-2008, de fecha 01/06/2011- sostiene que
éstos son: a) Una relación de los hechos históricos, es decir una exactitud
clara, concreta y circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre
la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce por algunos autores como
fundamentación fáctica.
Consideración 12.- Hay también: b) Un sustento
probatorio y es donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, lo
que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se fijan los siguientes
razonamientos: 1) La fundamentación probatoria descriptiva la que obliga al
juez a señalar en la sentencia uno a uno, los medios probatorios conocidos en
el debate. 2) La fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador
valora los medios de prueba. Aquí no sólo se trata de apreciar cada elemento
probatorio en su individualidad, sino extrapolar o contraponer y vincular esa
apreciación en el conjunto de la masa probatoria. Este es el estadio de la
sentencia donde se encuentran inducciones del juez sentenciador, y quedan
expresados los criterios de valoración que se han utilizado al definir las
pruebas que se acogen y las que rechazan, y con qué elementos de juicio se
quedan los juzgadores para tomar determinada decisión.
Consideración 13.- Finalmente se hace mención a:
c) La fundamentación jurídica, en la que se presentan las deducciones de los
jueces, teniendo como base la descripción circunstanciada de los hechos que el
tribunal tuvo por acreditados, con el anterior proceso inductivo, enunciando el
núcleo fáctico y después de analizar las distintas posibilidades argumentativas
debatidas por las partes y luego manifiesta por qué considera que los hechos
deben ser subsumidos en tal o cuál norma sustantiva; siendo deseable que se
citen los preceptos consultados o aplicados, permitiendo conocer los textos
legales que han sido utilizados por el Tribunal, aunque no se exige una lista
prolija de todas las normas que consultó.
Consideración 14.- Habiendo aclarado lo
anterior, debe hacer ver que el quejoso en su líbelo no puntualiza cuál de los
distintos elementos que componen la decisión del proveído apelado es el que
considera defectuoso; empero en atención al principio iura novit curia este
Tribunal se haya habilitado para descender a los argumentos expuestos por el
impetrante y en ese sentido advierte que se refiere a la falta de
fundamentación en su aspecto probatorio intelectivo, pues hace referencia a
contradicciones en las que –a su parecer- incurrieron la víctima y la madre de
ésta en sus declaraciones y que no fueron así apreciadas por la A quo.
Consideración 15.- Da inicio el apelante a su
exposición argumentando que [...] se desvirtúa los que asegura la señora […] al
afirmar que conoció a mi defendido […] se mudó a vivir junto con la hermana
[...]. De la lectura de la declaración rendida por la víctima […] en audiencia
de vista pública, no hay ninguna referencia a la fecha o al período en que
conoció al imputado; por tanto, la ausencia de esa información desvirtúa la
posibilidad de que exista la contradicción alegada por el quejoso, pues al no
haber mencionado la víctima cuándo conoció al encartado, no es posible que haya
incurrido en una contradicción.
Consideración 16.- Sostiene además el litigante
que [...] La víctima se contradice con el tiempo específico en que ocurrió la
agresión, no identifica ni día ni mes de cuando supuestamente ocurrieron las
agresiones. Es el caso que en las declaraciones que brindo en la Audiencia de
Vista Publica, ella aseguro que "un día cuando él había salido a recoger
su pago, regreso a la casa en horas de la tarde pero reconoce que no recuerda
el día ni el mes", ¿porque contradecirse de esa forma? [...] (negritas del
original suprimidas). Dado el argumento presentado conviene separar la
contradicción de la omisión en la declaración. La primera supone dos, o más,
afirmaciones que se oponen entre sí, siendo una excluyente de la otra; la
segunda se refiere a información que no ha sido proporcionada por quien
declara, ya sea porque no le fue preguntado por quien le interrogó, porque no
quiso decirlo, o no lo recordó.
Consideración 17.- En el caso que nos ocupa,
contrario a lo que afirma el quejoso, no nos encontramos ante una contradicción
sino ante una omisión, según la víctima, por olvido. Esto encuentra una
explicación lógica al considerar los diversos tópicos que se consideran de
interés en el estudio del testigo, entre los que se encuentran: Estrés: Niveles
muy elevados de estrés perjudican la exactitud del testimonio del testigo;
Curva del olvido: el grado de olvido de un suceso aumenta a medida que nos
alejamos temporalmente del suceso; Violencia del suceso: los testigos tienen
más dificultades para recordar los sucesos violentos. (Sáiz Roca,
Dolores/Baqués Cardona, Josep/Sáiz Roca, Milagros. "Psicología del
testigo: conceptos fundamentales", en "Psicología Criminal" Op.
Cit. Págs. 141 y 142).
Consideración 18.- En ese orden de ideas, aclara
este Tribunal, en primer lugar que los
señalamientos hechos por el impetrante, no
corresponden a una contradicción, sino que a la omisión en la información que
se ventiló en el juicio, la cual se haya debidamente justificada a través de
los tópicos en mención y su extrapolación con el evento mismo que la víctima
trata de exponer. Contrario a lo que pretende hacerse ver por parte del
recurrente, el hecho de tratarse de un delito violento, de un grado de invasión
en la intimidad de la persona de tanta relevancia como una violación, lejos de
facilitar la evocación de datos específicos, la dificulta; a lo cual también
debe agregarse la curva del olvido producida por el tiempo transcurrido desde
el último hecho de violencia y la recepción de la declaración de la víctima.
Consideración 19.- También conviene hacer ver
que se trata de un delito cometido en modalidad continuada, o sea que los
tópicos antes descritos deben ser considerados en una perspectiva exponencial.
Pues cada hecho sufrido implica una afectación nueva y distinta de las
anteriores. En consecuencia, resultará más dificil para la víctima realizar un
ejercicio de individualización de cada uno de los eventos y exponerlos de forma
ordenada; lo que se torna aún más difícil cuando hay circunstancias que guardan
semejanza entre unos hechos y otros.
Consideración 20.- Lo anterior es aplicable
también al argumento del litigante, cuando sostiene que [...] afirmo que cuando
fue la agresión ella ya está en el cuarto de mi representado, mientras que en
la relación de los hechos sometidos a juicio se estableció que mi representado
la llevo a ese cuarto a la fuerza. [...]; pero es el caso que de la declaración
de la víctima en juicio no se establece que se encontrara en el cuarto donde se
cometió el hecho, lo que la víctima declaró y se ha documentada es que "sucedió
en el cuarto donde él dormía con su hermana, porque ella estaba entrando la
ropa de la niña"; esto es diferente a lo que refiere el recurrente. Dicho
esto, tampoco se trata de un supuesto de contradicción en la declaración de la
víctima, sino de una aseveración errada realizada por el impetrante.
Consideración 21.- Continúa el defensor
argumentando las contradicciones en la información rendida en el juicio por la
víctima, el tercer punto que ataca es que la víctima indicó que el imputado
cerró la puerta con llave y puso música a alto volumen; pero después dijo que
las puertas no tienen doble llave. Sobre este punto en específico es necesario
extraer un fragmento de la declaración de la testigo […], quien inter alia
declaró: "Las puertas de su casa son de lámina, a esas puertas se les
hecha llave, ahora con un clavo". Se desprende de lo anterior que en el
contexto familiar de la víctima, por la expresión "echar llave" se
entiende cerrar las puertas para evitar que ingrese alguien al lugar, siendo
lógico lo que la víctima declaró en el sentido que las puertas no tienen doble
llave, porque eso supone la existencia de una cerradura; pero sí se puede echar
llave a las puertas, de acuerdo al significado que la expresión tiene en el
contexto familiar tanto de la víctima como de la testigo.
Consideración 22.- A manera de argumento, el
apelante formula la pregunta "¿Porque espero tanto tiempo para poder
esclarecer las supuestas agresiones sexuales?". Interrogante que haya su
respuesta en la circunstancia de que en la victimización se identifican tres
etapas; por ser de atención a este apartado sólo nos ocuparemos del de nominada
victimización primera, que es [...] la derivada de haber padecido un delito con
efectos físicos, psíquicos, económicos o de rechazo social que se mantienen en
el tiempo." (Albertín Carbó, Pilar "Psicología de la victimización
criminal" en "Psicología Criminal" Op. Cit. Pág. 255).
Consideración 23.- La doctrina especializada
(Albertín Carbó, Pilar. Op.Cit. Págs.
Consideración 24.- A lo anterior se suma (iii)
cambios comportamentales, identificándose con la ruptura de la vida cotidiana,
modificación de los hábitos sociales y la pérdida de la capacidad para tomar
decisiones. (iv) cambios psicofisiológicos, por la alteración en las funciones
autónomas durante los primeros 20 días y que de mantenerse más de un mes se
desarrollaría el Síndrome de Estrés Postraumático. Habiendo establecido lo
anterior, el silencio mostrado por la víctima, lejos de ser como quiere hacer
ver el impetrante, una evidencia de que la víctima y el imputado sostenían
relaciones sexuales voluntarias y consentidas, es la consecuencia del impacto
que genera en la psique de la víctima el haber sufrido un hecho que además de
violento implica invasión en la esfera de su intimidad y libertad sexual y que
ocasiona resultados interpretados como vejatorios.”
AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA
“Consideración 25.- En lo que respecta a la
alegada inaplicabilidad a la presunción de inocencia, este Tribunal considera
que habiéndose determinado que la prueba vertida en el juicio al haber sido
analizada de una forma concatenada resultó suficiente para que la A quo tuviera
por acreditada la existencia del delito y la autoría del imputado en el mismo.
Pero incurre en un yerro el recurrente, pues debe tenerse presente que [...] El
principio de inocencia exige que la pena sólo sea impuesta luego de una
sentencia firme dictada en un juicio en el que se obtiene la certeza de la
responsabilidad del imputado y en el que deben respetarse diversas garantías.
El principio de legalidad exige que la pena se imponga sólo cuando el imputado
cometió un acto previamente definido en la ley como hecho punible. En
consecuencia sólo se puede castigar a quien ya ha cometido un acto cuya
realización se ha logrado demostrar en un juicio con las debidas formalidades.
[...]. (Bovino, Alberto. "Contra la Inocencia" en "Justicia
Penal y Derechos Humanos", Editores del Puerto, P edición, 2005. Pág. 95).
Consideración 26.- Así las cosas, el respeto al
derecho de presunción de inocencia, se encuentra relacionado con lo que la Sala
de lo Constitucional ha denominado mínima actividad probatoria, la cual está
referida a [...] la necesaria existencia, dentro del proceso penal, de un
mínimo de elementos probatorios de cargo que involucren al imputado como autor
o partícipe del hecho atribuido. La existencia de ese mínimo de elementos [...]
permite, por un lado, justificar la tramitación de un proceso penal y por el
otro, imponer una condena; contrario sensu, ante la ausencia total de prueba
incriminatoria, el juez de lo penal está obligado a proceder a la absolución
del imputado. [...] (Sentencia de 18/07/2007, Hábeas Corpus 146-2006, citada en
la Sentencia Definitiva de Hábeas Corpus, Referencia 7-
Consideración 27.- En esa línea del pensamiento,
y habiéndose impuesto este Tribunal de sentencia documento, se desprende de
ella esa actividad probatoria de cargo, a través de la cual la Juez
sentenciadora arribó a la conclusión de haberse establecido la existencia del
delito y haberse acreditado la autoría directa del imputado en el mismo. De
modo que la alegada inaplicabilidad a la presunción de inocencia, no es más que
la inconformidad del apelante con el fallo condenatorio emitido en contra de su
patrocinado; argumento que resulta insuficiente una vez que se determinó la
inexistencia de las supuestas contradicciones en la declaración de la víctima.”
DUDA: IMPOSIBILIDAD DE LLEGAR A LA CERTEZA SOBRE
LA EXISTENCIA DE UN HECHO
“Consideración 28.- Sostiene también el apelante
que en la sentencia documento existe violación al principio de in dubio pro
reo. Al respecto hay que decir que el principio in dubio pro reo es una
derivación del principio constitucional de presunción de inocencia, el cual
opera a favor del imputado, como regla de juicio, cuando no exista prueba de su
culpabilidad. Y es que el juzgador se encuentra en estado de duda, cuando
concurren determinados elementos probatorios que indican la culpabilidad del
imputado, pero a los cuales no se les da la credibilidad necesaria para derivar
con certeza lo que se pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo
descartan o porque aquella prueba en sí misma no le merece confianza. (Sala de
lo Penal. Interlocutoria 244-CAS-2006, de las diez horas con nueve minutos del
día veintisiete de abril de dos mil siete).
Consideración 29.- Alegar la violación de este
principio en particular importa para los interesados la obligación de acreditar
que el tribunal A quo llegó a una conclusión de duda como resultado de la
valoración de la prueba, o respecto a la aplicación de disposiciones legales de
distinto contenido; y que en cualquiera de ambos supuestos, es decir, arribada
a la conclusión de duda o ante la disyuntiva de ley, el tribunal de
conocimiento se decantó por la que resultó más perjudicial para los intereses
del imputado. Dicho en otros términos, deben los quejosos exponer ante la
segunda instancia que el Tribunal se Sentencia reconoció un estado de duda y
que ante éste no se pronunció en favor del imputado.
Consideración 30.- Sobre este particular es
procedente aclarar que [...] Por duda se entiende la imposibilidad de llegar a
la certeza sobre la existencia de un hecho. Habrá duda cuando, equilibrados
entre sí, coexistan elementos probatorios para afirmar y negar la conducta configurativa
del delito. Si prevalecen los motivos para afirmar los hechos habrá mayor
probabilidad que se acerca a la certeza, pero no podrá alcanzarla en virtud de
la vigencia no superada de otros motivos de peso existentes para negarlos. En
cambio, si son estos últimos los que prevalecen, habrá probabilidad, la que se
acerca a la certeza negativa, pero no llega a ella en razón de la existencia
insuperable de algún motivo para afirmar. [...] La duda para ser beneficiosa
debe recaer sobre aspectos fácticos (físicos o psíquicos) relacionados con la
imputación. Se referirá especialmente a la materialidad del delito, a sus
circunstancias jurídicamente relevantes, a la participación culpable del
imputado y a la existencia de causas de justificación, inimputabilidad o
excusas absolutorias que pudieran haberse planteado. [...]" (Maljar,
Daniel E. "El Proceso Penal y las Garantías Constitucionales" Ad-Hoc,
la edición, 2006. Págs. 200 y 201).”
PROCEDE DESESTIMAR PRETENSIÓN RECURSIVA CUANDO
NO EXISTE DUDA POR PARTE DEL JUZGADOR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA
AUTORÍA DEL INCOADO
“Consideración 31.- En esa línea de ideas, lo
que el apelante expone en su pretensión recursiva es inconformidad con el
resultado de la valoración probatoria realizada por la A quo, la cual resultó
contraria a sus expectativas procesales; empero, como supra se apuntó, cuando
se alega la inobservancia del Art. 7 Pr. Pn. el interesado se autoimpone la
obligación de acreditar, primero, que el resultado de la fundamentación
probatoria intelectiva contenida en la sentencia documento es de incerteza, y,
segundo, que ante esa situación, la decisión se adoptó en perjuicio del
encartado. Dicho en otros términos, debe el interesado primero demostrar no la
duda a su entender, sino que el juzgador arribó a un estado de incertidumbre, y
que a pesar de esa falta de certeza, se perjudicó al imputado con el fallo. Lo
cual no sucede en el caso de autos, pues se ha determinado, con el acervo
probatorio desfilado en vista pública, que la A quo no tuvo duda sobre la
existencia del delito y la autoría del incoado en el mismo. Como resultado de
las razones anteriormente expuestas, la pretensión recursiva impetrada por el
Licenciado […] será desestimada.”
LEY ESPECIAL Y DOCTRINA EXCLUYEN POSIBILIDAD DE
PROBAR CON LA CONDUCTA SEXUAL PASADA DE LA VÍCTIMA LOS HECHOS DE VIOLENCIA
SEXUAL
“Consideración 32.- Finalmente, el impetrante
sostiene en su escrito que la sentencia venida en apelación adolece de errónea
aplicación de las reglas de la sana crítica; pero advierte este Tribunal que el
vicio invocado es una reiteración de los argumentos anteriormente consignados
en el líbelo impugnativo, y es que en este apartado sostiene el litigante que
se ha vulnerado el principio de contradicción haciendo alusión a las contradicciones
entre las declaraciones de la víctima y la madre de ésta; contradicciones que
ya fueron desestimadas por esta Cámara. Lo mismo sucede cuando el apelante se
refiere a la Duda, erróneamente se refiere a la duda a partir de su lectura
individual de las declaraciones, pero no se advierte que la juzgadora haya en
algún momento de su proceso intelectivo considerado algún estado de duda.
Consideración 33.- Lo mismo sucede cuando el
defensor hace mención a las reglas de la psicología y a las reglas de la experiencia
común; en ambos supuestos retorna las argumentaciones formuladas ya con
anterioridad en su escrito y que se encaminaban a la desacreditación de la
información vertida en juicio por la víctima. Contradicciones e incongruencias
que tal y como los sostiene este Tribunal, no son sino producto de la propia
interpretación realizada por el impetrante. Como resultado de lo anteriormente
expuesto la pretensión recursiva planteada por el litigante será desestimada en
su totalidad.
Consideración 34.- Atrae fuertemente la atención
de esta Cámara, manifestaciones realizadas por el impetrante en su escrito,
específicamente las que a continuación se detallan: [...] la supuesta víctima a
realizado a lo largo de su vida actividades y actos por medio de una conducta de
ofrecimiento al género opuesto, de una vida con actividad sexual activa con
diferentes parejas y que confirman la tesis de que ella era quien seducía y se
le metía en realidad a mi patrocinado, fue ella quien en realidad comenzó a
enamorar a mi representado y comenzó a crear ese vínculo sentimental y afectivo
entre ambos, esa relación que llevo al señor […] a ser acusado y condenado
INJUSTAMENTE por un delito que NO EXISTE. Es de tomar muy en cuenta que hasta
la misma víctima en Vista Publica manifestó que "no era su primera
relación sexual, anteriormente había tenido un embarazo y perdió a su bebé,
cuando sucedió eso no conocía al señor […] comprobando más aún que es una mujer
con altos índices de PROMISCUIDAD, llena de experiencia y métodos de seducción hacia
el género masculino. [...].
Consideración 35.- En primer lugar, se reconoce
que tratándose de delitos relativos a la libertad sexual, la praxis indica que
comúnmente una de las estrategias empleadas por los litigantes que ejercen la
defensa técnica es la desacreditación de la declaración de la víctima,
valiéndose para ello de información que suele encontrarse en un pasado anterior
al hecho enjuiciado. Planteamiento que ha sido considerado y expuesto en la
doctrina, se dice que [...] Es evidente que el pasado sexual de la víctima sólo
es ingresado al proceso con el ánimo de explotar los prejuicios del juzgador,
pues éste carece de relevancia alguna para determinar si la agresión concreta
objeto del procedimiento constituye o no un acto delictivo por el cual puede
ser responsabilizado su autor. En diversos países, al reformar el derecho
aplicable al tratamiento de los delitos sexuales, se excluyó expresamente la
posibilidad de probar la conducta sexual pasada de la víctima. [...]".
(Bovino, Alberto. "Sexo y derecho penal" en "Justicia Penal y
Derechos Humanos" Op. Cit. Pág. 332).
Consideración 36.- La exclusión referida en el
parágrafo que antecede, encuentra su materialización en el Art. 57 de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIVLVM),
que establece que a las mujeres que enfrenten hechos de violencia se les
garantizará: a) Que se preserve en todo momento su intimidad y privacidad. En
consecuencias, su vida sexual no podrá ser expuesta directa o indirectamente, para
justificar, minimizar o relativizar el daño causado. [...] d) No ser
discriminadas en razón de su historial sexual o por ninguna otra causa. En ese
sentido, la veracidad de las afirmaciones hechas por el quejoso, referentes a
la vida sexual activa de la víctima, carece completamente de relevancia en
relación al hecho imputado. Existiendo prohibición legal para que esta
condición se emplee para que el hecho de violencia sexual sea expuesto como una
consecuencia lógica de la conducta sexual de la víctima; más aún cuando ésta es
anterior en el tiempo al hecho acusado.
Consideración 37.- Que conforme a lo dicho por
esta Cámara, al confirmarse la sentencia condenatoria dictada en contra del
imputado […], éste tiene el estatus de culpable de dicha infracción penal, y
para el Tribunal al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda
instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la
presunción de inocencia y su condición es de persona culpable del delito
atribuido; por lo cual, procede que el encartado se mantenga en detención
provisional, durante el trámite de los posible recursos, para lo cual de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 8 del Código Procesal Penal -en
acatamiento a lo que dispone la Sala de lo Constitucional- se prorroga su
detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de
concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme la detención
provisional se transformará en prisión.”