VIOLACIÓN

 

ELEMENTO VIOLENCIA ES IMPRESCINDIBLE PARA QUE LA CONDUCTA SE ENCUADRE EN EL TIPO PENAL

 

“Consideración 1.- En aplicación a los Arts. 453 y 459 Pr. Pn. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio al recurrente, según él mismo lo consigna en su escrito de apelación; en ese sentido, el Licenciado […], ataca la sentencia documento por los motivos siguientes: (a) Inexistencia del delito al no comprobarse la violencia ejercida sobre el sujeto pasivo con los elementos de prueba; (b) Falta de fundamentación de la decisión, insuficiencia de la prueba de cargo, incongruencias y falta de credibilidad a la víctima y su madre, inaplicabilidad a la presunción de inocencia y violación al principio de in dubio pro reo; y (c) Errónea aplicación de las reglas de la sana crítica.

Consideración 2.- Como se ha indicado en el párrafo precedente, el primero de los motivos por los que el impetrante se alza en contra de la sentencia documento es que éste considera que con el material probatorio vertido en juicio no se comprobó el elemento violencia, por tanto –sostiene- hay inexistencia del delito. Cabe, pues, traer a cuenta una definición doctrinaria del concepto violación; en ese sentido para […] la violación es el acceso carnal logrado en los casos en que medie fuerza o intimidación para vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo, o con persona que se encuentre físicamente imposibilitada para expresar su disenso o resistirse, o con quien, por ser menor de 12 años o estar privado de razón, carece de la capacidad jurídica necesaria para consentir la relación sexual." (Donna, Edgardo Alberto. "Derecho Penal, Parte Especial" Tomo I, Rubinzal-Culzoni. 2001. Pág. 378).

Consideración 3.- En el caso que nos ocupa, y de acuerdo al marco fáctico por el cual se acusó, es la primera parte de la definición supra citada la que nos resulta de interés y utilidad. En primer lugar porque se alegó en primera instancia que el acceso carnal se produjo empleando violencia; y al recurrir el impetrante sostiene que este elemento del delito no se comprobó, lo cual se derivaría en una atipicidad de la conducta que se le atribuye a su patrocinado.

Consideración 3.- Queda claro que la concurrencia del elemento violencia es imprescindible para que la conducta se encuadre en el tipo penal descrito en el Art. 158 Pn., de tal forma que la violencia se convierte en el medio empleado por el sujeto activo para realizar el acceso carnal en la persona del sujeto pasivo. Ahora bien, sobre este particular hay también acuerdo doctrinario en el sentido que la violencia, como medio empleado para realizar el acceso carnal. Sobre el análisis de este elemento, la Sala de lo Penal se ha pronunciado en el sentido que "[...] Para analizar la violencia como elemento objetivo del tipo penal de violación, en principio es necesario tener presente que, ésta puede ser, tanto física como psíquica o moral, pero reveladora -sin lugar a dudas- de la voluntad contraria por parte de la víctima al acceso carnal. Además, debe aparecer relacionada causalmente con el acto sexual no deseado o no consentido; y ser idónea o suficiente –de acuerdo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso- para lograr impedir la oposición de resistencia por parte de la víctima. Algunas de estas circunstancias son la edad entre el sujeto activo y pasivo, las condiciones físicas conforme el sexo, contexto social y lugar en donde sucede el hecho. […] (Sentencia Definitiva, 13-CAS-2008, de fecha 22/07/2011).

Consideración 4.-En el caso in examine, partiendo de la información vertida por la víctima en juicio, se advierte que la violencia a que fue sometida –según ella misma lo refiere- fue de carácter físico, pues se extrae de su deposición que: […] cerró la puerta con llave y puso música con alto volumen, se dirigió donde ella se encontraba y la agarró a la fuerza de los brazos, la llevó hasta el cuarto donde él dormía con su hermana […], la costó en la cama, en tanto que la víctima forcejeaba con él, quien le tocaba las piernas, le bajaba la blusa y ella se la subía nuevamente, en vista de la resistencia de aquella, tal sujeto optó por golpearle las piernas, luego a la fuerza le subió la falda hasta la cintura, le bajó el blúmer, él se bajó el bóxer ya que únicamente eso usaba cuando estaba en la casa, se le acostó encima, a la fuerza le abrió las piernas e introduce el pene en su vulva, manteniendo relaciones sexuales por varios minutos, pese a la resistencia de […]; seguidamente éste eyaculó fuera de la cavidad vaginal de aquella, cayendo el semen sobre la cama, luego se levantó de la cama sin decir nada, en tanto que la víctima le insultaba [...]."

 

ACREDITACIÓN DE LA VIOLENCIA POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO PUEDE REALIZARSE A TRAVÉS DE EVIDENCIAS ENCONTRADAS EN LA PSIQUE DE LA VÍCTIMA

 

“Consideración 5.- Se advierte así, el empleo de la violencia física en contra de la víctima para someter la resistencia que opuso al acceso carnal realizado por parte del imputado, pues expone tanto que entre ella y su agresor hubo un forcejeo y que ante la resistencia mostrada éste optó por golpearle las piernas. Si bien la Sala de lo Penal –citando a autor Alfredo Achával y su obra "Delito de Violación"- sostiene que [...] resulta relevante a los efectos de acreditar la existencia del delito de violación, la demostración concreta de los signos que justifiquen su ausencia –la del consentimiento prestado por la víctima- [...], para lo cual [...] se deberá comprobar objetivamente -por lo menos-, algunas de las circunstancias como las descritas a continuación: a) Lesiones a nivel de la garganta y la boca debido a los reiterados gritos o pedidos de auxilio de la persona que haya sido sometida al acceso carnal violento; b) Signos de estado de inconciencia que impidió la demostración de la negativa al acceso carnal, tales como: intoxicaciones por barbitúricos; c) Señales que denoten la fuerza a la que cedió, entre ellas: Contusiones, traumatismos cerebrales, lesiones debidas al esfuerzo para separar los glúteos provocados por las rodillas, las manos o las uñas del agresor; d) Signos de las causas violentas que aun conservando la conciencia impidieron resistir, como ataduras, esposamientos, lesiones en muñecas o en zonas lumbares, etc.; o e) La intimidación, cuya demostración solamente podría hacerse a través de un estudio médico legal y sexológico, referido al nivel de intimidad de la víctima. [...]" (Sentencia con referencia 688-CAS-2007, de las 11:43 horas del día 20/10/2009).

Consideración 6.- En el caso que nos ocupa, debido al tiempo transcurrido desde la última relación sexual involuntaria […] y la práctica del reconocimiento médico legal de genitales […], resulta prácticamente imposible que se hubiera producido el hallazgo de las circunstancias físicas descrita en el párrafo que antecede, pues el lapso entre uno y otro es de más de un año. En ese orden de ideas, la única circunstancia de la que se puede hacer una comprobación objetiva es la referida al impacto psicológico que este tipo de delitos genera en las personas que los sufren, como son el nivel de violencia empleado por el agresor, el conocimiento previo de éstos, los sentimientos de culpa experimentados por la víctima, el miedo a la represalia, la victimización secundaria al entrar el contacto con el sistema legal, etc. (Fernández-Ballesteros González, Eugenio Carlos. "La Psicología criminal en la práctica pericial forense" en "Psicología Criminal", Pearson Educación, 2005. Pág. 104).

Consideración 7.- Se ha reconocido que [...] una característica propia de estos delitos son los sentimientos de culpa experimentados por las víctimas que los sufren. Suelen tener pensamientos recurrentes en relación a medidas protectoras que deberían haber tomado previamente, lo que deberían haber hecho mientras duraba la agresión (gritar, resistirse, etc.) y lo que han hecho después de la agresión (impacto en sus vidas cotidianas y en las relaciones con los demás). Estos sentimientos de culpa se agravan cuando la persona agresora es conocida, aparte de verse afectadas todas las creencias ligadas a la amistad. [...]" (Fernández-Ballesteros Gonzáles. Op.Cit. Pág. 105).

Consideración 8.- Así, la información aportada por la víctima en su declaración, concatenada con las conclusiones plasmadas tanto en el peritaje psicológico, en cuyo dictamen se consigna: [...] En base a la entrevista y aplicación de pruebas psicológicas, se determina que la peritada a este momento presenta alteración emocional a nivel leve, la cual requiere psicoterapia. En las conclusiones del dictamen de la pericia psiquiátrica, se plasmó: […]. Con lo referido, presenta un TRASTORNO ADAPTATIVO PROLONGADO, el cual puede estar más a cronificarse; sugiero referirla a la UNIDAD DE ATENCION INTEGRAL A VICTIMAS de la CSJ. O a especialistas en dicho campo. Finalmente, se cuenta con la ampliación del peritaje psiquiátrico, en la que se especifica que: [...] los Trastornos de Adaptación o Situacionales; son estados subjetivos, alteraciones emocionales que aparecen en el período de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital, (duelo, separaciones acontecimiento vital, emigración, condición de refugiado u otro agente estresante). Con el diagnóstico en cuestión corresponde al [...] TRASTORNO (DEPRESIVO) ADAPTATIVO PROLONGADO conlleva en su diagnóstico un período de tiempo que puede ser de seis meses hasta dos años [...].

Consideración 9.- En ese orden de ideas, y dada la imposibilidad real de que en el cuerpo de la víctima se encontraran evidencias externas de la violencia física sobre ella ejercida para la consumación del acceso carnal; es menester recurrir a las evidencias encontradas en su psique, las cuales se evidencian en el proceso penal a través de las evaluaciones que para tal efecto le fueron practicadas. Los resultados arrojados por cada uno de los peritajes son concordantes en que la víctima fue sometida a un evento catalogado por el Psiquiatra Forense como estresante. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera acertado concluir que el elemento violencia en el delito de violación ha sido debidamente acreditado a través de los elementos de prueba que se vertieron en el plenario. Como resultado de ello, el vicio alegado por el impetrante será desestimado.”

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE CAMBIOS SUFRIDOS POR LA VÍCTIMA ENTRE EL SEGUNDO DÍA Y LOS TRES MESES RESPECTO DE UN EVENTO TRAUMÁTICO

 

“Consideración 10.- Ahora bien, de una forma amplia, el quejoso señala como segundo vicio por el cual se alza contra la sentencia documento: Falta de fundamentación de la decisión, insuficiencia de la prueba de cargo, incongruencias y falta de credibilidad a la víctima y su madre, inaplicabilidad a la presunción de inocencia y violación al principio de in dubio pro reo. Tomando en consideración que todos los elementos a los que el litigante se refiere la invocación del vicio, el pronunciamiento a realizar por parte de este Tribunal se realizará de una forma conjunta, a la vez que se evacuará cada uno de los aspectos indicados por el apelante.

Consideración 11.- Hablar de falta de fundamentación de la decisión, obliga a hacer mención de que en la estructuración de la sentencia deben fijarse con precisión y claridad tres elementos, cada uno de ellos denominado fundamentación. En esa línea de pensamientos, la Sala de lo Penal –en Sentencia Definitiva 619-CAS-2008, de fecha 01/06/2011- sostiene que éstos son: a) Una relación de los hechos históricos, es decir una exactitud clara, concreta y circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce por algunos autores como fundamentación fáctica.

Consideración 12.- Hay también: b) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se fijan los siguientes razonamientos: 1) La fundamentación probatoria descriptiva la que obliga al juez a señalar en la sentencia uno a uno, los medios probatorios conocidos en el debate. 2) La fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora los medios de prueba. Aquí no sólo se trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino extrapolar o contraponer y vincular esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. Este es el estadio de la sentencia donde se encuentran inducciones del juez sentenciador, y quedan expresados los criterios de valoración que se han utilizado al definir las pruebas que se acogen y las que rechazan, y con qué elementos de juicio se quedan los juzgadores para tomar determinada decisión.

Consideración 13.- Finalmente se hace mención a: c) La fundamentación jurídica, en la que se presentan las deducciones de los jueces, teniendo como base la descripción circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, con el anterior proceso inductivo, enunciando el núcleo fáctico y después de analizar las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes y luego manifiesta por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cuál norma sustantiva; siendo deseable que se citen los preceptos consultados o aplicados, permitiendo conocer los textos legales que han sido utilizados por el Tribunal, aunque no se exige una lista prolija de todas las normas que consultó.

Consideración 14.- Habiendo aclarado lo anterior, debe hacer ver que el quejoso en su líbelo no puntualiza cuál de los distintos elementos que componen la decisión del proveído apelado es el que considera defectuoso; empero en atención al principio iura novit curia este Tribunal se haya habilitado para descender a los argumentos expuestos por el impetrante y en ese sentido advierte que se refiere a la falta de fundamentación en su aspecto probatorio intelectivo, pues hace referencia a contradicciones en las que –a su parecer- incurrieron la víctima y la madre de ésta en sus declaraciones y que no fueron así apreciadas por la A quo.

Consideración 15.- Da inicio el apelante a su exposición argumentando que [...] se desvirtúa los que asegura la señora […] al afirmar que conoció a mi defendido […] se mudó a vivir junto con la hermana [...]. De la lectura de la declaración rendida por la víctima […] en audiencia de vista pública, no hay ninguna referencia a la fecha o al período en que conoció al imputado; por tanto, la ausencia de esa información desvirtúa la posibilidad de que exista la contradicción alegada por el quejoso, pues al no haber mencionado la víctima cuándo conoció al encartado, no es posible que haya incurrido en una contradicción.

Consideración 16.- Sostiene además el litigante que [...] La víctima se contradice con el tiempo específico en que ocurrió la agresión, no identifica ni día ni mes de cuando supuestamente ocurrieron las agresiones. Es el caso que en las declaraciones que brindo en la Audiencia de Vista Publica, ella aseguro que "un día cuando él había salido a recoger su pago, regreso a la casa en horas de la tarde pero reconoce que no recuerda el día ni el mes", ¿porque contradecirse de esa forma? [...] (negritas del original suprimidas). Dado el argumento presentado conviene separar la contradicción de la omisión en la declaración. La primera supone dos, o más, afirmaciones que se oponen entre sí, siendo una excluyente de la otra; la segunda se refiere a información que no ha sido proporcionada por quien declara, ya sea porque no le fue preguntado por quien le interrogó, porque no quiso decirlo, o no lo recordó.

Consideración 17.- En el caso que nos ocupa, contrario a lo que afirma el quejoso, no nos encontramos ante una contradicción sino ante una omisión, según la víctima, por olvido. Esto encuentra una explicación lógica al considerar los diversos tópicos que se consideran de interés en el estudio del testigo, entre los que se encuentran: Estrés: Niveles muy elevados de estrés perjudican la exactitud del testimonio del testigo; Curva del olvido: el grado de olvido de un suceso aumenta a medida que nos alejamos temporalmente del suceso; Violencia del suceso: los testigos tienen más dificultades para recordar los sucesos violentos. (Sáiz Roca, Dolores/Baqués Cardona, Josep/Sáiz Roca, Milagros. "Psicología del testigo: conceptos fundamentales", en "Psicología Criminal" Op. Cit. Págs. 141 y 142).

Consideración 18.- En ese orden de ideas, aclara este Tribunal, en primer lugar que los

señalamientos hechos por el impetrante, no corresponden a una contradicción, sino que a la omisión en la información que se ventiló en el juicio, la cual se haya debidamente justificada a través de los tópicos en mención y su extrapolación con el evento mismo que la víctima trata de exponer. Contrario a lo que pretende hacerse ver por parte del recurrente, el hecho de tratarse de un delito violento, de un grado de invasión en la intimidad de la persona de tanta relevancia como una violación, lejos de facilitar la evocación de datos específicos, la dificulta; a lo cual también debe agregarse la curva del olvido producida por el tiempo transcurrido desde el último hecho de violencia y la recepción de la declaración de la víctima.

Consideración 19.- También conviene hacer ver que se trata de un delito cometido en modalidad continuada, o sea que los tópicos antes descritos deben ser considerados en una perspectiva exponencial. Pues cada hecho sufrido implica una afectación nueva y distinta de las anteriores. En consecuencia, resultará más dificil para la víctima realizar un ejercicio de individualización de cada uno de los eventos y exponerlos de forma ordenada; lo que se torna aún más difícil cuando hay circunstancias que guardan semejanza entre unos hechos y otros.

Consideración 20.- Lo anterior es aplicable también al argumento del litigante, cuando sostiene que [...] afirmo que cuando fue la agresión ella ya está en el cuarto de mi representado, mientras que en la relación de los hechos sometidos a juicio se estableció que mi representado la llevo a ese cuarto a la fuerza. [...]; pero es el caso que de la declaración de la víctima en juicio no se establece que se encontrara en el cuarto donde se cometió el hecho, lo que la víctima declaró y se ha documentada es que "sucedió en el cuarto donde él dormía con su hermana, porque ella estaba entrando la ropa de la niña"; esto es diferente a lo que refiere el recurrente. Dicho esto, tampoco se trata de un supuesto de contradicción en la declaración de la víctima, sino de una aseveración errada realizada por el impetrante.

Consideración 21.- Continúa el defensor argumentando las contradicciones en la información rendida en el juicio por la víctima, el tercer punto que ataca es que la víctima indicó que el imputado cerró la puerta con llave y puso música a alto volumen; pero después dijo que las puertas no tienen doble llave. Sobre este punto en específico es necesario extraer un fragmento de la declaración de la testigo […], quien inter alia declaró: "Las puertas de su casa son de lámina, a esas puertas se les hecha llave, ahora con un clavo". Se desprende de lo anterior que en el contexto familiar de la víctima, por la expresión "echar llave" se entiende cerrar las puertas para evitar que ingrese alguien al lugar, siendo lógico lo que la víctima declaró en el sentido que las puertas no tienen doble llave, porque eso supone la existencia de una cerradura; pero sí se puede echar llave a las puertas, de acuerdo al significado que la expresión tiene en el contexto familiar tanto de la víctima como de la testigo.

Consideración 22.- A manera de argumento, el apelante formula la pregunta "¿Porque espero tanto tiempo para poder esclarecer las supuestas agresiones sexuales?". Interrogante que haya su respuesta en la circunstancia de que en la victimización se identifican tres etapas; por ser de atención a este apartado sólo nos ocuparemos del de nominada victimización primera, que es [...] la derivada de haber padecido un delito con efectos físicos, psíquicos, económicos o de rechazo social que se mantienen en el tiempo." (Albertín Carbó, Pilar "Psicología de la victimización criminal" en "Psicología Criminal" Op. Cit. Pág. 255).

Consideración 23.- La doctrina especializada (Albertín Carbó, Pilar. Op.Cit. Págs. 263 a 265), agrupa en cuatro dimensiones los cambios sufridos por la víctima entre el segundo día y los tres meses de haber sufrido el evento traumático. Así, se hace alusión a: (i) cambios cognitivos, entre los que se encuentran: la negación de lo sucedido; los cambios en su sistema de creencias, creyéndose más vulnerable frente al mundo que antes de ocurrido el suceso; concepción del futuro negativo. (ii) cambios afectivos, los que incluyen sentimientos negativos, los que incluyen el miedo; la vergüenza, la cual refuerza el sentimiento de autoestigmatización; la ira, consecuencia del sentimiento de humillación, indefensión e injusticia; pérdida de autoestima; y deseos de autodestrucción.

Consideración 24.- A lo anterior se suma (iii) cambios comportamentales, identificándose con la ruptura de la vida cotidiana, modificación de los hábitos sociales y la pérdida de la capacidad para tomar decisiones. (iv) cambios psicofisiológicos, por la alteración en las funciones autónomas durante los primeros 20 días y que de mantenerse más de un mes se desarrollaría el Síndrome de Estrés Postraumático. Habiendo establecido lo anterior, el silencio mostrado por la víctima, lejos de ser como quiere hacer ver el impetrante, una evidencia de que la víctima y el imputado sostenían relaciones sexuales voluntarias y consentidas, es la consecuencia del impacto que genera en la psique de la víctima el haber sufrido un hecho que además de violento implica invasión en la esfera de su intimidad y libertad sexual y que ocasiona resultados interpretados como vejatorios.”

 

AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA

 

“Consideración 25.- En lo que respecta a la alegada inaplicabilidad a la presunción de inocencia, este Tribunal considera que habiéndose determinado que la prueba vertida en el juicio al haber sido analizada de una forma concatenada resultó suficiente para que la A quo tuviera por acreditada la existencia del delito y la autoría del imputado en el mismo. Pero incurre en un yerro el recurrente, pues debe tenerse presente que [...] El principio de inocencia exige que la pena sólo sea impuesta luego de una sentencia firme dictada en un juicio en el que se obtiene la certeza de la responsabilidad del imputado y en el que deben respetarse diversas garantías. El principio de legalidad exige que la pena se imponga sólo cuando el imputado cometió un acto previamente definido en la ley como hecho punible. En consecuencia sólo se puede castigar a quien ya ha cometido un acto cuya realización se ha logrado demostrar en un juicio con las debidas formalidades. [...]. (Bovino, Alberto. "Contra la Inocencia" en "Justicia Penal y Derechos Humanos", Editores del Puerto, P edición, 2005. Pág. 95).

Consideración 26.- Así las cosas, el respeto al derecho de presunción de inocencia, se encuentra relacionado con lo que la Sala de lo Constitucional ha denominado mínima actividad probatoria, la cual está referida a [...] la necesaria existencia, dentro del proceso penal, de un mínimo de elementos probatorios de cargo que involucren al imputado como autor o partícipe del hecho atribuido. La existencia de ese mínimo de elementos [...] permite, por un lado, justificar la tramitación de un proceso penal y por el otro, imponer una condena; contrario sensu, ante la ausencia total de prueba incriminatoria, el juez de lo penal está obligado a proceder a la absolución del imputado. [...] (Sentencia de 18/07/2007, Hábeas Corpus 146-2006, citada en la Sentencia Definitiva de Hábeas Corpus, Referencia 7-2008 Ac de las 10:00 horas del día 26/06/2009).

Consideración 27.- En esa línea del pensamiento, y habiéndose impuesto este Tribunal de sentencia documento, se desprende de ella esa actividad probatoria de cargo, a través de la cual la Juez sentenciadora arribó a la conclusión de haberse establecido la existencia del delito y haberse acreditado la autoría directa del imputado en el mismo. De modo que la alegada inaplicabilidad a la presunción de inocencia, no es más que la inconformidad del apelante con el fallo condenatorio emitido en contra de su patrocinado; argumento que resulta insuficiente una vez que se determinó la inexistencia de las supuestas contradicciones en la declaración de la víctima.”

 

DUDA: IMPOSIBILIDAD DE LLEGAR A LA CERTEZA SOBRE LA EXISTENCIA DE UN HECHO

 

“Consideración 28.- Sostiene también el apelante que en la sentencia documento existe violación al principio de in dubio pro reo. Al respecto hay que decir que el principio in dubio pro reo es una derivación del principio constitucional de presunción de inocencia, el cual opera a favor del imputado, como regla de juicio, cuando no exista prueba de su culpabilidad. Y es que el juzgador se encuentra en estado de duda, cuando concurren determinados elementos probatorios que indican la culpabilidad del imputado, pero a los cuales no se les da la credibilidad necesaria para derivar con certeza lo que se pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo descartan o porque aquella prueba en sí misma no le merece confianza. (Sala de lo Penal. Interlocutoria 244-CAS-2006, de las diez horas con nueve minutos del día veintisiete de abril de dos mil siete).

Consideración 29.- Alegar la violación de este principio en particular importa para los interesados la obligación de acreditar que el tribunal A quo llegó a una conclusión de duda como resultado de la valoración de la prueba, o respecto a la aplicación de disposiciones legales de distinto contenido; y que en cualquiera de ambos supuestos, es decir, arribada a la conclusión de duda o ante la disyuntiva de ley, el tribunal de conocimiento se decantó por la que resultó más perjudicial para los intereses del imputado. Dicho en otros términos, deben los quejosos exponer ante la segunda instancia que el Tribunal se Sentencia reconoció un estado de duda y que ante éste no se pronunció en favor del imputado.

Consideración 30.- Sobre este particular es procedente aclarar que [...] Por duda se entiende la imposibilidad de llegar a la certeza sobre la existencia de un hecho. Habrá duda cuando, equilibrados entre sí, coexistan elementos probatorios para afirmar y negar la conducta configurativa del delito. Si prevalecen los motivos para afirmar los hechos habrá mayor probabilidad que se acerca a la certeza, pero no podrá alcanzarla en virtud de la vigencia no superada de otros motivos de peso existentes para negarlos. En cambio, si son estos últimos los que prevalecen, habrá probabilidad, la que se acerca a la certeza negativa, pero no llega a ella en razón de la existencia insuperable de algún motivo para afirmar. [...] La duda para ser beneficiosa debe recaer sobre aspectos fácticos (físicos o psíquicos) relacionados con la imputación. Se referirá especialmente a la materialidad del delito, a sus circunstancias jurídicamente relevantes, a la participación culpable del imputado y a la existencia de causas de justificación, inimputabilidad o excusas absolutorias que pudieran haberse planteado. [...]" (Maljar, Daniel E. "El Proceso Penal y las Garantías Constitucionales" Ad-Hoc, la edición, 2006. Págs. 200 y 201).”

 

PROCEDE DESESTIMAR PRETENSIÓN RECURSIVA CUANDO NO EXISTE DUDA POR PARTE DEL JUZGADOR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA AUTORÍA DEL INCOADO

 

“Consideración 31.- En esa línea de ideas, lo que el apelante expone en su pretensión recursiva es inconformidad con el resultado de la valoración probatoria realizada por la A quo, la cual resultó contraria a sus expectativas procesales; empero, como supra se apuntó, cuando se alega la inobservancia del Art. 7 Pr. Pn. el interesado se autoimpone la obligación de acreditar, primero, que el resultado de la fundamentación probatoria intelectiva contenida en la sentencia documento es de incerteza, y, segundo, que ante esa situación, la decisión se adoptó en perjuicio del encartado. Dicho en otros términos, debe el interesado primero demostrar no la duda a su entender, sino que el juzgador arribó a un estado de incertidumbre, y que a pesar de esa falta de certeza, se perjudicó al imputado con el fallo. Lo cual no sucede en el caso de autos, pues se ha determinado, con el acervo probatorio desfilado en vista pública, que la A quo no tuvo duda sobre la existencia del delito y la autoría del incoado en el mismo. Como resultado de las razones anteriormente expuestas, la pretensión recursiva impetrada por el Licenciado […] será desestimada.”

 

LEY ESPECIAL Y DOCTRINA EXCLUYEN POSIBILIDAD DE PROBAR CON LA CONDUCTA SEXUAL PASADA DE LA VÍCTIMA LOS HECHOS DE VIOLENCIA SEXUAL

 

“Consideración 32.- Finalmente, el impetrante sostiene en su escrito que la sentencia venida en apelación adolece de errónea aplicación de las reglas de la sana crítica; pero advierte este Tribunal que el vicio invocado es una reiteración de los argumentos anteriormente consignados en el líbelo impugnativo, y es que en este apartado sostiene el litigante que se ha vulnerado el principio de contradicción haciendo alusión a las contradicciones entre las declaraciones de la víctima y la madre de ésta; contradicciones que ya fueron desestimadas por esta Cámara. Lo mismo sucede cuando el apelante se refiere a la Duda, erróneamente se refiere a la duda a partir de su lectura individual de las declaraciones, pero no se advierte que la juzgadora haya en algún momento de su proceso intelectivo considerado algún estado de duda.

Consideración 33.- Lo mismo sucede cuando el defensor hace mención a las reglas de la psicología y a las reglas de la experiencia común; en ambos supuestos retorna las argumentaciones formuladas ya con anterioridad en su escrito y que se encaminaban a la desacreditación de la información vertida en juicio por la víctima. Contradicciones e incongruencias que tal y como los sostiene este Tribunal, no son sino producto de la propia interpretación realizada por el impetrante. Como resultado de lo anteriormente expuesto la pretensión recursiva planteada por el litigante será desestimada en su totalidad.

Consideración 34.- Atrae fuertemente la atención de esta Cámara, manifestaciones realizadas por el impetrante en su escrito, específicamente las que a continuación se detallan: [...] la supuesta víctima a realizado a lo largo de su vida actividades y actos por medio de una conducta de ofrecimiento al género opuesto, de una vida con actividad sexual activa con diferentes parejas y que confirman la tesis de que ella era quien seducía y se le metía en realidad a mi patrocinado, fue ella quien en realidad comenzó a enamorar a mi representado y comenzó a crear ese vínculo sentimental y afectivo entre ambos, esa relación que llevo al señor […] a ser acusado y condenado INJUSTAMENTE por un delito que NO EXISTE. Es de tomar muy en cuenta que hasta la misma víctima en Vista Publica manifestó que "no era su primera relación sexual, anteriormente había tenido un embarazo y perdió a su bebé, cuando sucedió eso no conocía al señor […] comprobando más aún que es una mujer con altos índices de PROMISCUIDAD, llena de experiencia y métodos de seducción hacia el género masculino. [...].

Consideración 35.- En primer lugar, se reconoce que tratándose de delitos relativos a la libertad sexual, la praxis indica que comúnmente una de las estrategias empleadas por los litigantes que ejercen la defensa técnica es la desacreditación de la declaración de la víctima, valiéndose para ello de información que suele encontrarse en un pasado anterior al hecho enjuiciado. Planteamiento que ha sido considerado y expuesto en la doctrina, se dice que [...] Es evidente que el pasado sexual de la víctima sólo es ingresado al proceso con el ánimo de explotar los prejuicios del juzgador, pues éste carece de relevancia alguna para determinar si la agresión concreta objeto del procedimiento constituye o no un acto delictivo por el cual puede ser responsabilizado su autor. En diversos países, al reformar el derecho aplicable al tratamiento de los delitos sexuales, se excluyó expresamente la posibilidad de probar la conducta sexual pasada de la víctima. [...]". (Bovino, Alberto. "Sexo y derecho penal" en "Justicia Penal y Derechos Humanos" Op. Cit. Pág. 332).

Consideración 36.- La exclusión referida en el parágrafo que antecede, encuentra su materialización en el Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIVLVM), que establece que a las mujeres que enfrenten hechos de violencia se les garantizará: a) Que se preserve en todo momento su intimidad y privacidad. En consecuencias, su vida sexual no podrá ser expuesta directa o indirectamente, para justificar, minimizar o relativizar el daño causado. [...] d) No ser discriminadas en razón de su historial sexual o por ninguna otra causa. En ese sentido, la veracidad de las afirmaciones hechas por el quejoso, referentes a la vida sexual activa de la víctima, carece completamente de relevancia en relación al hecho imputado. Existiendo prohibición legal para que esta condición se emplee para que el hecho de violencia sexual sea expuesto como una consecuencia lógica de la conducta sexual de la víctima; más aún cuando ésta es anterior en el tiempo al hecho acusado.

Consideración 37.- Que conforme a lo dicho por esta Cámara, al confirmarse la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado […], éste tiene el estatus de culpable de dicha infracción penal, y para el Tribunal al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable del delito atribuido; por lo cual, procede que el encartado se mantenga en detención provisional, durante el trámite de los posible recursos, para lo cual de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8 del Código Procesal Penal -en acatamiento a lo que dispone la Sala de lo Constitucional- se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme la detención provisional se transformará en prisión.”