RESPONSABILIDAD CIVIL

VALIDEZ DEL FALLO IMPLICA QUE EXISTA SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN MATERIA DE ACCIÓN CIVIL

“Falta de Fundamentación de la Sentencia. Infracción a los Artículos 144 inciso segundo y 400 No. 4 del Código Procesal Penal (vicio de forma) en relación a la condena en Responsabilidad Civil.

El desarrollo de los Sistemas del Derecho Penal influenciados por el Derecho Privado permitió añadir al hecho punible consecuencias civiles; es decir que mientras la responsabilidad penal tiene una función esencialmente punitiva y represiva, y busca la prevención de manera accesoria (ya sea a través de la intimidación y la disuasión, o a través de la rehabilitación del culpable, de su reeducación o de su reinserción social); la responsabilidad civil por su parte intenta asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio/indemnizatoria, y no represiva. Tanto por su naturaleza como por la forma de ejercitarla, la acción civil es independiente de la penal y no se extingue con ésta.

La sentencia impugnada, en el apartado […]relativo a la responsabilidad civil se limita a expresar que la Fiscalía General de las República se pronunció sobre la responsabilidad civil solicitando que se condenara al acusado […] en responsabilidad civil a la cantidad de […], considerando la juzgadora que se acreditó el monto total del perjuicio económico causado a la […]. Sin embargo, dicho monto no se encuentra amparado o justificado en los elementos probatorios descritos en la sentencia, ni hay una explicación por parte de la juzgadora de las razones para tener por acreditada esa cantidad.

La Acusación fue presentada por el Licenciado […] en calidad de Auxiliar del señor Fiscal General de la República el día […], ante el Juzgado Segundo de Instrucción de […] (agregada de […] del expediente judicial); en cuanto a la acción civil expresa la indemnización por daños y perjuicios equivale a […], y se ofrece la prueba detallada en el romano V. Aparte de la prueba testimonial, los documentos que hacen referencia a montos o cantidades económicas de la contabilidad de la […] son la certificación de la cuenta de ahorros que refleja un monto de […]; y la copia de planilla de pagos de agua potable del año […]. Los testigos de cargo […] (Presidente de la […]), […] declararon en la vista pública y señalan concretamente que la cantidad apropiada por el imputado es de […], expresaron como es que el imputado […] se apropió del dinero el cual tenía la obligación de depositarlo en la cuenta de ahorros y no lo hizo, pero ninguno de los testigos fue interrogado del procedimiento para obtener ese monto, si efectuaron alguna liquidación o auditoría, o como manejan la contabilidad de la […].

La sentencia se encuentra en armonía con el monto exigido en la acusación en concepto de responsabilidad civil, pero aparte del dicho de los testigos no hay un documento que detalle la cantidad de dinero que el imputado […] tenía a su cargo sin depositar en la cuenta de ahorros al momento de los hechos. En la citada cuenta de ahorros No. [...] del Banco […] hay un retiro que fue reportado el día treinta de octubre de dos mil trece por un monto de […] estando autorizada la cuenta por los señores […], sin que haya reporte de la entidad bancaria de quien efectuó el retiro, y si la cantidad faltante es parte de ese retiro o de una cantidad adicional que no había sido reportada en la cuenta.

Del delito no sólo se derivan penas y medidas, sino también la responsabilidad civil. La diferencia entre una y otra no puede encontrarse en la antijuridicidad ya que la ilicitud es una sola para todo el sistema jurídico. Por tanto, no responde a razones de orden cualitativo, sino cuantitativo los distintos contenidos de una y otra responsabilidad. La responsabilidad civil se dirige al patrimonio del autor para procurar que repare los daños del delito y puede buscar el patrimonio aunque se encuentre en manos de terceros (carácter patrimonial). Desde el punto de vista de las garantías, las penas y las medidas han de tener como límite la responsabilidad por el hecho, la sanción civil, por el contrario, se rige por el principio del daño causado, este es su límite para evitar el abuso del Derecho y la arbitrariedad. El sentenciador debe mantener una/visión integradora, de manera que los criterios probatorios y la fundamentado/ de la sentencia han de ser los mismos para la condena penal y para la civil.

Como la determinación de la responsabilidad civil puede constituir un objeto extraño dentro del proceso penal, con criterios de prueba y procedimientos distintos, esta circunstancia da lugar a un cierto abandono y relegación por parte del juez de lo penal, al grado de cometerse el error de abandonar por completo la reflexión y estudio de las operaciones que brinden la certeza sobre el monto reclamado y el monto otorgado, limitándose a acatar lo establecido en la acusación sin que se acompañe del acervo probatorio que legitime una condena civil en concreto. El mero hecho de dictarse una sentencia absolutoria en el ámbito de lo penal, no releva al juzgador de expresar las razones que tiene para declarar con o sin lugar la acción civil resarcitoria, cuando esta haya sido planteada. La suficiente motivación de lo que se resuelve en materia de la acción civil, es requisito indispensable para la validez del fallo. Independientemente de lo que sea decidido desde el punto de vista estrictamente penal, lo que se resuena en cuanto a la acción civil debe tener el suficiente sustento para su eficacia.”

CONSECUENCIAS CIVILES ORIGINADAS DEL DELITO

“Se le atribuye al señor […] haberse apropiado de fondos de la […], los cuales ascienden según lo dicho por los testigos a la suma de […]. Ello fue sostenido en la Acusación, admitido en el auto de apertura a juicio y se tuvo por acreditado en la sentencia, no obstante que al hacer relación a la responsabilidad civil se limita a mencionar que dicha cantidad se tiene por acreditada. En principio el ejercicio de la responsabilidad civil compete a la Fiscalía según dispone el Art. 43 inciso 2º y 356 No. 5 del Código Procesal Penal, pero su determinación ya sea en concreto o abstracto corresponde al juez, así se deduce de los Arts. 353 No. 4, 362 No. I, 364 No. I, y 394 4o, del mismo Código.

También, en cuanto integrante de la sentencia, deben fundamentarse suficientemente las decisiones que se tomen en relación con la responsabilidad civil, exteriorizando los motivos del tribunal para fijar en determinada cuantía la indemnización, o para determinar a ciertas personas con derecho a la percepción de la reparación correspondiente. Como se ha dicho, se requiere que el tribunal motive sus sentencias, tanto para permitir el control de la actividad jurisdiccional como para lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte, la motivación de la sentencia es una exigencia sin la cual se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico.

El Art. 115 del Código Penal señala que las consecuencias civiles originadas por el delito son: 1) La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor; 2) La reparación del daño que se haya causado; 3) La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y, 4) Las costas procesales. En todo caso, la pretensión civil ha de fundarse en los siguientes presupuestos: 1. Existencia real de perjuicios. No todo delito lleva implícitos daños (delitos contra el estado; delitos en grados imperfectos de ejecución; delitos de peligro, etc.). 2. La cuantía de los mismos. Si no se fundamenta la cuantía de los daños deberá darse acceso a la revisión de la cuantía señalada por la vía civil o del recurso. 3. La fundamentación de los hechos cuando solo son constitutivos de culpa in negligendo. 4. La existencia de una conducta -activa u omisiva- que haya sido considerada como típica por el órgano judicial y la constatación de una relación de causa a efecto entre los hechos y el daño o perjuicio. La relación de causalidad puede resolverse también mediante el criterio de imputación objetiva. Y, 5. La persona imputable civilmente. Para que podamos hablar de responsabilidad civil es preciso que a lo largo del procedimiento pueda identificarse la persona responsable, que como veremos no necesariamente coincide con la que es penalmente responsable.”

PROCEDE LA CONDENA EN ABSTRACTO ANTE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS PARA CUANTIFICAR EL MONTO

“Lo que exige el recurrente es una fundamentación adecuada en cuanto a la cuantificación del perjuicio patrimonial, es decir el procedimiento por el cual el sentenciador concluyó que el monto defraudado es igual a […]. A juicio de esta Cámara en estos casos, si el sentenciador no tiene los elementos para cuantificar la responsabilidad civil, pero hay méritos para la condena puede efectuarse en abstracto, para que posteriormente se cuantifiquen los mismos por la vía civil; la condena en concreto procede cuando el juzgador posee el material probatorio ofrecido y producido en la vista pública para concluir sin lugar a dudas que el monto exigido en la acusación corresponde exactamente al perjuicio provocado por el imputado, pero tampoco debe asumir sin mayores consideraciones el monto demandado como cierto. La planilla de pagos del año […] no contiene un consolidado o sumatoria de lo recaudado, por ello no se puede atribuir sin efectuar alguna operación incontable que todo lo recaudado en el año haya sido apropiado por el imputado […]; en la relación de los hechos se dice que el día […], se realizó una reunión en la Comunidad en la cual se dio a conocer el extravío del dinero por parte del imputado […] y que es la cantidad de […]. El testigo […] expresó que el cobro mensual se acumulaba y se le entregaba en sus manos al imputado porque era el Tesorero, pero no se presentó algún Libro de Contabilidad que detalle las entregas mensuales efectuadas al imputado en un periodo de tiempo determinado.

La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado se deja al juez libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De tal manera que, si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Estos defectos pueden acontecer no solamente en la valoración de la prueba para determinar la responsabilidad penal, sino también la civil. En el presente caso, al examinar la sentencia de mérito, se advierte que el tribunal no cumplió con la motivación probatoria intelectiva, ya que realizó una motivación tanto descriptiva y jurídica en cuanto a la responsabilidad civil atendiendo únicamente al monto reclamado en la acusación, sin considerar si tiene respaldo probatorio. Si bien los elementos presentados generan el estado de certeza sobre la responsabilidad penal y civil del señor […], era preciso determinar con exactitud la procedencia del monto reclamado, lo cual no consta en la sentencia; así, esta Cámara estima que los razonamientos base de la sentencia son insuficientes para sostener la condena civil, por cuanto no hay prueba directa para la determinación concreta de una suma de dinero específica, lo cual deberá cuantificarse en una audiencia especial o condenarse en abstracto para que se determine en un juicio civil.

La motivación de la condena civil no puede reducirse a la pura afirmación de la pretensión del ente acusador, sin un proceso u operación mental que refleje si el juzgador condena a un monto concreto mayor, menor o igual al ejercido en la acusación, o si se limita a efectuar la condena civil en abstracto ante la carencia de prueba al efecto. Sobre este aspecto, es oportuno mencionar el aforismo: el juez dice el Derecho, le será debido a dar cuenta en la fundamentarían de las selecciones que le hayan inducido a aplicar el Derecho y explicar las razones por las cuales la escogitación ha sido válida.”

PROCEDE ANULAR PARCIALMENTE LA CONDENA AL ESTABLECER EL MONTO CONCRETO SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

“Solución planteada.

Al identificar que la norma sustantiva inaplicada (Arts. 1 15 del Código Penal, 144 y 394 4º del Código Procesal Penal), debe este Tribunal señalar la alternativa o solución al caso. En este caso, esta Cámara difiere con el Tribunal de Sentencia […] en cuanto a la condena en responsabilidad civil contra el señor […], estableciendo un monto concreto sin la debida fundamentación, encontrando infracciones en la fundamentación probatoria intelectiva en cuanto a este aspecto. Por lo que en este caso se ha comprobado que en efecto, el Tribunal Sentenciador infringió el deber de fundamentación analítica e intelectiva, de conformidad con lo que regulan los Arts. 144 y 400 No. 4 del Código Procesal Penal. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 475 del Código Procesal Penal: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.

Bajo esta premisa y de conformidad a los fundamentos expresados corresponde en este caso anular parcialmente la sentencia condenatoria únicamente en referencia a la responsabilidad civil ya que no se fundamentó adecuadamente el proceso para determinar la condena en concreto o si debió optarse en cambio por la condena en abstracto. Todo ello deslegitima la sentencia venida en apelación por lo que corresponde examinar la solución a tales conflictos. De conformidad al citado Art. 475 inciso 2º del Código Procesal Penal, corresponde anular parcialmente lo resuelto, debiendo la juez sentenciadora fundamentar adecuadamente lo relativo a la condena civil relacionando las pruebas que le llevan a considerar un monto en concreto o efectuar la condena en abstracto, tomando en cuenta si tiene el material probatorio para establecer una condena en concreto, para cual deberá relacionar la prueba pertinente. En caso contrario deberá condenar civilmente al imputado en abstracto para que la pretensión se ventile en un juicio civil de cumplimiento de sentencia donde se pruebe el monto defraudado a la […]

Dado que el desarrollo de la vista pública y la condena en responsabilidad penal contra el señor […] por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, no ha sido objeto de impugnación, por lo cual la sentencia mantiene su validez jurídica y sus efectos. Sin embargo, la nulidad parcial que en esta resolución se declara afecta la validez de la condena civil, por ello, se ordena la reposición de la sentencia. Es decir, la redacción de un nuevo documento o de un apartado especial que contenga los fundamentos de la responsabilidad civil, conforme a la prueba ya desfilada en la vista pública que resulte pertinente, útil e idónea para tal fin.”