POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO

 

 

 

ACTA DE CAPTURA DETALLA COMO SE REALIZÓ EL PROCEDIMIENTO POLICIAL Y LO QUE SE LE INCAUTÓ AL IMPUTADO POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REALIZAR UNA SEGUNDA ACTA

 

 

"1) En relación al vicio de la sentencia que alega el recurrente, en cuanto a que la misma se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y específicamente a los puntos cuestionados por el apelante, es oportuno decir:

En un primer momento, el apelante cuestiona en su escrito recursivo, que se tuvo por acreditado que a su defendido [...] le decomisaron, según la prueba testimonial del señor […], ochenta porciones de material solido y once porciones de polvo, lo que afirma ser cierto porque a su defendido se le practicó una requisa y en la bolsa de su short le encontraron dicho material, ilegalidad apunta el apelante, pero no justifica cual es la ilegalidad, pero continúa relacionando en su escrito el apelante, que el mismo agente le dice al señor procesado que iba a ser retenido para llevarlo a la división antinarcóticos para que un perito determine si era droga o no; acto seguido, el apelante se refiere a otra parte de la declaración del testigo […], ya que relaciona que seguidamente procedieron a verificar qué había arrojado el sospechoso y encontraron una planta de marihuana, pero al respecto el apelante tampoco ha realizado algún tipo de inconformidad, pero posteriormente relaciona, que el testigo declarante le entrega a su compañero […] las ochenta porciones de sustancia sólida luego las once porciones de polvo blanco y por último la planta de marihuana; así sucesivamente el apelante continua relacionando porciones de la declaración del testigo pero no se logró advertir cual es su inconformidad.

No obstante lo anterior, el recurrente deja bastante claro en su libelo de apelación, que está inconforme porque no se levantó acta de todo lo actuado, tal como lo establece el Art. 197 del Código Procesal Penal y porque no se cumplió con lo establecido con las reglas sobre la cadena de custodia del artículo 250 y 251 Pr.Pn., con el fin de salvaguardar el Principio de Legalidad; al respecto es oportuno decir:

Que en el acta de captura agregada a fs.10, se encuentra debidamente detallada la forma como se realizó el procedimiento policial, el cual culminó con la retención y posterior detención del imputado [...], debido a que en su poder se incautó ochenta porciones de sustancia sólida, once porciones de polvo blanco y una planta que al parecer es marihuana, a las cuales se les realizó la prueba respectiva y dio positivo a cocaína y marihuana respectivamente, por lo que se procedió a su detención; por lo que, resulta irrelevante levantar una segunda acta y a la cual se refiere el apelante."

 

RESPETO A LA CADENA DE CUSTODIA EN EL MANEJO DE LA DROGA

 

 

"Respecto a que no se cumplió con las reglas de la cadena de custodia, contrario a lo expresado por el apelante, se ha podido constatar, que en el caso de autos si se ha respetado la referida cadena de custodia, para tal efecto, durante la vista pública desfiló prueba testimonial y documental, por medio de la cual se establece que desde que fue incautada la droga, fue sometida a la respectiva cadena de custodia, ya que el agente […] realizó la incautación, la toma bajo su custodia, luego se la entrega al agente que realiza la prueba de campo […], éste último posteriormente la entrega al perito […], que es quien realiza la análisis pericial; todo lo cual ha quedado además corroborado por la copia certificada de la hoja de recibo y entrega de evidencia agregado a fs. 72-74."

 

 

DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS SON INSUFICIENTES PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UN MAL PROCEDIMIENTO POLICIAL EN LA CAPTURA DEL IMPUTADO

 

 

"En cuanto a la prueba testimonial de descargo a que se refiere el apelante, consistente en las declaraciones de los testigos [...], en opinión de ésta Cámara, ciertamente tal y como lo expuso la Jueza Aguo en su sentencia, sus testimonios no logran desvirtuar la prueba aportada por la representación fiscal, pues debe tenerse en cuenta, que el primer testigo refiere haber visto el dispositivo policial y que a [...], lo detuvieron en su casa, pero no ha expresado mayores detalles relacionados a esa detención, ya que dice no haber visto el resultado de la requisa; y, la segunda de los testigos, que es la compañera de vida del imputado, si bien hace referencia a una forma diferente del procedimiento policial, ya que expresa que lo fue en su casa de habitación, esta testigo tampoco aporta mayores detalles que contribuyan a desacreditar los hechos que se investigan, pues aunque dice que su compañero de vida fue detenido en el interior de su casa y refiere que en el registro encontraron droga, sin saber donde la encontraron, no se cuenta con ningún otro elemento de prueba que permita establecer que la detención del imputado fue en el interior de su casa y consecuentemente probar un mal procedimiento policial."

 

 

CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA  CONDENATORIA

 

 

"2) Ahora bien, el razonamiento realizado por la Jueza Aguo en su sentencia, también es compartido por esta Cámara, en el sentido que la prueba de cargo que desfiló durante la vista pública, es conteste entre sí, es decir, que el dicho de los testigos se puede corroborar en diferentes puntos con el resto de prueba de cargo aportada, ya que efectivamente con los elementos probatorios incorporados durante la vista pública, se ha logrado probar tanto la existencia del delito de POSESION Y TENENCIA, como la participación del imputado [...], pues se cuenta con prueba pericial, testimonial y documental que se incorporó durante la vista pública, la que anteriormente ha sido nominada, por medio de la cual se ha probado que el día dieciséis de julio de dos mil trece, como a eso de las cero dos horas, el agente […] acompañado de […], pertenecientes al Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil del Cantón Lourdes, realizaban un procedimiento en Nuevo Lourdes, sobre la calle principal de dicha urbanización, que cuando se desplazaban a cubrir otro objetivo, observaron al señor que al ver la presencia policial optó por darse a la fuga, le dieron persecución y vieron que arrojó algo, por lo que le mandaron comandos verbales y cuando lo hizo se le realizó un registro o requisa, dando como resultado que en la bolsa del short le encontraron ochenta porciones de material sólido y once porciones de polvo, el cual estaba en una bolsa plástica transparente, por lo que ante la evidencia incautada, le manifestaron que iba a ser retenido para llevarlo a la División para que un perito determinara si era droga o no; luego verificaron lo que había arrojado el señor y encontraron que era una planta de marihuana; que a lo incautado se le realizó prueba de campo por […] y dio como resultado positivo a cocaína y marihuana la planta, por lo que se procedió a su detención; posteriormente, al material incautado en poder de [...] se le practica Análisis Físico Químico, dando resultado positivo a cocaína y marihuana la planta, la evidencia uno Sustancia sólida con un peso neto de TRES PUNTO TRES GRAMOS y la evidencia uno punto uno polvo blanco con un peso neto de DOS PUNTO CUATRO GRAMOS, con un valor económico por su orden, de OCHENTA Y DOS DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR y de SESENTA DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR; en ese sentido, con la prueba incorporada durante la vista pública, se logra destruir la presunción de inocencia que operaba a favor del encausado, siendo procedente confirmar la sentencia condenatoria venida en apelación.

F) Por todo lo anteriormente expuesto, no se reconoce el vicio de la sentencia alegado por la defensa particular."

 

 

 

FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE ALGUNA DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL TRÁFICO ILÍCITO

 

 

"IV) Independientemente de lo anterior, tomando en consideración las circunstancias en las cuales se realizó la incautación de la droga, la cual antes ha quedado relacionada y a la poca cantidad de la misma, la Cámara determina que los hechos investigados en el caso de autos, encajan en el tipo penal de POSESION Y TENENCIA simple, es decir, la prevista y sancionada en el Art. 34 inciso segundo de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, POR CUANTO, no se ha probado ninguna de las actividades relativas al tráfico ilícito, que es el supuesto para calificar los hechos como Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico; al respecto es procedente realizar las siguientes consideraciones:

El delito de POSESIÓN Y TENENCIA se encuentra regulado en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas, que a tenor literal dice: ""””” El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores de esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes. Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaje en otro tipo penal más grave.""""

El bien jurídico tutelado por ésta norma penal, es la SALUD PÚBLICA, considerada como un bien público de obligatoria protección del Estado, según lo prescribe el Art. 65 de la Constitución de la República, la cual resulta afectada en los supuestos de comisión de esta naturaleza de delitos.

-El delito de Posesión y Tenencia es denominado por la doctrina como de "peligro abstracto", porque no es posible individualizar de manera cierta a la persona que recibe el daño producido por el hecho criminal, por lo que se afirma que se trata de un delito de carácter difuso, ya que afecta al conglomerado social en general; para que la infracción penal se configure, es necesario que no exista autorización legal para la acción; y, que el sujeto activo cuente dentro de su esfera de dominio con sustancias consideradas como drogas; es un delito denominado de "Mera Actividad", por ello su consumación se produce de forma inmediata, con la simple tenencia de droga por parte del sujeto activo.

- El elemento subjetivo es el denominado DOLO, para cuya existencia se requiere, que en el sujeto activo haya tenido la intención y voluntad de realizar la acción descrita en el texto legal, se ubica en la mente del sujeto activo.

Ahora bien, se advierte por parte de esta Cámara, que la Fiscalía General de la República ACUSÓ al imputado por el delito de TRAFICO ILICITO previsto y sancionado en el Art. 33 de la mencionada Ley, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; no obstante ello, luego del desfile probatorio y en la sentencia condenatoria impugnada, la Jueza Aquo calificó los hechos como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, esencialmente por considerar, que no se ha establecido ningún verbo rector del contenido en el Art. 33 y que de forma certera se ha establecido dos posibles finalidades, que se estaba llevando a un lugar de destino, que se desconoce si era la misma casa del señor [...], u otro lugar y que además se encontraba porcificada la droga de manera tal que facilitaba la distribución de la misma.

Aquélla primera conclusión a la que arribó la funcionaria judicial, es compartida por los Suscrito Magistrados, en cuanto que, ciertamente en el caso de autos y con la prueba que desfiló en la vista pública, no se ha logrado probar que el imputado [..], haya realizado alguna de las actividades relacionadas con el tráfico ilícito de droga, como es vender, expender, distribuir, adquirir, -enajenar. exportar, depositar, almacenar, transportar, suministrar; sin embargo, aquélla segunda de las conclusiones realizadas por la funcionaria judicial, no es compartida por los Suscritos Magistrados, pues si bien es cierto, se desconoce para donde se dirigía el imputado el día de su detención que lo fue en horas de la madrugada y que la droga se encontraba porcificada, no debe perderse de vista que la cantidad de droga incautada es MINIMA, TRES PUNTO TRES GRAMOS de sustancia sólida y DOS PUNTO CUATRO GRAMOS de polvo blanco, con un valor comercial de OCHENTA Y DOS DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS la primera y SESENTA DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR la segunda, además una planta de Marihuana; por lo que, al NO haberse establecido o probado alguna actividad relacionada a la compraventa de la droga, como tampoco ninguna de las otras actividades relacionadas al tráfico ilícito, entonces solamente debe tenerse por establecida la simple tenencia de la droga incautada, ya que no se probado que el propósito de la posesión o tenencia, era la enajenación o venta de las sustancias prohibidas y sometidas a fiscalización tanto nacional como internacional; POR LO TANTO, al no haberse demostrado o probado aquéllas situaciones, como tampoco ningún de las otras actividades relacionadas al tráfico ilícito antes nominadas, se tiene por establecido únicamente la posesión y tenencia de la misma."

 

 

REEMPLAZO DE LA PENA POR TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA

 

"En atención a las consideraciones realizadas, los Suscritos Magistrados somos de la opinión, que los hechos atribuidos al imputado [...], encajan en el tipo penal de POSESION Y TENENCIA previsto y sancionado en el inciso segundo del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, debiéndose por tanto, proceder a la modificación de la calificación del delito en el sentido apuntado; y, teniendo en cuenta que la sanción aplicable al delito referido oscila entre TRES y SEIS AÑOS DE PRISION, tomando como parámetro los criterios de individualización realizados en la sentencia por la funcionaria judicial, es viable imponer al imputado [...], la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESION Y TENENCIA, la que de conformidad al Art. 74 del Código Penal y en atención a las circunstancias del hecho, SE REEMPLAZARA POR TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA, ya que debe tomarse en cuenta que el imputado es una persona joven, pues tiene veintisiete años de edad y que estaba estudiando en la universidad, por lo que perfectamente puede reformar su conducta con penas menos gravosas, la que deberá convertirse según las reglas del Art. 75 del Código Penal, según el cual, cuatro jornadas semanales de trabajo equivalen a un mes de prisión, por ello el imputado deberá cumplir CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS SEMALES DE TRABAJO, debiendo ser la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quien impondrá los respectivos trabajos de utilidad pública a realizar el condenado [...].

En virtud de lo anterior, oportunamente deberá hacerse efectiva la libertad del imputado [...] "