CORTE DE CUENTAS DE LA
REPÚBLICA
NATURALEZA Y
FUNCIONES DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA
“Según
lo prescrito en el artículo 195 de la Constitución de la República, entre otras
atribuciones, la Corte de Cuentas de la República tiene a su cargo la
fiscalización de la Hacienda Pública –en general– y de la ejecución del
Presupuesto –en particular–.
Esta
función surge ante la necesidad de defender el patrimonio público, entendiendo
por tal todo aquel que está integrado por recursos y bienes que, en el más
amplio sentido, pertenecen al Estado, ya sea que para efectos administrativos
se estructure éste en organismos de la Administración central, funcionalmente
descentralizadas sobre la base de entidades autónomas o empresas públicas, o
territorialmente descentralizada –Municipios–.
Si
por fiscalización entendemos la
práctica encaminada a revisar con claridad que una actividad –en este caso
gubernamental– sea realizada conforme a criterios de legalidad, eficiencia y
transparencia, la realización de esa función impone como necesidad lógica e
ineludible que dicho órgano de control esté rodeado de los máximos atributos de
independencia para que su cometido sea efectivo y eficiente.
Esa
independencia, reconocida en el artículo 195 de la Constitución de la
República, se proyecta tanto en el ámbito funcional como económico, tal como lo
dispone el artículo 2 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.
a.
En el campo funcional, la independencia e imparcialidad se manifiesta en la
subordinación del órgano fiscalizador (Corte de Cuentas de la República)
únicamente a la Constitución y a la Ley. De esta manera, la autonomía funcional
le permite a la Corte de Cuentas de la República, adoptar aquellas modalidades
de estructura que mejor encajen con el adecuado ejercicio de sus facultades
–verbigracia., potestad reglamentaria (artículos 195 atribución 6ª de la
Constitución, y artículos 5 nº 17 y 18, y 17 ordinal 3º de su propia Ley) para
articular su organización interna y elaborar las normas técnicas tanto de
dirección y acción, en relación a su función fiscalizadora, como para el
enjuiciamiento de cuentas–.
En
ese sentido, el ente controlador, en virtud de su independencia, goza de
ciertos márgenes de acción para estructurar la composición interna que le
permita desarrollar sus cometidos con una flexibilidad acorde a la agilidad,
dinamismo y eficacia con que debe ejercer su función, como en la dirección de
su actividad interna –conducción administrativa– y externa –aquélla que se
proyecta hacia los fiscalizados–.
b.
La independencia económica implica dos aspectos bien definidos: primero, la
disposición de recursos propios que le posibiliten quedar al margen de la
intervención de otros órganos a los que debe fiscalizar en la ejecución de sus
presupuestos, evitando, de esa forma, que los recursos puedan verse disminuidos
con espíritu persecutorio; y, segundo, vinculado a la libertad de disposición
de los bienes que se le asignan sin otra limitación que los fines contenidos en
la normativa que regula su funcionamiento. Es decir, que una vez aprobado el
presupuesto por la Asamblea Legislativa, sólo compete a la Corte de Cuentas de
la República la ejecución del monto asignado a ésta. Así, esa autonomía
económica tanto en la elaboración como en la ejecución de su presupuesto se
encuentra recogida en el inciso 3º del artículo 2 de la Ley de la Corte de
Cuentas de la República.
En
suma, puede sostenerse que la independencia otorgada a este Organismo del
Estado no es un privilegio, sino más bien una garantía de la propia función
debido a su carácter técnico.
Ahora
bien, la fiscalización cuya principal responsabilidad estriba en el control del
gasto público y la detección de desviaciones, ocultamientos, ineficiencias o
malversaciones, con el objeto de ser castigadas o corregidas, se desarrolla
mediante dos funciones básicas: la fiscalizadora –en sentido estricto– y el
enjuiciamiento contable, tal como puede inferirse de las atribuciones
contenidas en el artículo 195 de la Constitución.”
FUNCIÓN FISCALIZADORA ES LA COMPROBACIÓN DEL SOMETIMIENTO DE LA
ACTIVIDAD ECONÓMICO FINANCIERA DE QUIENES MANEJAN FONDOS PÚBLICOS
“Así,
por función fiscalizadora propiamente
dicha se alude a la comprobación del sometimiento de la actividad
económico–financiera de quienes manejen los fondos públicos y administren los
bienes del Estado, a los principios de legalidad, eficiencia, efectividad y
economía de la gestión, pues por medio de la fiscalización se examinan todas
las cuentas del dinero proveniente del Estado.
En
razón de ello, y según el artículo 5 de la Ley de la Corte de Cuentas de la
República –en relación con el artículo 195 de la Constitución–, la función
fiscalizadora no se reduce meramente a la legalidad
de las actuaciones, sino que supone un conocimiento completo, desde
cualquier perspectiva, de la gestión financiera del Estado. Por tanto, por
medio de la Corte de Cuentas de la República, se pretende que se pueda contar
con una exacta evaluación del manejo del presupuesto y la administración de
bienes y servicios, y no solo en su aspecto de sujeción a la legalidad sino, en
el aspecto de “buena gestión”, es decir, de eficiencia, de racionalidad y de
máximo provecho institucional de los recursos estatales.
En
coherencia con dicha finalidad, el artículo 195 de la Constitución, le atribuye
a la Corte de Cuentas de la República, el examen y comprobación de la cuenta de
la gestión de la Hacienda Pública, pero también el de toda actividad
económico–financiera del sector público, incluyendo la ejecución del
presupuesto, la aprobación de salida de fondos del Tesoro Público y, en
particular, la gestión económica de las instituciones y empresas estatales de
carácter autónomo, la participación en todo acto que de manera directa o
indirecta afecte el patrimonio del Estado y la refrenda de los actos y
contratos relativos a la deuda pública. Asimismo, su competencia se extiende no
solo al sector estatal central –artículo 195 inciso 1º ordinales 1º y 2º de la
Constitución–, sino también a los Municipios –incisos 4º y 5º del artículo 207
de la Constitución–, a las instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo y, por último, a las entidades que se costeen con fondos del erario o
que reciben subvenciones o subsidios del Estado –artículo 195 ordinal 4º de la
Constitución–.
Finalmente,
cabe señalar que esta función fiscalizadora se caracteriza por ser una
actividad administrativa, cuyo ejercicio está encomendado al Presidente de la
Corte de Cuentas de la República, según lo establece el inciso 2º del artículo
6 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.”
ENJUICIAMIENTO CONTABLE CONSTITUYE CLARAMENTE UNA ACTIVIDAD EQUIVALENTE A LA JURISDICCIONAL
“Por su parte, en el enjuiciamiento contable –juicio de cuentas–, de conformidad con el
artículo 15 de la Ley de la Corte, de Cuentas de la República, la competencia
jurisdiccional de las Cámaras de Primera Instancia y de Segunda Instancia de la
Corte, tendrá lugar sólo respecto de las atribuciones y facultades de la Corte,
que impliquen actos jurídicos que puedan dar lugar al establecimiento de
responsabilidades de carácter administrativo o patrimonial; para obtener, en
último término, el reintegro del dinero que se gastó inadecuadamente o del que
no ingresaron oportunamente por la deficiente o ilegal determinación,
liquidación o calificación del ingreso. Así, mediante este proceso se determina
la existencia o no de una acción u omisión que conlleva a una responsabilidad
administrativa o patrimonial, la cual originalmente, ha sido detectada como
consecuencia del examen a profundidad efectuado en la fase administrativa
fiscalizadora.
El
ámbito objetivo del enjuiciamiento contable abarca todas las cuentas del sector
público, incluyendo las de las instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo, las de las entidades que se costeen con fondos del Estado o que
reciban subvención de éste y las de los Municipios de conformidad a los
artículos 195 ordinales 3º y 4º y 207 de la Constitución. Sin embargo, no le
corresponde juzgar hechos sometidos a la jurisdicción del Órgano Judicial –como
la penal– o ejercitar la acción penal, ya que, tal como lo prescriben los
artículos 56 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República y 23 del
Reglamento para la Determinación de Responsabilidades, si de los resultados de
la fiscalización aparecieren indicios precisos y concordantes de actos penados
por la Ley, el Presidente de la Corte de Cuentas de la República deberá
hacerlos del conocimiento del Fiscal General de la República para que éste
inicie el proceso penal correspondiente.
Ahora
bien, debe puntualizarse que el juicio de cuentas se encuentra estructurado e
inspirado por sus principios rectores, con instancias y recursos o medios
impugnativos; ello implica que constituye un instrumento en el cual actúan como
partes: (i) el funcionario o persona quien rinde la cuenta y (ii) el Fiscal
General de la República en representación de los intereses del Estado y de la
sociedad.
Bajo
ese orden de ideas, puede afirmarse que el enjuiciamiento de cuentas constituye
claramente una actividad equivalente a la jurisdiccional, ejercitada por las
Cámaras de Primera y Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de la República,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 196 de la Constitución, 13 y 16
de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.
En síntesis, la Corte de Cuentas de la República es un órgano constitucional independiente en lo funcional y económico del resto de los órganos estatales, erigido como ente fiscalizador de la actividad económico–financiera del Estado que, para el cumplimiento de tal misión, realiza auditorías administrativas y enjuiciamientos contables.”